Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 8 de julio de 2011, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa N° 12C-24.828-11 (nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Control) y N° VP02-p-2011-002149 (nomenclatura del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de de Control, Audiencia y Medidas), en v.d.p. seguido al ciudadano J.J. Chacòn Arbelàez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.212.005 por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por disposición legal).

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

El 5 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente causa se inició, el 4 de octubre de 2005, mediante denuncia de la ciudadana Y.d.C.R.H., madrastra de la adolescente (se omite identidad por disposición legal), realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo.

El 16 de febrero de 2006, la representación fiscal solicitó al Juez de Control, orden de aprehensión en contra los ciudadanos J.J.C. Arbelàez y A.O.D., por estar los mismos incursos, en la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por disposición legal).

El 5 de marzo de 2011, la Fiscal Principal Trigésima Tercera y la Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano J.J. Chacòn Arbelàez, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por disposición legal).

En esta oportunidad, indicó la representación fiscal, que los hechos objeto de la presente causa, son:

… el día 30 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las seis de la tarde, la adolescente (…) de 14 años de edad, se dirigió como de costumbre a conversar con su cuñado Jonathan Chacòn Arvelaez, que labora cerca de la vivienda donde residía ubicada (…) dicho ciudadano laboraba como vigilante en el estacionamiento (…) en compañía del ciudadano A.O., ubicado en (…) pero es el caso que siendo las 8 de la noche el ciudadano Jonathan Chacòn Arvelaez en compañía con el ciudadano A.O. empezaron a beber, ofreciéndole bebida alcohólica a la adolescente (…) por lo cual se niega y le manifiesta a su cuñado que solo le brindara un refresco, dirigiéndose a un abasto el ciudadano A.O., luego al regresar se lo da en un vaso cuando comienza a bebérselo se siente extraña y pierde el conocimiento, solo recuerda estar en su cama al despertar al día siguiente en horas de la mañana, cuando le dice su p.J.E.P. que le había pasado ya que tenía un chupón en el cuello, al levantarse la adolescente (…) observa su pantalón roto en la parte de abajo en la zona genital y sangrando, llamando a sus padres, para luego colocar la denuncia, siendo colectadas las prendas de vestir la cual se le realizó experticia (Blumer y pantalón), arrojando en los resultados HEMATINA DE ORIGEN HUMANO Y SEMINAL NEGATIVO…

. (Sic). (Mayúsculas del escrito fiscal).

El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró: “… incompetente para continuar asumiendo el conociendo de la presente causa, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Control en Materia de Violencia contra las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”, señalando al respecto, lo siguiente:

… Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de Género, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de adolescente femenina de la victima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial, a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con la aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente tal aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en materia de competencia de Genero, las siguientes disposiciones:

Artículo 10 (…)

(…)

Artículo 43 Violencia Sexual: Omissis… (sic) si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

(…)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su artículo 259, en materia de competencia para el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, lo siguiente:

‘… Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

(…)

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victima de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento establecido.

Artículo 260. Abuso sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…’.

Obsérvese que la disposición transcrita ut-supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como victima una adolescente, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Conforme al procedimiento Especial previsto en la misma, quedando suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en Materia de Violencia Contra la Mujer, pues de la lectura a la indicada norma se observa que existe una remisión al Artículo 259 de la LOPNNA, al señalar expresamente que la persona sindicada como imputado será penada conforme al artículo anterior, lo que incluye igualmente la correspondencia de la competencia a los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra la Mujer…

. (Resaltados y subrayados del tribunal).

Por su parte, recibido el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló lo siguiente:

…Del contenido de la Acusación Fiscal presentada en fecha 05 de marzo de 2011 se desprende que el Ministerio Público precalificó en el acto conclusivo (Acusación) al imputado en autos el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (…) la representación fiscal ratificó la precalificación y concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que los delitos objeto del presente proceso no son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia ni el delito es lesiones en cualquiera de sus calificaciones, que es a lo que se limita la competencia de este despacho, considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los delitos objeto del proceso se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Vigente y no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa provine declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea quien aquí decide CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE (sic)…

. (Mayúsculas del tribunal).

