Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Abril de 2005

Fecha de Resolución17 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002886

ASUNTO : EP01-P-2005-002886

JUEZ ACTUANTE: Abog. L.M.P.

FISCAL DECIMA QUINTA: Abog. L.Y.M. VARGAS Y J.M.

DEFENSORES: Abog J.B.J.Q. y J.M.H.

IMPUTADOS: J.H.O. y E.J.V..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: PECULADO IMPROPIO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: Abog N.R.

Vista la solicitud presentada por los abogados L.Y.M. VARGAS Y J.M. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: OROPEZA DELGADO J.H., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.340.342, sargento segundo del ejercito, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-2-81, quien es hijo de L.d.O. y E.O., residenciado en la Av. Principal El Limón, casa N ° 257, Maracay Estado Aragua, y VIZCAYA ARTIGAS E.J., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.928.130, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-6-85, quien es hijo de E.A. y Manuel Ramón Vizcaya, residenciado en Mijagual, Av. 5 A.J.d.S., Casa cerca del bar Don Eladio, por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, como consecuencia de la aprehensión de que fueron objetos con fundamento en la necesidad y urgencia de realizar el registro de un inmueble propiedad de la nación donde se estaba cometiendo un ilícito penal sancionado en la ley sustantiva especial antes indicada, procedimiento este realizado bajo la anuencia del representante del Ministerio Público quien al efecto ya había iniciado el correspondiente procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, solicitó además el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: En fecha 13-04-05, ese despacho, tuvo conocimiento de presuntas irregularidades, ocurridas en uno de los centros de acopio de productos químicos (fertilizantes) de la empresa PEQUIVEN filial de PDVESA, por lo que apertura la investigación N° 06-F15-0025-05 a fin de verificar la verdad de los hechos denunciados, para lo que solicito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Autorización para Grabación de Comunicación Ambiental conforme lo establece el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 14-04-05 el referido tribunal expide la referida autorización. Siendo las 16:20 se inicia el referido procedimiento con una compra programada en el referido galpón. En virtud de las referidas actuaciones se logró practicar la aprehensión de los hoy imputados

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

  1. - Acta Policial de fecha 14-04-2005 realizada a las 20:30 horas de ese día por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) base N° 304 en la que se deja constancia que: se constituyeron en comisión, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Décimo Quinto del Misterio Público, L.M. en la averiguación N° 06-F15-0025-05, relacionada con la presunta venta de productos agrícolas pertenecientes a los proyectos del gobierno nacional, por parte de un sargento del ejercito quien se desempeña como seguridad en un galpón denominado PALMAVEN, UBICADO EN LA Carretera Nacional Vía Barinas San Cristóbal, frente al conjunto residencial Country Club Las Colinas…en las adyacencias del lugar …se hizo el respectivo apostamiento frente al referido galpón…con la finalidad de que el funcionario L.M., quien portaba la cámara de video…..en el procedimiento de la presunta venta ilegal, para proceder a la respectiva filmación de la parte exterior e interior del mencionado galpón…al indicárseles que la venta se estaba concretando, inmediatamente participe telefónicamente a la fiscal, indicando que ante la presencia de un hecho punible y amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, se dirigieran hacia el referido galpón, entrando …con la cámara …en el sitio se procedió a tocar un portón que funge como entrada principal, siendo atendidos por un efectivo militar, quien dijo ser sargento segundo (EJ) OROPEZA DELGADO J.H. manifestando ser custodia del inmueble y que estaba en compañía del soldado VISCAYA ARTIGAS ELEIECER JHOAN, exponiéndole el motivo de la presencia, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que presenciaran el procedimiento que se iba a efectuar..solicitando autorización para el registro del inmueble, manifestando no tener impedimento dando la autorización respectiva, efectuando un registro personal a los imputados no consiguiendo nada dentro de sus ropas y al efectuar el registro del inmueble se obtuvo el siguiente resultado en una habitación que funge como oficina…se consiguió una caja contentiva de dos sellos húmedos uno de forma circular …..el otro es de forma rectangular…..posteriormente se dirigieron hacia la puerta trasera del galpón en un pasillo en una caja se encontraba el dinero objeto de la venta Bs 1.900.000 …en la parte trasera del galón se encontraba un camión 750 de color beige, de platabanda y barandas, placa 158-EAK..contentivo de 27 sacos de urea de 50 Kgs cada uno quedando retenido en su lugar..dándole lectura a los derechos de los imputados …quienes quedaron detenidos a la orden de Fiscalia 15 del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción (folios 8 al 9).

  2. - Acta Policial de fecha 14-04-2005 realizada a las 20:30 horas de ese día por el funcionario D.M. adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) base N° 304 en la que se deja constancia que siendo las 5 PM encontrándose de comisión y en compañía del ciudadano J.M.H. quien se desempeña como asesor de asuntos internos de PEQUIVEN, adjunto a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PEQUIVEN, se trasladaron al galpón ubicado en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, frente a Las Colinas Country Club, antigua sede de Agrotienda, con la finalidad de efectuar una venta programada de 100 sacos de fertilizantes (urea) por la cantidad de Bs 1.900.000 ( a la altura del retrovisor interno de la camioneta se encontraba instalada una cámara de video, así como una grabadora…previa autorización del tribunal tercero de control …presentes en el galpón…procedimos a entrar…de manera instantánea un ciudadano vestido como militar cerro las rejas del galpón y cerro las puertas , posteriormente nos entrevistamos con el mismo ciudadano que cerro la puerta, identificándose como Oropeza, quien le indica a otra persona que vestía prendas militares que ayudara al cafetero a montar los cien sacos de fertilizantes al camión…transcurridos unos minutos Oropeza nos hace entrega de una guía signada con el N° 209 de fecha 14-04-05 por la cantidad de 100 sacos de Urea, con dos firmas de R.R. y con los sellos Despacho del centro de acopio de Acarigua de Pequiven y Servifertil y el sello de servifertil, superintendencia de la región los llanos occidentales, gerencia de mercadeo, indicando el mismo la forma en que tenía que ser llenada la guía después que se lleno la guía, la procedimos a firmar el ciudadano P.B. y el funcionario ….Posteriormente nos dirigimos a la parte delantera del galpón donde J.H. saco de su bolsillo la cantidad de 1.900.000 entregándoselos a Oropeza y mientras este contaba el dinero me dirigí hacia la parte exterior del galpón a informar a los funcionarios que se encontraban en las adyacencias y luego entro nuevamente y a escasos 3 minutos se escucha la voz de alto de los otros funcionarios que trabajaban coordinadamente en este procedimiento (folios10 al 11). Tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido desvirtuadas en la sala por la defensa ni por los imputados, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados así como para acreditar la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

  3. - Acta de Registro de Morada Sin Orden de fecha 14-04-05 donde consta que siendo las 6:45pm, constituidos en comisión los funcionarios J.G.P., P.C., J.L., R.F., E.G., G.G., FRANGEL ARELLANO, L.M. Y DENNOS MORA, adscritos a la base de apoyo de inteligencia 304 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), testigos DEL PROCEDIMIENTO G.R.H. y J.M.P.V., realizado en el inmueble ubicado en CARRETERA NACIONAL BARINAS SAN CRISTOBAL, FRENTE A LAS COLINAS CONTRY CLUB, SECTOR ALTO BARINAS, CENTRO DE ACOPIO PALMAVEN, siendo atendidos por OROPEZA DELGADO J.H., quien se encuentra en el inmueble en condición de custodia, facilito a los funcionarios actuantes el acceso al domicilio, dejando constancia de los hechos indicados en el numeral 1 del presente capitulo, que se dan aquí por reproducidos (folios 13 al 17) Se observa que en la referida actuación se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el mismo, así como de los objetos incautados en el procedimiento, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputada, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 529 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Autorización expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas de fecha 14-04-05 para realizar la GRABACIÓN DE COMUNICACIÓN AMBIENTAL en el Centro de Acopio ubicado en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, sector Alto Barinas, frente a las Colinas Contry Club, antigua sede de Agrotienda, a fin de constatar los hechos investigados (folio 19)

  5. - Acta de entrevista rendida por los ciudadanos PEREIRA VARGA JOSE MAXIMILIANO(folio 25 Y SU VUELTO), y R.H.G. (folio 27 al 28), rendida por ante Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas en fecha 14-04-05, en la que manifiestan el sitio donde se encontraban al momento que los funcionarios actuantes le solicitan colaboración para que en calidad de testigo presencien el procedimiento a fin de dar cumplimiento con las previsiones que sobre los registro de morada regula el Código Orgánico Procesal Penal y quienes casi de manera contestes reproducen los hechos explanados por los funcionarios tanto en el acta de registro como en el acta policial realizada con motivo del registro sin orden amparados en la necesidad y urgencia, en Centro de Acopio ubicado en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, sector Alto Barinas, frente a las Colinas Contry Club, antigua sede de Agrotienda, de ellas se evidencia que se les respetaron los derechos a los imputados al momento de realizar el registro, que fue el imputado Oropeza Delgado Jhonathan, la persona que permitió el acceso a los funcionarios al nmueble e igualmente señalan los objetos que fueron incautados, por las mismas consideraciones expuestas en el numero dos de esta parte de la decisión, es decir, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de los objetos incautados durante su ejecución, y la manera como se produjo la aprehensión de los imputados J.H.O. y E.J.V.., tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por la imputada, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito indicado.

