Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano J.J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Vega de Aza, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 3 de la presente causa, en fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 00:15 horas de la mañana, quienes suscriben los funcionarios CAPITAN W.E.M., TTE H.A.E. y TTE J.P.R., se encontraban en labores por el sector de Capacho, cuando observaron un vehiculo de carga pesada marca CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007 PLACAS A52AY4S, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCFNJ6Y77V312129, SERIAL DE MOTOR 77V312129, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, el cual era conducido por el ciudadano J.J.G.H., con cedula N 17.466.611, procediendo a verificar dicho vehiculo preguntándole al mismo que trasportaba lo que manifestó que fargos de arroz, solicitándole la documentación a lo cual dicho ciudadano no dio respuesta, por lo que quedo detenido e identificado plenamente como J.J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817 y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes. Asimismo se deja constancia que se procedió a la retención de cuatrocientos veinte (420) fargos de4 arroz marca “chinito”.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Acatar el llamado que realice el Ministerio Público en su investigación y el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.611, de 25 años de edad, nacido el 18 de febrero de 1985, profesión u oficio Chofer, hijo de J.V.G.D. (f) y de Yolimar Hernández (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Adjuntas, vía Rubio, Sector La Capilla, casa S/N; al lado de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono 0276-6110817, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicio, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Acatar el llamado que realice el Ministerio Público en su investigación y el Tribunal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-SP21-P-2010-2433.

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