Decisión nº 002-2014 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Enero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2009-000952.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

DEMANDANTES: J.M. y OTROS, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: R.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738.-

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.N., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.256.-

DECISIÓN: DECLARADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de Abril de 2009, comparece el apoderado judicial de los co-demandantes plenamente identificados en las actas procesales, abogado en ejercicio R.P.R., también identificado en actas, para demandar al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la cual reclama la suma total global de Bs. 92.690,00, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo recibida dicha demandada en fecha 04/05/2009, por el Juzgado Quinto (5to) de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, ordenando en principio subsanar la misma, por auto de fecha 06/05/2009, y luego de subsanada, admitiéndose por auto de fecha 15/05/2009, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada y oficiándose al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, observándose posteriormente, que este Juzgado en fecha 26/11/2009, procedió a instalar la Audiencia Preliminar, para ese entonces a cargo del Dr. C.S. y en fecha 14/12/2009, luego mediante sentencia interlocutoria ratifica la competencia por la materia, siendo apelada dicha decisión, y confirmada la misma por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, conforme sentencia de fecha 09/03/2010, constatándose en ese lapso prolongaciones de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma mediante acta de fecha 08/03/2010, remitiéndose al Tribunal de Juicio q por distribución le correspondiera conocer, dictando el Juzgado Sexto de Juicio sentencia interlocutoria de fecha 08/04/2010, donde ordenó la remisión de la causa nuevamente a este Juzgado por los fundamentos allí esgrimidos, siendo recibido nuevamente el expediente en fecha 03/06/2010, ordenándose aperturar una segunda pieza, verificándose en fecha 14/06/2010, sentencia interlocutoria en la que se da por consumado el desistimiento del procedimiento respecto a los co-demandantes A.N. y H.N., librándose los oficios respectivos, observándose que en fecha 22/09/2011, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio N.N., solicita la perención de la instancia, y quién aquí decide por auto de de fecha 29/09/2011, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., suspendiéndose la causa por el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, por lo que se procedió a librar las correspondientes boletas de notificación, verificándose posterior a ello otras actuaciones procesales y pronunciamiento de este Juzgado, ello dentro del lapso de suspensión, puesto que no se había notificado a la última de la partes, para que comenzará a transcurrir dicho lapso de suspensión, hasta llegar a la última actuación que consta en las actas procesales, suscrita por el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado en ejercicio R.P., en fecha 26/09/2012 y recibida por este Juzgado en fecha 01/10/2012, por la cual solicita se deseche y se declare no procedente la solicitud de perención requerida por el apoderado judicial de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde el momento de la última actuación realizada por el apoderado judicial de los co-demandantes constada en las actas procesales, ello en fecha 26/09/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la N.C.A. (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese orden de ideas encontramos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Así también contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos J.M. y OTROS, plenamente identificados en las actas procesales, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes, así como también al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana Alcaldesa de dicho Municipio, de conformidad con lo establecido en la normativa prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de fungir como demandado el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, órgano este adscrito al Poder Municipal (ALCALDÍA DE MARACAIBO), y por ende susceptible de aplicación de las prerrogativas previstas en la mencionada ley.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. Años 2013 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y ocho (11:08 a.m.) horas de la mañana, y se libraron las respectivas notificaciones y oficios.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2009-000952.-

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