Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles diez (10) de diciembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001647

PARTE ACTORA: A.J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.614.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO Y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 Y 93.239, respectivamente .-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 44-A Pro de fecha 31 de Marzo de 2000

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.V.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.632.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.O.G., contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada V.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.J.O.G., contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano A.J.O.G., contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del fallo de primera instancia por dos puntos, el primero, por cuanto en la audiencia de juicio no compareció la parte demandada, por lo que se entiende por admitido los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante la juez toma en consideración la documental que cursa al folio 60, en la cual se evidencia una renuncia del actor, cuando en la empresa lo hicieron firmar, y no obstante el fue despido injustificadamente tal como fue alegado en su libelo; el segundo punto de la apelación se refiere, a que el fallo recurrido en su parte motiva no se establece los parámetros en que se va a cancelar las prestaciones sociales del trabajador, no se le dio los parámetros al experto en que va a realizar la experticia que ordena practicar en su sentencia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que es de profesión Analista De Organización y Método, desde el día 23 de Abril de 2004 hasta el 30 de Diciembre de 2006, laborando interrumpidamente y bajo subordinación de la empresa “Servicios de Computación Policomp CA.”, tuvo un tiempo de trabajo dos (2) años, 8 meses y 7 días para la fecha en que fue despedido, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, siendo el ultimo salario devengado por el actor la cantidad de Bs. F 1.250,00 mensuales.

El actor intento Procedimiento Administrativo de Reclamo, por ante la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas , siendo bajo la nomenclatura 027-07-03-06787, contra la empresa, a no querer pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo este debidamente citada en fecha 30-10-2007, cuyo acto estaba fijado para la fecha 28 de noviembre de 2007, por cuanto no se realizo el acto pautado por cuanto no hubo despacho, se difiere para el día 04 de diciembre de 2007 a las 2:30 PM, llegado el día el trabajador asistió, pero la empresa no asistió ni por ni por medio de Apoderado Judicial, Declarándose el Acto Desierto, después se fijo cartel a la empresa, igualmente no acudió al tercer llamado por lo que por no asistir acuden a este Circuito a demandar formalmente lo siguientes: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIADS Y FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no contesto la demanda quedando así establecido en Auto de fecha 02 de julio de 2008, proveniente del Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opera lo conferido en el articulo en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, igualmente el demandado no asistió a la Audiencia de Juicio y opera lo conferido en el articulo 151 de la misma Ley: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 12 al 30 inclusive y 48 al 51 inclusive.

Cursa a los folios 12 al 30copias certificadas del expediente número 027-07-03-06787 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 48, 49 y 50, constancias de trabajo consignadas en original de fechas 16-11-2004, 17-11-05 y 07-11-2006, mediante el cual se evidencia que el actor se desempeñó sus labores desde el 23-04-2004, recibiendo como honorarios profesionales la cantidad de Bs. 750.000,00, y de Bs. 1.250.000,00, en el area de calidad y procesos, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó en original documental denominada finalización de contrato de servicios profesionales (folio 51), que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Cursa a los folios 53 y 54, Contrato de servicios profesionales suscrito por la empresa y el trabajador accionante, el cual fue desconocido por la parte actora, sin embargo se observa que el mismo constituye una copia fotostática de un instrumento privado que debió ser atacado en la forma prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse impugnado la copia consignada.

Cursa a los folios planilla de solicitud de caculo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, y copia de la cédula de identidad del actor, que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su mérito es irrelevante al proceso, en cuanto al primero de ellos porque dicho calculo se realiza con la información que unilateralmente aporta el trabajador y no es vinculante para el Juez y en cuanto al segundo instrumento no está en discusión la identidad del actor.

Cursa a los folios 58 y 59, comunicaciones suscritas por el actor de fecha 06-02-07, desconocidas por éste en la audiencia de juicio, Sin embargo se observa que el mismo constituye una copia fotostática de un instrumento privado que debió ser atacado en la forma prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse impugnado la copia consignada.

Cursa al folio 60, documental en copia fotostática denominada Finalización de Contrato de Servicios Profesionales, en el cual, entre otros aspectos, se observa que en el punto 4, la empresa aceptó la Renuncia presentada por el actor y en donde se indica como fecha a partir de la cual finaliza la prestación de sus servicios profesionales el 01 de enero de 2007, igualmente consignada en original por la parte actora, ya analizada y valorada por esta sentenciadora, en las instrumentales antes mencionadas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, que recurre por dos aspectos, el primero por cuanto la juez no debió tomar en cuenta la documental consignada en la cual se evidencia una renuncia de la parte actora, por cuanto la accionante fue obligada a firmar dicha renuncia, y por la incomparecencia de la parte demandada, se debe tener como admitido el despido injustificado que señala en su libelo.

Al respecto, se observa del escrito libelar, que la parte actora aduce con relación a éste punto, que laboró en la empresa Servicios de Computación Policomp C.A. hasta el 30 de diciembre de 2006, y que el motivo de la terminación laboral fue por despido injustificado; igualmente aduce que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual la demandada no compareció a los actos fijados por dicho organismo, por lo agotada la vía administrativa procede a demandar a la empresa servicios de Computación Policomp C.A.

Ahora bien, cursa al folio 51, documental en original denominada Finalización de Contrato de servicios profesionales, suscrita por la parte actora, mediante el cual en el particular cuarto la empresa manifiesta que acepta la renuncia presentada por el hoy actor e indica como fecha de finalización de la prestación de servicios el 01-01-2007 ésta documental fue igualmente consignada en copia fotostática por la demandada, la cual cursa al folio 60. Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora promueve la documental que hace mención, a los fines de demostrar y dejar establecido el cargo desempeñado por la parte actora de Analista en el área de calidad y Procesos y la duración de la relación laboral, más no señala ni adujo que la parte demandada haya actuado de mala fé, con la suscripción de dicha constancia, tanto es así que la consigna a los fines de demostrar la duración de la relación laboral (folio 47 punto 3). Igualmente se observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora tampoco señala que la demandada la haya obligado a firmar una constancia que evidencia la duración de la relación laboral así como el motivo de la terminación laboral por renuncia, ni se adujo en ningún momento la existencia de un vicio en el consentimiento que anulara la referida documental, en tal sentido se concluye que la relación laboral finalizó en la forma antes dicha y no por despido injustificado, como lo señala en su libelo.

De esta manera, concluye esta Alzada al igual que el a quo, que la documental que cursa al folio al folio 51 y 60 referido a La Finalización de Contrato de Servicios Profesionales, donde se establece al particular cuarto, que la Empresa acepta la Renuncia presentada por el Contratista, siendo que está firmada por el actor, se concluye que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación planteada en cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a que la Juez de Juicio no se estableció los parámetros que va a utilizar el experto para realizar la experticia que ordena practicar en la sentencia, se observa:

Efectivamente se evidencia del fallo recurrido, que la Juez ordena el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, y para el cálculo de dichos conceptos, el a quo señala que se nombra un experto contable, si indicar ningún parámetro que permita al experto realizar la experticia, y dejando en manos de éste la decisión en cuanto al número de días así como el salario base de calculo.

Igualmente, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito libelar hace una discriminación de los salarios devengados, asimismo realiza la cuantificación por cada concepto que reclama, el número de días conforme la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, esta Alzada conforme a ello, se condena a la parte demandada, a pagarle al actor por un tiempo de servicio desde el 23 de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2006 (2 años, 8 meses y 7 días) los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y días adiciones 171 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 6.786,57.

2) Vacaciones y bono vacacional por los periodos 2004-2005 = 22 días, 2005-2006 =24 días, y la fracción del año 2006 de 17,33 días, la suma de Bs. F. 2.638,33.

3) Utilidades correspondientes al periodo 2005-2006 y la fracción del año 2006 45 días, la suma de Bs. F. 1.774,40.

Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral, para lo cual tomará en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de diciembre de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, cambia el criterio con relación a la corrección monetaria, y establece que la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la accionada de la demanda, en los siguientes términos:

… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada en cumplimiento de la orden dada en la sentencia en referencia, en cuanto a la aplicación de la misma, en lo que respecta al periodo a indexar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la parte accionada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, lo cual será cuantificado por el mismo experto que resulte designado.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.O.G., contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA. Se condena a la parte demandada, a pagarle al actor por un tiempo de servicio desde el 23 de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2006 (2 años, 8 meses y 7 días) los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y días adiciones 171 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. F. 6.786,57, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2004-2005 = 22 días, 2005-2006 =24 días, y la fracción del año 2006 de 17,33 días, para un total de Bs. F. 2.638,33; utilidades 2005-2006 y la fracción del 2006 45 días, para un total de Bs. F. 1.774,40. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios así como la corrección monetaria en la forma como será prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los miércoles diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001647

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