Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoImprocedente

ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1319-07

RESOLUCIÓN

Vista el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por el abogado R.F.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.O.H.; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

Aduce el solicitante que su defendido fue impuesto de la Medida de Privación de Libertad en fecha 26 de Abril de 2007, la cual se cumplió el día 26 de Abril de 2009 y dicho lapso fue prorrogado por seis meses mas, es decir, hasta el día 26 de octubre de 2009 lo que implica que hace hoy dos años y seis meses se encuentra sometido a una medida de coerción personal, en este caso Privación Judicial de Libertad y desde entonces se encuentra en el Cuartel de Prisiones de P.T., esperando que se materialice una sentencia definitivamente firme, ya que la sentencia que fue emitida por ese d.T. de juicio no se encuentra definitivamente firme y no ha podido apelar por lo que hasta la fecha no ha sido publicada la sentencia, lo que implica que no ha comenzado a correr el lapso de apelación de sentencia, circunstancia esta que se configura como un retardo procesal que atenta contra normas y principios fundamentales tanto procesales como constitucionales sobre los que se funda el Debido Proceso, principio fundamental establecido en nuestra Carta Magna en su articulo 49 y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ARTICULO 1. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías, consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.

Además de ello alega que el hecho claro y contundente es que han pasado Treinta (30) meses íntegros de sometimiento por parte de su defendido a una medida de coerción personal sin que exista Sentencia Definitivamente Firme y esto sin que medie culpa por parte del abogado defensor o de los acusados por lo que al amparo de la decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, y en donde la misma ha sido reiterada, es por lo que solicita la libertad de su defendido sin medida de coerción personal, tal como lo ordena la mencionada de carácter vinculante.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

Comillas de la Sala

De la n.T. se evidencia de manera clara que las medidas de coerción personal que se impongan en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, aunado a que las mismas deberán ser proporcionales con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación de la cautela como sustento de la proporcionabilidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, dejó sentado el siguiente criterio:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

. (Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la misma Sala de nuestro m.d.T.d.J. dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal…. Omissis

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.)…” Omissis

De las transcripciones que antecede se desprende de manera clara e inequívoca que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, ello con la finalidad de que dentro de dicho plazo se celebre el juicio oral y público y se profiera la decisión respectiva.

En el caso de autos, tal y como lo señala la defensa, al ciudadano J.O.H. le fue impuesta Medida de Privación de Libertad en fecha 26 de Abril de 2007, la cual se cumplió el día 26 de Abril de 2009 y dicho lapso fue prorrogado por seis meses mas, es decir, hasta el día 26 de octubre de 2009, ahora bien se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha siete de agosto de 2009, se dicto decisión en la presente causa al término de la audiencia celebrada en la misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENA A LOS ACUSADOS J.N.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Esmeralda, Departamento de Arauca, nacido en fecha 01-01-985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.678.822, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado vía principal de Copa de Oro, al lado de la línea de taxis el Abejal, casa sin número, color crema, Estado Táchira, J.O.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, nacido en fecha 24-12-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 22.644.846, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Abejal de Palmira, calle 13, sector el Manantial, casa N° 2, Estado Táchira; L.A.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de la Guajira, nacido en fecha 10-09-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.351.725, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, manifestó no recordar la dirección de su residencia; y G.M.A.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 13-11-1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 40.511.478, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en el Chicaral, parte baja, casa N° 9, Estado Táchira; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2° y 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO R.E.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-01-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.846, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Caneyes sector los Seibos, casa N° 0-70, Estado Táchira; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2° y 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, en virtud de aplicarse la atenuante establecida en el artículos 74 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS J.N.C., J.O.H., R.E.M.L., L.A.A. y G.M.A.H., ya identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS J.N.C., J.O.H., R.E.M.L., L.A.A. y G.M.A.H., ASÍ COMO AL ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estad Táchira, en fecha 26-11-2006, a los acusados J.N.C., J.O.H., R.E.M.L., L.A.A. y G.M.A.H.. SEXTO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO AL ACUSADO J.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.735, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado San Josecito, Municipio Tórbes, P.H.D., sector E, calle Venezuela, casa N° 69, frente a la Bodega la Esmeralda; Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2° y 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.D.A.J.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.735, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado San Josecito, Municipio Tórbes, P.H.D., sector E, calle Venezuela, casa N° 69, frente a la Bodega la Esmeralda; Estado Táchira, al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber salido absuelto. OCTAVO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN Y CONGELACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES Y CUENTAS BANCARIAS: 1.- Vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mitsubischi, Color : verde, Placas: AAJ-23F (2). 2.-Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Qingri, Modelo: QM 150-7, Placa MCB-166. 3.- Un cheque del Banco del Caribe, cuenta N° 01140302623020023545, a nombre de J.O.H., con el monto de 2.000.000, 00. 4.-Cuentas del Banco Banfoandes, Nros. 000700056890010055381, cuenta N° 4916058925012821, cuenta N° 000700056860000017086 y cuenta N° 00070001150000122680, Banco Venezuela cuenta N° 0102-0119-53-00-00024507. 5.- Una tarjeta de crédito visa, código 4916085925012821, a nombre de J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADAS A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que se determine si es procedente o no la apertura de averiguación a la ciudadana L.R.E.C., en virtud de la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN AUDIENCIA, por ser este órgano competente para tal fin. DÉCIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.

Como se evidencia de la transcripción que antecede, en el caso de autos ya se dicto lo nuclear del pronunciamiento jurisdiccional y antes del día 26 de octubre de 2009, fecha hasta la cual se prorrogo la medida impuesta, por tanto corresponderá a quien suscribe dictar decisión con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

En razón de las consideraciones que anteceden lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar improcedente la solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2009, por el abogado R.F.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.O.H.; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Improcedente la solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2009, por el abogado R.F.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.O.H.; mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

Causa: 3JU-1319-2007

JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR