Decisión nº 9M-023-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2010

200° Y 151°

DECISIÓN N° 23-10

CAUSA No. 9M-330-08

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En la presente causa signada con el Nº 9M-330-09, seguida en contra del acusado J.J.L.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de Y.R.Q., se recibió solicitud de parte de la Abg. L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en donde expone: “…solicito a su d.M. DECRETE EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE CONSTRIÑEN A MI DEFENDIDO J.J.L.B.; en el presente proceso, fundamentando tal solicitud, a lo planteado en el Principio de Presunción de Inocencia y al hecho cierto y contundente que se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (02) años, encontrándose mi defendido desde el tres de Julio de 2007, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, que restringen sus derechos a la misma, sin mediar por vía de excepción por parte del Ministerio Publico la prorroga a que hace referencia el Primero y Segundo Aparte del Articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA DEL TRIBUNAL

Antes de realizar pronunciamiento oficial alguno consideran este juzgador necesario por ser de sumo interés, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA

Inicio la presente investigación en fecha 03 de Julio de 2008, oportunidad en la cual se efectuó la presentación de imputados, ante el Juzgado Séptimo de Control por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA oportunidad en la cual le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se celebra audiencia preliminar en contra de J.J.L.B., en relación a la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido supuestamente en perjuicio de Y.R.Q., por los hechos ocurridos según la acusación en fecha 01 de Julio de 2008.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se recibe la presente causa por este tribunal, se fija sorteo ordinario para el día 02 de Marzo de 2009 a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana y acto de constitución de tribunal mixto para el día 25 de Marzo de 2009 a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana.

El día 25 de Marzo de 2009, se difiere el acto de constitución de tribunal mixto, ya que el acusado de autos no fue trasladado de su sitio de reclusión y no asistieron personas suficientes previamente seleccionadas y convocadas por la oficina de participación ciudadana por lo que se difirió la constitución del tribunal mixto para el día 13 de Abril de 2009 a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana y sorteo extraordinario para el día 01 de Abril de 2009 a las nueve y treinta (9: 30 am.) horas de la mañana.

El día 13 de Abril de 2009., se difirió la constitución definitiva del tribunal mixto, ya que se reservaron cuatro (04) ciudadanos seleccionados por participación ciudadana, observándose la inasistencia de la representante fiscal, fijándose la realización del acto para el día 24 de Abril de 2009 a la una (01:00 pm) horas de de la tarde.

El día 24 de Abril de 2009, se difirió la constitución definitiva del tribunal mixto, ya que se reservaron cuatro (04) ciudadanos seleccionados por participación ciudadana, observándose la inasistencia de la representante fiscal la cual se encontraba en continuación de juicio oral y publico en el juzgado 10° de juicio, fijándose la realización del acto para el día 14 de Mayo de 2009 a la una (11:30 am) horas de la mañana.

El día 14 de Mayo de 2009, se difirió la constitución definitiva del tribunal mixto, ya que no hubo asistencia de las personas seleccionadas y reservadas para ser escogidas como jueces escabinos y el acusado de autos no fue trasladado de su sitio de reclusión, fijándose la realización del acto para el día 21 de Mayo de 2009 a la una (11:30 am) horas de la mañana.

El día 21 de Mayo de 2009, se difirió la constitución definitiva del tribunal mixto, ya que no hubo asistencia de las personas seleccionadas y reservadas para ser escogidas como jueces escabinos y el acusado de autos no fue trasladado de su sitio de reclusión, fijándose la realización del acto para el día 04 de Junio de 2009 a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana.

El día 04 de Junio de 2009, se constituyo definitivamente de forma mixta este tribunal, fijándose la audiencia de juicio oral y publico para el día veinte (20) de julio de 2009 a la una (01:00 pm) horas de la tarde.

El día veinte (20) de julio de 2009 se da inicio a la audiencia de juicio oral y publico, fijándose su continuación para el dia 27 de julio de 2009 a las once y treinta (11:30 am)

El día 27 de julio de 2009 a las once y treinta (11:30 am), queda diferida la continuación de juicio oral y publico para el día 03 de Agosto de 2009 a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, por no haber sido trasladado desde su sitio de reclusión el acusado de autos.

El día 11 de Agosto de 2009, este tribunal acuerda reprogramar el juicio oral y publico ya que el mismo quedo interrumpido para el día 26 de Octubre de 2009 a la una (01:00 pm) horas de la tarde

El día 26 de Octubre de 2009, dia fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y publico, este tribunal no concedió horas de despacho.

El día 28 de Junio de 2010, quien juzga tomo posesión del tribunal, fijando la realización del juicio oral y publico para el dia 28 de Julio de 2010 a la una (01:00 pm) horas de la tarde.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Hecho el resumen del caso, quién con tal carácter suscribe este fallo, para resolver sobre el planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito, partiendo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige a los órganos de administración de justicia decidir con criterios justicialmente lógicos y sin ataduras a lo literal y formalmente jurídico, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Armonizado el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1º, proclama la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano y ciudadana como principio básico de un Estado democrático de derecho; incluso, el sistema procesal penal venezolano establece como regla general el principio de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido a una persona por su presunta participación como autor o partícipe en la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según sea el caso, la culpabilidad o no del acusado o acusada; de tal modo, que a tenor del aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado del tribunal).

En todo caso, la medida cautelar de privación judicial de libertad solo tiene un carácter excepcional, por consiguiente es de interpretación restrictiva y únicamente es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley; por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que autorizan la restricción de dicho principio fundamental implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha interpretado reiteradamente que la duración exagerada “del proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los f.d.p., cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quién le corresponda y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado”.

Al efecto, dispone el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca una medida de coerción o privación procesal de libertad podrá ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer; significando ello que, la libertad del acusado o acusada deberá ser decretada por solicitud propia o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el señalado artículo, sin que se requiera celebrar una audiencia para debatirla y decidirla, pues, lo que aquí se trata es procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna.

Es más y sin menoscabo de la posibilidad de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que se le ha pedido al Tribunal a instancia de la defensa, como ya se dijo, es también obligación del juez revisarla aun de oficio, a fin de evitar que la medida que fue dictada conforme a derecho en su oportunidad se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho fundamental de rango constitucional.

Es obvio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida cautelar tiene una duración limitada en el tiempo, en este caso de dos (2) años, tiempo que está íntimamente relacionado al debido proceso y al derecho a ser juzgado o juzgada dentro de un plazo razonable, estando el juez o jueza profesional en la obligación de asegurar impretermitiblemente y al extremo el principio de la finalidad del proceso para dirimir el conflicto social que le ocupa.

Lo anterior trae como consecuencia, que el decaimiento de las medidas de coerción están inspiradas en el principio de libertad personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto se está en presencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto, que el acusado de autos fue privado de su libertad en fecha 03 de Julio de 2008, por lo que han trascurrido mas de dos años desde que se decretó la medida de coerción personal que sobre él recae.

Siendo pertinente traer a colación la decisión que desarrollo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 3.060 de 4 de noviembre de 2003, que desarrolló la doctrina relacionada contra la omisión o negativa judicial a la declaración de decaimiento de la medida de coerción persona que haya superado el término máximo de duración que estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina que ha sido reiterada en otros fallos, como la de fecha 13 mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, otra, de fecha 19 julio de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en las que han dispuestos en ese orden “…cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…” además, “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de delitos graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia de 6 de diciembre de 2005, con ponencia del ya mencionado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, también sostuvo, que “…El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “.

De las circunstancias anteriormente anotadas y sin hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de las victimas, se determinan los siguientes aspectos fundamentales que conducen a una decisión jurisdiccional concluyente ante la ilegitimadad sobrevenida de la referida medida cautelar, al evidenciar de los autos: A.) Que sobre J.J.L.B. pesa una medida de coerción privativa de su libertad dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial penal el día 03 de Julio de 2008, que hace inferir que han transcurridos desde ese día hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS y DIECINUEVE DIAS calendario, constituyendo el móvil de la defensa para requerir el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que recae sobre su defendido, tal como lo ha hecho; B.) Que la representación de la Vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha intervenido en el proceso para pedir y justificar la vigencia de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado. C.) Que los incidentes que han ocurrido en la causa para celebrar el juicio público y oral al cual tiene derecho el acusado J.J.L.B., no les son imputables a él.

También considera está Juzgador oportuno traer a colación las presentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia

Scon/Agosto/2627-120805-04-2085,

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

scon/Junio/1132-030605-04-0884

No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al derecho a la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma.

Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado añadido).

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.

Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide.

scon/Enero/35-190107-06-1491

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.

Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayado del Tribunal).

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice)

En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

Para concluir, en el caso sub examine, que habiendo transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Tribunal que aquí decide, actuando dentro del ámbito de su competencia, declarar que se ha verificado el cumplimiento del lapso de dos (2) años y por ende procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado J.J.L.B. por otra de entidad menos gravosa que mantenga los efectos de garantizar la finalidad del proceso e impedir se configure la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Carta Magna, en razón de considerar este juzgador que debe mantenerse al acusado vinculado al proceso y comprometerlo a la causa que se le sigue, para evitar renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso que no ocupa y legitimado para ello, en su condición de defensor técnico, la abogada L.R.B., Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, considera este órgano subjetivo procedente la petición de dicho profesional del derecho y en consecuencia declarar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada el 03 de Julio de 2008 y sustituirla por otra menos gravosa; por lo que, partiendo de la entidad del delito que a J.J.L.B. se le imputa, como los es el “robo agravado”, más la pena que los mismos conllevan, considera este Tribunal pertinente sustituir la medida cautelar privativa de libertad dictada en la fase de control de la investigación, por una medida menos gravosa, de menor entidad y de factible cumplimiento del acusado, debido ha que ha transcurrido el plazo de dos (2) años que ordena la ley sometido a medida de coerción personal de privación de libertad, que excede suficientemente del límite máximo establecido en el artículo 244 del texto legal adjetivo; y, sustituirla por la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 8º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 ejusdem, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo, por ser procedente en derecho y por imperio de los artículos 243 y 264 ibidem; y, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el normal desarrollo del proceso con la celebración del juicio, difiriendo la libertad del acusado hasta tanto constituya la fianza y asuma el compromiso de ley respetivo. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA HACIENDO VALER LOS PRINCIPIOS ASOCIADOS AL VALOR DE JUSTICIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados J.J.L.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.Q., esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el articulo 256 numeral 3° y 8°, esto es, presentación cada (15) días y fianza otorgada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Cúmplase

JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 9M-23-10.

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR M.E.

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