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.H. rendida por ante Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas en fecha 15-04-05, en la que manifiesta: en mis actividades como asuntos internos de Pequiven, fui comisionado por la gerencia corporativa de prevención control y perdida para hacer un trabajo d investigación en los centros de acopio de fertilizantes en las ciudades de Cojedes, Portuguesa y Barinas, donde en el centro de acopio Barinas…pregunte a un personal efectivo del ejercito quien dijo llamarse Oropeza, que donde podía comprar urea el cual me manifestó que el podía cuadrar común personal para vendérmela y que cuantos sacos quería, le pedí quinientos sacos de urea y me dijo que me la podía conseguir a …el día 13-04-05 me comunique con el gerente corporativo de pequiven, teniente coronel del ejercito Douglas ballestero, le informe sobre esta novedad y me dijo que coordinara con los cuerpos policiales de esta región para realizar una compra controlada, volví a hacer acto de presencia para entablar la conversación con el efectivo militar Oropeza, manifestándome que no podía venderme quinientos saos pero me podía conseguir la compra de 450, le pregunte que cuanto era y me dijo que daba un total de Bs 6750000, le dije que cuando podía venir a buscarlos y me dijo que entre las 5:30 y 6PM..y me dijo que le trajera el dinero en efectivo, no realice la transacción ese día por no tener el dinero que me estaba solicitando, me asesore con personal de departamento legal y me dijeron que tenia que poner la denuncia o informar a un Fiscal del Ministerio Público y así lo hice (FISCAL 15), llame al gerente corporativo de PCP para que me depositara aunque sea dos millones de bolívares, para realizar una compra controlada que me deposito en mi cuenta, me comunique a las 4 30 PM con el efectivo Oropeza, donde le solicite 100 sacos de urea el cual le iba a pagar 1.500.000 bolívares más trescientos mil por ser el intermediario de la transacción y Bs 100000 para la persona que iba a colocarle el sello a la guía de despacho, se coordino un camión 750 y un caletero para hacer la transacción a las 6pm, hizo pasar el camión a las instalaciones del galpón por late trasera, se empezó a cargar los saco en el camión y le hice entrega de Bs 1900.000 los que habían sido fotocopiados, hecha la transacción se presentó la comisión de la DISIP y detuvieron a los efectivos militares (folios 30 al 31).

  7. - Acta de Retención de Papel Moneda Venezolana de fecha 14-04-05 realizada por Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, en el que se deja constancia dl dinero incautado en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados (folio 56)

  8. - Acta de Retención de Sellos Húmedos de fecha 14-04-05 realizada por Funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, en el que se deja constancia de los sellos incautados en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados (folio 67).

  9. - Orden de Inicio de la Investigación N° 06-F17-0025-05 de fecha 13-04-05 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA J.M. (folio 70).

  10. - Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA J.M. en la que denuncia los hechos que dieron inicio a la investigación que culmino con la aprehensión de los imputados , cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad (folio 71) .

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, y por haber sido obtenidas de manera lícita, a este tribunal le merecen credibilidad para acreditar la comisión del tipo penal indicado por el representante del Ministerio Público así como para hacer surgir de ellas, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PLANTEADA POR LA DEFENSA

En cuanto a la Solicitud de Nulidad del Procedimiento de Allanamiento planteada por la defensa representada en ese momento por el abogado J.B.J.Q., durante su intervención pidió al Tribunal se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Allanamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en la causa la decisión fundada del Tribunal a que refiere el artículo 210 en su tercer aparte Código orgánico Procesal Penal. Tal pedimento debe ser declarado sin lugar, pues quien decide ha revisado la CAUSA Y CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN EN LOS CASOS DE EMERGENCIA Y NECESIDAD A QUE REFIERE LA N.A.P., ya que la premura e inminencia de la ejecución del delito impedía la tramitación de la orden Judicial que autorizará el registro, no obstante la misma necesidad configuraba el caso de excepción que prevé el código orgánico procesal penal para efectuar el registro sin orden. Estima que el mismo se realizó con estricto apego a las exigencias de ley para su ejecución, con el debido respeto de los derechos de las imputadas y a las normas constitucionales y legales que rigen el debido proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por cuanto esta fehacientemente acreditado que se realizaron alguna de las conductas descritas en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que configura el PECULADO IMPROPIO, pues las actuaciones que produjo el Ministerio Público a su solicitud así como las surgidas durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, conforman suficientes elementos para acreditar que se configuraron las conductas tipificadas como punible en la referida norma penal especial, los funcionarios y personas que presenciaron la aprehensión solo son testigos presénciales de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas y todos presenciaron el momento en el que se incautaron los bienes.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que las imputadas fueron aprehendidas, durante la realización de un procedimiento autorizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado G.E., conforme a las previsiones del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio donde se incautaron los objetos activos y pasivos del hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autores o participes del delito. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión de los imputados J.H.O. y E.J.V., debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cerca en el lugar del hecho, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que las señalan como las autoras o por lo menos partícipes del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS OROPEZA DELGADO J.H., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.340.342, sargento segundo del ejercito, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-2-81, quien es hijo de L.d.O. y E.O., residenciado en la Av. Principal El Limón, casa N ° 257, Maracay Estado Aragua, y VIZCAYA ARTIGAS E.J., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.928.130, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-6-85, quien es hijo de E.A. y Manuel Ramón Vizcaya, residenciado en Mijagual, Av. 5 A.J.d.S., Casa cerca del bar Don Eladio, por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

CUARTO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados J.H.O. puede ser (se presume no esta probado) el autor del mismo y E.J.V., pueda tener algún tipo de participación en el delito (se presume no esta probado).

  1. Por cuanto resulta mucho más comprometida la responsabilidad penal de J.H.O. (por ser este el superior del otro co-imputado y de las actuaciones se evidencia que este realizo la transacción) que de E.J.V. (quien se limito a realizar o acatar las ordenes a todas luces ilegitimas e elegales de su superior), es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de las imputadas, para estimar que el imputado J.H.O. puede ser uno de los autores y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, arraigo en el país del imputado quien no acredito fehacientemente ante este tribunal que posea una ocupación definida, razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OROPEZA DELGADO J.H., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.340.342, sargento segundo del ejercito, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-2-81, quien es hijo de L.d.O. y E.O., residenciado en la Av. Principal El Limón, casa N ° 257, Maracay Estado Aragua, por el delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso no pueden ser garantizados con otra medida.

  2. En cuanto al imputado VIZCAYA ARTIGAS E.J., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.928.130, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-6-85, quien es hijo de E.A. y Manuel Ramón Vizcaya, residenciado en Mijagual, Av. 5 A.J.d.S., Casa cerca del bar Don Eladio, estima quien decide que lo procedente, es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, las consagradas en los numerales 2 y 6 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para la imputada, atendiendo su participación, razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado VIZCAYA ARTIGAS E.J. consistentes en: 1) SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL GENERAL L.E.E.D. 23 BRIGADA ESPECIAL DE SEGURIDAD Y DESARROLLO Y GUARNICIÓN DEL ESTADO BARINAS PRESENTACIÓN CON PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS ANTE DICHO FUNCIONARIO QUIEN MANTENDRÁ INFORMADO AL TRIBUNAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 6 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9. Y Así se Decide.

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados OROPEZA DELGADO J.H., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.340.342, sargento segundo del ejercito, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 25-2-81, quien es hijo de L.d.O. y E.O., residenciado en la Av. Principal El Limón, casa N ° 257, Maracay Estado Aragua, y VIZCAYA ARTIGAS E.J., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.928.130, soldado, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-6-85, quien es hijo de E.A. y Manuel Ramón Vizcaya, residenciado en Mijagual, Av. 5 A.J.d.S., Casa cerca del bar Don Eladio, por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OROPEZA DELGADO J.H., conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso no pueden ser garantizados con otra medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. B) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado VIZCAYA ARTIGAS E.J. consistentes en: 1) SOMETERSE A LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DEL GENERAL L.E.E.D. 23 BRIGADA ESPECIAL DE SEGURIDAD Y DESARROLLO Y GUARNICIÓN DEL ESTADO BARINAS PRESENTACIÓN CON PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS ANTE DICHO FUNCIONARIO QUIEN MANTENDRÁ INFORMADO AL TRIBUNAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 6 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 numeral 1 del texto constitucional y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en atención a las consideraciones expuestas en el texto de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Privación y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el veinte días del mes de a.d.D.M.C..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.P.

SECRETARIO

ABOG.

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