Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro

Coro, 6 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000445

Visto el escrito de fecha 24 del mes de Octubre de 2003, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por la ciudadano: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.144, nacido el 15-05-80, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, residenciado en San Pedro de los Altos, Calle El Calvario, Quinta Tisis, N° 4-2 Los Teques Estado Miranda.

I

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

El Solicitante manifiesta "Que adquirió un vehículo automotor signado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Serial Motor: 1FZ02262296, Serial de Carrocería: FZJ8089009456, Uso: PARTICULAR, Placas: VAB22E, Año: 1997, Color: GRIS BUQUE, vehículo por el cual pagó la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Décima Cuarta de la ciudad de caracas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil novecientos Noventa y Nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 69 de los Libros llevados por ésta dependencia pública, el cual le fue detenido en la ciudad de Tucaras y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta de ésta ciudad, donde la cursa investigación bajo el número 111-F5-2727-02; el Representante del Ministerio Público ordenó la respectiva experticia arrojando la misma que el vehículo automotor antes descrito se encuentra adulterado, es decir con alteración de seriales y como consecuencia de ello esta entidad Pública niega la entrega solicitada del mencionado vehículo. Continúa el solicitante manifestando que su poderdante siendo un comprador de buena fe no ha logrado ubicar a la persona que le vendió el vehículo en mención, por lo cual no ha sido posible obtener el resarcimiento del daño causado , como lo es la pérdida del dinero que dio por el vehículo, es decir, la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) con motivo de esto y la situación económica que se esta viviendo en este momento, como también que el vehículo no aparece solicitado como Robado en el Territorio Nacional, así que no se esta lesionando el derecho de una persona específica. Por todo ello, y en base a la buena fe de su poderdante, solicita a este Tribunal se sirva solicitar a la fiscalía Quinta con sede en Tucaras, remita las actuaciones que cursan ante ésta. Así mismo solicita le haga entrega del vehículo automotor, anteriormente descrito, en Guardia y Custodia, con la finalidad de preservar sus derechos como ciudadano y obtener la protección del Estado, y manifiesta someterse a las condiciones que le establezca este juzgado. Alegando para ello la disposición del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna anexo a la solicitud el documento de Compra Venta y el Instrumento Poder.”

II

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien se observa que al folio Doscientos Cincuenta (250) del asunto, Oficio N° FAL-5-1289 de fecha 24-10-2003 en la cual el fiscal Quinto del Ministerio Público considera que el referido vehículo No es Indispensable para la continuación de la investigación. Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de proveer lo solicitado en el presente asunto, ordena para la fecha 04-12-2003, que se practiquen los siguientes particulares; que se oficie a la Guardia Nacional, a los fines que se practique una nueva experticia al vehículo en cuestión y que se oficie a la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador Distrito Federal Caracas en la persona del Notario Público autorizado, a los fines que remita a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Copia Certificada del documento de Compra Venta efectuada en fecha 21/09/99 entre los ciudadanos L.A.R.S., Titular de la cédula de identidad N° 3.120.273 y el ciudadano J.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.316.144. Así mismo remitir a este Tribunal copia certificada del Libro de Registros llevados por esa Notaría en la cual se evidencie el registro de los firmantes en el día y hora del otorgamiento del documento de compraventa.

Cursa a los folios Doscientos Cincuenta y Nueve (259) al Doscientos Sesenta y uno (261) del asunto Comunicación de fecha 06-02-2004 emitida por la Dra. R.F.G. en su condición de Notario Público Décimo Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual acusa oficio N° 2CO-35-04, de fecha 16-01-2004, e informa que el documento N° 21, Tomo 69, de fecha 21-09-99, el cual es solicitado por este Tribunal, No aparece asentado en los libros Índice de otorgantes, ni en el libro diario del año 1.999 y envía fotocopia simple del documento que correspondería al solicitado. También se observa a los siguientes folios, copia certificada del documento de propiedad que aparece registrado en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez analizado lo anterior y evidenciado como fue, que el documento de propiedad presentado por el solicitante para acreditar la propiedad del vehículo, no aparece Registrado como autentico y legal en la referida Notaría donde supuestamente fue otorgado y suscrito por las partes. Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, con base a esas apreciaciones, este Tribunal Segundo de Control tiene imperiosamente que pronunciarse sobre la Negativa de la Entrega del Vehículo Automotor solicitado por el ciudadano J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.316.144, signado con las siguientes características; Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Serial Motor: 1FZ02262296, Serial de Carrocería: FZJ8089009456, Uso: PARTICULAR, Placas: VAB22E, Año: 1997, Color: GRIS BUQUE, por cuanto se evidencia de las actuaciones pese a que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación Y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

" Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En relación a la pretensión del solicitante, en la cual se observa que en el mismo consigna a este Tribunal copia certificada de un Documento de compra venta que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, por cuanto el mismo no aparece registrado en los libros llevados por la Notaría, que no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, más aún cuando el Certificado de Registro que corre inserto al folio Seis (06) se encuentra a nombre del ciudadano: L.A.R.S., el cual debe también sometido a una revisión a los fines de determinar su autenticidad para saber si el mismo es Apocrifito (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la Unidad, porque el mismo dio origen a la operación de compra venta y de conformidad con la Jurisprudencia del tribunal Supremo, en los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

De la Interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado, y desde el punto de vista de la lógica jurídica si la referida compra venta que ha sido efectuada de buena fe por el Oferente, proviene de un Documento de propiedad presentado ante una Notaría Pública que resultó ser falso, lo que hace presumir que el documento de compra venta presentado, que hasta los momentos no es una venta perfecta no es un medio idóneo ni legal para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado y con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada Jurísprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción a la ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones, estudie minuciosamente las actuaciones con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. Primero: se NIEGA la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Serial Motor: 1FZ02262296, Serial de Carrocería: FZJ8089009456, Uso: PARTICULAR, Placas: VAB22E, Año: 1997, Color: GRIS BUQUE, al solicitante el ciudadano J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.144, nacido el 15-05-80, de 19 años de edad, natural de Caracas, distrito Federal, residenciado en San Pedro de los Altos, Calle El Calvario, Quinta Tisis, N° 4-2 Los Teques Estado Miranda, por cuanto no ha acreditado ser el propietario legítimo del bien solicitado por un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Quinto del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones, estudie minuciosamente las actuaciones con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GLOMERIS ARIAS.

En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia la archivador y se le dió cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR