Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. N° AP71-O-2014-000005

PARTE ACCIONANTE: J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.737.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.C., J.A.C.C. y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente.

ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.D.T., O.M.D.C. y DAGNA M.D.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2014 fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, escrito de A.C. incoado por el ciudadano J.J.M., asistido por los abogados J.A.C., J.A.C.C. Y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R.; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa (folio 112 y su vto.).

Así las cosas, en fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de a.c., declarando su competencia para conocer del asunto y admitiendo la misma, ordenándose la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de órgano jurisdiccional del cual emana la decisión presuntamente lesiva, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno designado y a los ciudadanos H.M.A., M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R. en su carácter de terceros interesados (f. 114 al 120).

En fecha 28 de enero de 2014 se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (f.121). En esa misma fecha la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados J.A.C., J.A.C.C. Y A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente (f. 128).

En fecha 10 de febrero de 2014, la Alguacil Titular de este despacho consignó resultas de las notificación realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante (f.132).

En fecha 12 de febrero de 2014, la Alguacil Titular de este despacho consignó resultas de las notificación realizada a la Dirección en Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f.133). En esa misma fecha la Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos H.M.A., M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R. (F. 134).

En esa misma fecha la representación accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional (f. 158).

En fecha 13 de febrero este Juzgado dictó auto mediante el cual, siendo que la presente acción de amparo esta fundamentada en una presunta lesión en razón de la competencia del Tribunal accionado y dado a que el juicio se encuentra en su fase inicial, es decir, en estado de citación, se determinó que no eraq necesaria la notifcación de los demandados en el juicio en el que se originó la presunta lesión; en consecuencia se dejó sin efecto las notificaciones ordenadas a H.M.A., M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R. y se fijó la audiencia constitucional para el día 19 de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)(f. 160).

En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia constitucional.

En fecha 21 de febrero de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal. (F. 171 al 181).

Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014 por por el ciudadano J.J.M., asistido por los abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual fue “negada por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por la parte accionante en el curso del juicio que por indemnización por daño moral incoara contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R..

De conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en el escrito de a.c. se observa lo siguiente:

Aduce la parte accionante que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de a.c. contra la resolución judicial dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en el juicio que sigue contra su padre ciudadano H.M.A. y sus hermanas ciudadanas M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R., por daño moral por la violación a sus derechos humanos, siendo que a decir de la parte dicha resolución viola su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por un juez natural, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente con relación a los límites de procedencia de las acciones de a.c. incoadas contra resoluciones judiciales e indica los supuestos de procedencia de la referida acción, afirmando que contra la resolución judicial accionada, no existen mecanismos procesales que permitan su revisión o revocatoria por un órgano superior y ha sido dictada por el Juzgado presuntamente agraviante con abuso de poder, usurpando las funciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone que se encuentra legitimado para accionar directamente en ejercicio de sus derechos constitucionales contra la resolución judicial impugnada por razones de inconstitucionalidad, en razón de constituir parte material actora en el juicio originario en el que se dictó la decisión presuntamente lesiva.

Arguye la parte accionante que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación a sus derechos producida por la decisión accionada no ha cesado hasta la fecha, siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida solo mediante el ejercicio de la presente acción, ello en virtud d que no se encuentra previsto ningún recurso ordinario que permita su revisión.

Agrega que tiene interés personal y directo en cuestionar el acto jurisdiccional y que la violación es actual y puede ser reparada sin que haya consentido expresa ni tácitamente en el acto presuntamente violatorio a derechos constitucionales.

En cuanto a los hechos constitutivos de violación a derechos y garantías constitucionales, expone que en fecha 11 de marzo de 2013 presentó ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda contra su padre y hermanas por daño moral.

Indica que en fecha 02 de abril de 2013, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia, declarando competentes para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el juzgado presuntamente agraviante le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Aduce seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó al Juzgado se declarara incompetente y planteara un conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado presuntamente agraviante admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Expone seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó la regulación de la competencia para conocer de la demanda, solicitud ésta que fue “negada por improcedente” mediante el auto contra el cual acciona.

Tras reseñar los motivos esgrimidos por el Juez al momento de dictar el auto accionado, indica que con dicha decisión se le vulneró el derecho a la defensa y señala que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la Constitución y que, su margen de autonomía nunca puede abarcar el conceder recursos inexistentes o negar el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la Ley.

Aduce que el Juez negó por improcedente la regulación de competencia solicitada invocando lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala que “consta evidentemente de los autos aportados, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ‘se declaró incompetente por la materia’ para conocer de la demanda de daño moral. Si el Tribunal Décimo Segundo de Protección se hubiera declarado incompetente por cualquier causa distinta a la de la materia, incluso en los casos de los artículos 51 (…) y 61(…) del Código de Procedimiento Civil, esa decisión hubiera adquirido firmeza al no haber solicitado las partes ante ese tribunal la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. Al no haber adquirido firmeza la decisión de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Duodécimo de Protección, corresponde proponer la solicitud de regulación de competencia ‘ante el juez que se hay pronunciado sobre la competencia por la materia’, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala la parte accionante que la ley le concede el recurso para proponer la solicitud de regulación de competencia ante el Juez que se pronunció sobre la competencia por la materia y que el mismo se encuentra previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la violación del derecho constitucional del accionante a un debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, aduce que el juzgado agraviante para negar la solicitud de regulación de la competencia fundamentó su decisión en tres argumentos ilegales y señala que el principio según el cual el juez es competente para decidir su propia competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos frente al juez señalado en la resolución como competente para conocer del asunto, solo en aquellos casos de competencia territorial derogable, más no, en los casos de competencia por la materia o competencia territorial inderogable en las que debe ser llamado el Ministerio Público e indica que le juez ante el cual se declinó la competencia no podrá disentir de la resolución que le señale como competente ni promover conflicto, salvo que se trate de la competencia material o territorial inderogable, pues en este caso, de declararse incompetente, deberá promover motus propio el conflicto de no conocer por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a normas de competencias inderogables y su naturaleza de orden público, refiere sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 23 del 10 de abril de 2008.

Señala que la declaratoria de incompetencia por la materia no adquirirá firmeza así las partes se abstengan de promover su solicitud de regulación de competencia dentro del plazo previsto, por ser la competencia por la materia des estricto orden público y por ende no depende sus resultas del ejercicio de las partes.

Aduce que en el caso concreto, el juzgado presuntamente agraviante recibió la causa proveniente de otro de “distinta jurisdicción” que se declaró incompetente por la materia. Por lo que le correspondía pronu7nciars sobre su propia competencia por la materia para conocer, resolución en la cual podía disentir de la competencia que se le atribuyó, y declararse incompetente, lo cual no sucedió.

Expone que el Juzgado presuntamente agraviante, en violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, le atribuyó firmeza a una resolución judicial que dictó el juzgado que previno y procedió a admitir la demanda como si la misma hubiere sido presentada ante el, afirmando su competencia por la materia , decisión ésta que fue impugnada mediante el ejercicio de la regulación de competencia; por lo cual se imponía que el Tribunal remitiera las actas a los fines de que la misma fuera tramitada y que al no proceder de esta manera subvirtió el trámite del procedimiento de regulación de competencia siendo el competente para decidir la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera conjunta con el escrito de amparo fueron consignado los siguientes anexos: 1. copia certificada de escrito de demanda por daño moral presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2. copia certificada de poder otorgado por el accionante ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 01 de marzo de 2013 Nº 25, Tomo 25 a J.A.C., J.A.C.C. y A.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.118,149.626 y 189.736, respectivamente; 3. copia certificada de decisión proferida en fecha 02 de abril de 2013 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en los Juzgados Civiles; 4. Copia certificada del auto mediante el cual la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa de fecha 13 de mayo de 2013; 5. copia de escrito presentado ante el Juzgado presuntamente agraviante por los abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.C.C., mediante el cual solicitan al Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa y declare la existencia de un conflicto negativo de competencia; 6. copia certificada del auto de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda; 7. copia de escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial actora mediante el cual se solicita la regulación de competencia; copia certificada del auto de fecha 01 de agosto de 2013 mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante “negó por improcedente” la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora; y 8. copia simple de decisión de fecha 14 de agosto de 2012, Exp. Nº 10-0831 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado J.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de A.C. interpuesto por ante éste Juzgado Superior; concluyendo que se pretende con la interposición de la presente acción de amparo que “se decrete la nulidad de la resolución judicial impugnada y ordene al juzgado agraviante la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva la solicitud de regulación de competencia”. Se dejó constancia de la incomparecencia de representación alguna del Juzgado presuntamente agraviante.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la abogada M.A.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; señaló que la sentencia recurrida incurre en vicios y lesiones a derechos constitucionales, en virtud de que el juez se extralimitó en sus funciones al interpretar la norma en estos casos, por cuanto al recibir la causa remitida ante la declinatoria de competencia por la materia formulada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la juez civil que fue designada para conocer de la causa al considerar que era competente y admitir la demanda hizo nacer en la parte accionante el derecho de ejercer la regulación de competencia, por lo cual al negársele el recurso se conculcaron derechos de rango constitucional en especial el derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual resulta forzoso solicitar la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2014, la representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, y un análisis respecto a la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción de a.c., así como de los supuestos de procedencia de los amparos incoados contra actuaciones judiciales, señaló que “Luego de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente procedimi8ento de amparo, es claro que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 01 de agosto de 2013, actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, porque si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento y de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Juez recurrida incurrió en errada aplicación del contenido de los artículos 67,68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte accionante, y por consecuencia admitir la demanda y ordenar las notificaciones inherentes a las partes involucradas, afectando las garantías que la misma debe ofrecer, ignorando la doctrina y la jurisprudencia reinante en esta materia, conducta que desdice, por racional arbitraria, la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación del Ministerio Público, una actuación fuera de su competencia. Si nos adentramos en el contenido del artículo 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, podemos deducir con meridiana claridad, que la solicitud de Regulación de Competencia por la materia, como n el caso que nos ocupa, se puede proponer indistintamente ante la declaratoria que haga el juez sobre su propia decisión, ‘competente o incompetente’, por lo que la Juez agraviante luego de admitir la demanda e incluso ordenar proceder a la notificación de las partes involucradas, estaba obligada a escuchar la regulación planteada por la parte actora y por ende elevar el conflicto de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un tribunal superior común, lo cual no ocurrió, pues la Juez agraviante desconoció el procedimiento a seguir en estos casos, y procedió a declarar improcedente la solicitud de regulación solicitada por la parte actora, lo cual coloco al hoy accionante en total estado de indefensión, causando consecuencialmente violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Tras referir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con relación a lo que debe entenderse como debido proceso concluye que “la garantía de los derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, y este se cristaliza al ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y la obtención de la tutela judicial efectiva”.

Señala que las garantías constitucionales procesales, están destinadas a preservar el derecho de los particulares frente a los órganos del poder público “y principalmente frente al aparato jurisdiccional, de que le será aplicado el procedimiento previsto en la ley para el caso particular, a fin de que cada individuo pueda anticiparse al tratamiento que recibirá para la resolución de su problema sea cual sea su situación por parte de los Tribunales de Justicia, los cuales no podrán decidir de manera arbitraria el procedimiento aplicable al caso en concreto, sino deben apegar su actividad –so pena de incurrir en violación a derechos de rango constitucional- a los procedimientos establecidos en la ley, es decir; la garantía al debido proceso se encuentra dirigida a proteger al administrado de los posibles excesos en el ejercicio del poder por parte del órgano jurisdiccional”.

Concluye la representación del Ministerio Público solicitando la declaratoria de procedencia de la presente acción de a.c. en virtud de verificarse los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que, en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica lesionada.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante, según lo expresado en su escrito de amparo, es que se declare con lugar la presente acción de a.c. decretando, consecuencialmente, la nulidad de la decisión judicial accionada y que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea resuelta la solicitud de regulación de competencia formulada.

MOTIVACIÓN

En la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de a.c., considera necesario esta juzgadora destacar que la misma ha sido incoada contra una decisión dictada en el curso de un procedimiento judicial que por daños morales incoara el ciudadano J.M.U. contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.d.T., Dagna M.d.R. y O.M.d.C..

Ahora bien, el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”.

Observa esta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, al juez natural y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en los artículo 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el curso del juicio incoado por el accionante por indemnización de daño moral, en tal sentido expone, en cuanto a los hechos constitutivos de violación a derechos y garantías constitucionales, que en fecha 11 de marzo de 2013 presentó ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda contra su padre y hermanas por daño moral.

Indica que en fecha 02 de abril de 2013, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia, declarando competentes para conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el juzgado presuntamente agraviante le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Aduce seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó al Juzgado se declarara incompetente y planteara un conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado presuntamente agraviante admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Expone seguidamente que mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, solicitó la regulación de la competencia para conocer de la demanda, solicitud ésta que fue “negada por improcedente” mediante el auto contra el cual acciona.

Tras reseñar los motivos esgrimidos por el Juez al momento de dictar el auto accionado, indica que con dicha decisión se le vulneró el derecho a la defensa y señala que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la Constitución y que, su margen de autonomía nunca puede abarcar el conceder recursos inexistentes o negar el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la Ley.

Aduce que el Juez negó por improcedente la regulación de competencia solicitada invocando lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señala que “consta evidentemente de los autos aportados, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ‘se declaró incompetente por la materia’ para conocer de la demanda de daño moral. Si el Tribunal Décimo Segundo de Protección se hubiera declarado incompetente por cualquier causa distinta a la de la materia, incluso en los casos de los artículos 51 (…) y 61(…) del Código de Procedimiento Civil, esa decisión hubiera adquirido firmeza al no haber solicitado las partes ante ese tribunal la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. Al no haber adquirido firmeza la decisión de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Duodécimo de Protección, corresponde proponer la solicitud de regulación de competencia ‘ante el juez que se hay pronunciado sobre la competencia por la materia’, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala la parte accionante que la ley le concede el recurso para proponer la solicitud de regulación de competencia ante el Juez que se pronunció sobre la competencia por la materia y que el mismo se encuentra previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la violación del derecho constitucional del accionante a un debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, aduce que el juzgado agraviante para negar la solicitud de regulación de la competencia fundamentó su decisión en tres argumentos ilegales y señala que el principio según el cual el juez es competente para decidir su propia competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos frente al juez señalado en la resolución como competente para conocer del asunto, solo en aquellos casos de competencia territorial derogable, más no, en los casos de competencia por la materia o competencia territorial inderogable en las que debe ser llamado el Ministerio Público e indica que le juez ante el cual se declinó la competencia no podrá disentir de la resolución que le señale como competente ni promover conflicto, salvo que se trate de la competencia material o territorial inderogable, pues en este caso, de declararse incompetente, deberá promover motus propio el conflicto de no conocer por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la declaratoria de incompetencia por la materia no adquirirá firmeza así las partes se abstengan de promover su solicitud de regulación de competencia dentro del plazo previsto, por ser la competencia por la materia des estricto orden público y por ende no depende sus resultas del ejercicio de las partes.

Aduce que en el caso concreto, el juzgado presuntamente agraviante recibió la causa proveniente de otro de “distinta jurisdicción” que se declaró incompetente por la materia. Por lo que le correspondía pronunciarse sobre su propia competencia por la materia para conocer, resolución en la cual podía disentir de la competencia que se le atribuyó, y declararse incompetente, lo cual no sucedió.

Expone que el Juzgado presuntamente agraviante, en violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, le atribuyó firmeza a una resolución judicial que dictó el juzgado que previno y procedió a admitir la demanda como si la misma hubiere sido presentada ante el, afirmando su competencia por la materia , decisión ésta que fue impugnada mediante el ejercicio de la regulación de competencia; por lo cual se imponía que el Tribunal remitiera las actas a los fines de que la misma fuera tramitada y que al no proceder de esta manera subvirtió el trámite del procedimiento de regulación de competencia siendo el competente para decidir la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la procedencia de la presente acción de a.c., en este sentido estima necesario hacer algunas consideraciones con relación a la competencia, tradicionalmente concebida como la medida de la jurisdicción como potestad estatal que se encuentra atribuida a cada juez, constituyendo así un presupuesto esencial inherente a la validez del proceso, por lo cual en líneas generales las normas que la regulan se consideran de orden público –con excepción de la competencia por el territorio, donde se permite que las partes atribuyan convencionalmente la competencia a una determinada Circunscripción Judicial- y están llamadas a resguardar las garantías del debido proceso y del juez natural previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resguardar el cumplimiento de las normas referidas a la competencia, el legislador patrio ha establecido en primer lugar el deber del Juez como director del proceso de corregir y controlar cuestiones referentes a su competencia y a su vez prevé mecanismos procesales a través de los cuales las partes pueden ejercer el control de la misma, dentro de los que se encuentra la regulación de competencia, que se encuentra consagrada en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De lo supra transcrito se evidencia que la regulación de competencia puede operar bien de oficio ante la existencia de un conflicto negativo de competencia, es decir, el supuesto en que tanto el juez que previno como el juez en el cual se declinó la causa se declaran incompetentes para conocer de la misma, supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y conforme al cual este último se encuentra en el deber de declarar la existencia de un conflicto negativo de competencia y solicitar de oficio la regulación de competencia; o a solicitud de cualquiera de las partes que de conformidad con lo establecido en los artículo 67 y 69 eiusdem, puede producirse ante la declaratoria que haga el juez sobre su propia competencia, bien afirmándola o negándola.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la decisión que hoy se denuncia como lesiva a derechos y garantías constitucionales, estableció como fundamento para negar la tramitación de la regulación de competencia solicitada por la parte actora lo siguiente:

En todo caso entre los recursos que ofrece la legislación Adjetiva a la parte demandante ante la declaratoria de incompetencia del Tribunal que conozca por distribución de una pretensión o acción, es el mecanismo de regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, cuyo ejercicio solo es posible una vez producida dicha declaratoria de incompetencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión, en ese sentido se cabe citar lo que dispone la citada norma:

‘…’

Con fundamento a la disposición transcrita, al contrastarlo con las actas del proceso, se colige que el apoderado judicial de la parte demandante, debió haber ejercido la regulación de competencia, contra la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 2 de abril de 2013, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, por ante dicho juzgado, no obstante, sólo en dos diligencias se limitó a solicitar que, se remitiera el expediente a los Juzgados Civiles y Mercantiles de esa Circunscripción Judicial, a los efectos de la prosecución del juicio

.

Se evidencia de esta manera que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales consideró improcedente la regulación de competencia solicitada por la parte, en virtud de que el ejercicio de este mecanismo sólo era posible una vez declarada la incompetencia del Juez que previno, a saber, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera este Tribunal actuando en sede constitucional que, si bien, tal como lo dispone el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la parte hoy accionante en amparo disponía de la posibilidad de ejercer la regulación de competencia ante la declaratoria de incompetencia formulada por el tribunal que previno, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”, ante la decisión de la Juzgadora de admitir la causa, lo que de forma tácita puede entenderse como una aceptación de la competencia que en ella fuera declinada, la parte podía, como lo hizo, solicitar la regulación de competencia a los fines de que un Tribunal Superior, en este caso al tratarse de competencia por la materia correspondería a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante la inexistencia de un tribunal superior común, dirimiera dicha solicitud y determinara el Tribunal competente para conocer de la causa, evitando la posibilidad de que se tramite un proceso ante un juez incompetente y garantizando así el derecho al juez natural y al debido proceso de las partes.

En cuanto a la aceptación tácita que, de la competencia, efectuó la Juez Civil, es menester señalar que siendo la competencia por la materia un asunto que interesa al orden público, era deber de la Juez Civil pronunciarse sobre la competencia que le había sido declinada a los fines de que representación judicial actora, de considerarlo conveniente, ejerciera el recurso de regulación de competencia, sin embargo, tal como se estableció supra, al admitir la causa tácitamente acepto la competencia que le había sido declinada, decisión ante la cual la parte ejerció oportunamente la regulación de competencia correspondiente, sin embargo, su trámite fue negado por el Juzgado denunciado como agraviante.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el Juzgado presuntamente agraviante al negar la tramitación de la solicitud de regulación de competencia formulada; privó a la parte del mecanismo procesal legalmente previsto a los fines de ejercer el control de la competencia, menoscabando de esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este último derecho que si bien no fue expresamente alegado como lesionado este Tribunal constitucional al evidenciar su vulneración esta facultado para declararlo de oficio.

Por todo lo cual la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior y habiéndose constatado las vulneraciones constitucionales invocadas por el accionante en amparo; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.A.C., J.A.C.C. y A.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.118, 149.626, 189.736, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.M.U. contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2013 proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la acción que por indemnización de daño moral incoara el referido contra el ciudadano H.M.A. y subsidiariamente contra las ciudadanas M.M.d.T., O.M.d.C. y Dagna M.d.R., que “negó por improcedente” la solicitud de regulación de competencia que fuera formulada por el; en consecuencia se declara la nulidad de la decisión accionada en amparo y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial tramitar la solicitud de regulación de competencia formulada por el ciudadano J.M.U..

Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha 26 de febrero de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

AP71-O-2014-000005

RDSG/AML/jjmg.

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