Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Caracas, 25 de marzo de 2015.- Años 204º y 156º

Vistos los alegatos esgrimidos en las solicitudes de acumulación de causas presentadas por la representación judicial del actor, la primera en fecha 1° de octubre de 2014 y la segunda el día 9 del mismo mes y año en los expedientes que cursan ante esta Sala de Casación Social, signados con los números AA60-S-2013-001329 y AA60-S-001377, se evidencia que:

El primero de los referidos expedientes contiene la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.J.M.U. a las causas cursantes ante los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP51-V-2008-014836 y AP51-V-2013-009613, contentivos de los juicios seguidos por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano H.M.A., uno por fijación de la obligación de manutención y el otro por cumplimiento de la obligación de manutención.

El segundo de ellos contiene la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano J.J.M.U. a las causas cursantes ante los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP51-V-2008-014836 y AP51-V-2013-009613, contentivos de los juicios seguidos por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano H.M.A.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a las solicitudes y dada la aparente conexión entre ambas causas, y a fin de evitar sean dictadas sentencias contradictorias, se observa:

En primer lugar, identidad de objeto, pues, en ambas causas se solicita a la Sala se avoque al conocimiento de las causas signadas con los números AP51-V-2008-014836 y AP51-V-2013-009613, contentivas de los juicios seguidos por el solicitante contra el ciudadano H.M.A..

En segundo lugar, existe igualdad de sujetos entre ambas causas, debido a que es el mismo ciudadano que concurre ante esta Sala a solicitar se avoque al conocimiento de los referidos expedientes.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…

.

La disposición legal, establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abarque, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.

Queda en evidencia, así, la conexión por igualdad de sujetos y objeto de los litigios en comento, razón por la cual, considera la Sala que existe una ostensible conexidad entre las causas contenidas en los expedientes AA60-S-2013-001329 y AA60-S-2013-001377. Y así se establece.

En este orden de ideas, antes de proceder a ordenar la acumulación de los referidos expedientes, finalmente es necesario verificar que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, se observa que los procesos cuya acumulación se ordena se encuentran en esta Sala, habiéndose agotado las etapas procesales correspondientes y que se están tramitando con idéntico procedimiento, constatándose de esta forma que no se encuentran inmersos en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acumulación resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena 1) Incorporar las actuaciones correspondientes al expediente AA60-S-2013-001377 al expediente AA60-S-2013-001329; 2) Corregir carátulas; 3) Agregar copia del presente auto al expediente AA60-S-2013-001377 y 4) continuar con los trámites procesales correspondientes. Cúmplase.-

La Presidenta de la Sala,

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Dra. M.C.G.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. AA60-S-2013-001329

MCG/MEP/gch

Auto N° 460

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