El 20 de junio de 2011, una vez que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que “conozca y decida sobre el conflicto planteado”, señalando al respecto dicha alzada, lo siguiente:

…esta Sala una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, observa que se trata de un conflicto entre Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, uno de ellos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y el otro con competencia en Penal Ordinario, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo la Resolución de dicho conflicto de No conocer, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Jerárquico Común de los Tribunales de Instancia y en tal sentido de acuerdo con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, nos declaramos incompetentes para resolver el presente asunto penal…

.

DE LA COMPETENCIA

Establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En la presente causa se patentiza que se ha presentado ante la Sala de Casación Penal, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Duodècimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, observándose que siendo ambos tribunales de igual jerarquía pero con competencias diferentes, uno especializado en materia penal ordinaria y el otro en violencia contra la mujer, sin que exista entre ambos un superior común al que le correspondería resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos Juzgados Penales.

En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ello a los fines de conocer de la causa seguida al ciudadano J.J. Chacòn Arbelàez, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por el delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por disposición legal).

Ahora bien, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la referida causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra una remisión expresa en cuanto al delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, para que el conocimiento de éstos delitos, sea competencia de los Tribunales con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres.

Así mismo consideró el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los hechos objeto de la presente causa, se encuentran contemplados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de abuso sexual cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Por su parte, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de competencia al Tribunal en Funciones de Control con competencia penal ordinaria, al considerar que en la presente causa, el delito por el cual el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J. Chacòn Arbelàez, es un delito tipificado en el Código Penal.

Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa.

En tal sentido, conforme a la denuncia que dio origen al presente proceso penal, el hecho presuntamente disvalioso, objeto de la presente causa, ocurrió el 30 de septiembre de 2005, estando vigente para el momento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.266 Extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1998, cuyo texto, en cuanto a las normas bajo estudio, era el siguiente:

… Artículo 259

Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal a prisión será de cinco a diez años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260

Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior….

.

De igual forma, el Tribunal Duodècimo en Funciones de Control con competencia ordinaria, encuadra el hecho en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.770 del 17 de septiembre de 2007, cuando la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos era la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.531 del 3 de septiembre de 1998, en la cual no estaba tipificado el delito de violencia sexual contra niña y adolescente, constituyendo la minoridad de edad, una circunstancia agravante de los delitos previstos en la referida ley.

Establecido lo anterior, la Sala considera que mal podía el Tribunal Duocècimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, no existía remisión alguna a los Tribunales competentes en materia de Violencia de Género en los casos de abuso sexual a niños, niñas o adolescentes, ello por cuanto no habían sido constituidos los mismos.

De igual forma, el Tribunal Duodècimo en Funciones de Control con competencia ordinaria, se encuentra impedido de encuadrar los hechos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto dicho cuerpo normativo, tampoco se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del hecho, por lo que forzosamente, es inaplicable al caso bajo estudio.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que la competencia en materia de Violencia de Género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer, como consecuencia de la desigualdad del género, por lo que no todo acto realizado contra una mujer, significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en esta materia.

Sobre este particular, ha establecido la Sala que la competencia en materia de Violencia de Género, esta determinada, por los delitos contemplados en la ley que rige la materia, observándose que en la presente causa, la representación del Ministerio Público, precalificó los hechos objeto de la presente causa, como el delito de delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, con la circunstancia agravante de tratarse la presunta víctima de un adolescente, circunstancia prevista en el artículo 217 de la vigente ley de entonces, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre el particular, estableció la misma Sala en Sentencia Nº 248 del 26 de Mayo de 2009, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos denunciados por la ciudadana E.J.E.P., como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos por los cuales fue presentado ante el Juzgado de Control especial, el ciudadano YENDER J.R.G..

Por ello, considera la Sala, que el Tribunal competente para conocer sobre el proceso seguido al ciudadano YENDER J.R.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de presuntos delitos de género, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic)…”. (Subrayado de la Sala).

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia Nro 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

…En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género…

.

En base a las consideraciones legales y jurisprudenciales referidas, la Sala de Casaciòn Penal considera procedente declarar competente para conocer de la presente causa, al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal.

Finalmente, la Sala de Casación Penal, considera necesario instar al ciudadano Abogado A.E.U., Juez Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que mantenga una permanente actualización de los cuerpos normativos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye su deber y obligación como parte del Poder Judicial, evitando que decisiones como la analizada en el presente fallo, ocurran en lo sucesivo, afectando el normal desarrollo del proceso penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.J. Chacòn Arbelàez, por la presunta comisión del delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad por disposición legal).

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2011-245

ERAA

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