Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Octubre de 2008

Años.198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001905

DEMANDANTE: A.J.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.614.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENI DURAN MORILLO Y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 Y 93.239, respectivamente .-

DEMANDADO: SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 44-A Pro de fecha 31 de Marzo de 2000

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.J.V.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.632.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por el ciudadano A.J.O.G., mediante el cual demanda SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA.,, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibe y se fija celebrar la audiencia de juicio el día 24 de octubre de 2008, a las 9:00 AM, ese mismo día se dicto Dispositivo Oral, la cual se declara Parcialmente Con Lugar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor es de profesión Analista De Organización y Método, desde el dia 23 de Abril de 2004 hasta el 30 de Diciembre de 2006, laborando interrumpidamente y bajo subordinación de la empresa “Servicios de Computación Policomp CA.”, tuvo un tiempo de trabajo dos (2) años, 8 meses y 7 días para la fecha en que fue despedido, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, siendo el ultimo salario devengado por el actor la cantidad de Bs. F 1.250,00 mensuales.

El actor intento Procedimiento Administrativo de Reclamo, por ante la Inspectoría de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas , siendo bajo la nomenclatura 027-07-03-06787, contra la empresa, a no querer pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo este debidamente citada en fecha 30-10-2007, cuyo acto estaba fijado para la fecha 28 de noviembre de 2007, por cuanto no se realizo el acto pautado por cuanto no hubo despacho, se difiere para el día 04 de diciembre de 2007 a las 2:30 PM, llegado el día el trabajador asistió, pero la empresa no asistió ni por ni por medio de Apoderado Judicial, Declarándose el Acto Desierto, después se fijo cartel a la empresa, igualmente no acudió al tercer llamado por lo que por no asistir acuden a este Circuito a demandar formalmente lo siguientes: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIADS Y FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contesto la demanda quedando así establecido en Auto de fecha02 de julio de 2008, proveniente del Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opera lo conferido en el articulo en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, igualmente el demandado no asistió a la Audiencia de Juicio y opera lo conferido en el articulo 151 de la misma Ley: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 12 al 30 inclusive y 48 al 51 inclusive.

Invoca el Principio de la comunidad de la Prueba, en todo cuanto las pruebas promovidas por la parte accionada, que favorezca a su representado.

Promueve Expediente Administrativo

Promueve constancias de trabajo en original constante de tres (3) folios, marcados Con las letras B1, B2 y B3 donde se evidencia el cargo desempeñado por sus representado, y desde la fecha que laboraban.

Promueve C.d.T. en Original marcado C1.

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales: Riela al folio 53 al 85 inclusive

Promueve Contrato de Trabajo suscrito por la empresa y el trabajador accionante.

Promueve Acuerdo suscrito y firmado por su representada y el trabajador accionante, en el cual, entre otros, se estableció puntos, el pago de prestaciones sociales y donde la empresa acepta la Renuncia del trabajador y en donde se indica como fecha el 01 de enero de 2007.

Promueve Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales, hecha por el trabajador accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de noviembre de 2006, donde consulta el monto de sus prestaciones sociales y coloca como fecha de terminación del contrato el día 30 de diciembre de 2006, lo que evidencia la intencionalidad de trabajar hasta esa fecha. El calculo de Prestaciones Sociales anexa, y determina que el trabajador solicita el pago simple.

Valor Probatorio: Se da valor probatorio al folio 60, que concatena con el folio 51 promovido por la parte actora en original, y aunque el actor objeto esta prueba es importante destacar que aparece reflejado la Renuncia del ex trabajador, y esta firmada en original por el actor al folio 51. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 24 de octubre de 2008, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la parte demandada SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA.,., con relación a los hechos planteados por la parte actora, igualmente al no contestar la demanda opera lo conferido en el articulo 135 de la mima ley ya citada anteriormente, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano A.J.O.G. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la parte demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la litis se encuentra circunscrita en determinar si el demandante fue despedido de manera injustificada, y si le corresponden en derecho lo reclamado por este en su escrito libelar, analizadas las pruebas de la demandada observamos al folio 60 La Finalización de Contrato de Servicios Profesionales, donde se establece al punto 4 que la Empresa acepta la Renuncia presentada por el Contratista, siendo que esta firmada por el actor, y aunque la Representación Judicial de este, objeto dicha prueba por ser copia simple y además aduce que la demandada lo hizo de mala fe, esta Juzgadora dio valor probatorio a la misma por estar consignada en original por la parte actora en el folio 51 que riela en autos procesales, lo que se concluye que existió renuncia , igualmente esta finalización de contrato en el punto tercero deja asentado que el actor ganaba por honorarios profesionales, pero es evidente que el contrato principal firmado por ambas partes al momento de contratación de los servicios del mismo no cumple con los requisitos fundamentales del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala cuando se es contratado a tiempo determinado y para una obra determinada, lo que concluye que el trabajador duro un tiempo de trabajo de 2 años, 8 meses y 7 días, siendo así Quien Aquí Decide, determina que la duración y el tiempo de servicio se excede del periodo de tres meses y lo que concluye un contrato a tiempo indeterminado, imposible que el mismo generara pagos por honorarios profesionales por tanto tiempo, horario, subordinación y salario, por ende evidentemente estamos ante la figura de la presunción de laboridad que confiere el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no conforme con ello la demandada no prueba que estamos en presencia de Honorarios Profesionales y otros conceptos laborales, c.J. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, igualmente cito el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quiera las contradiga, por lo cual el empleador cualquiera que fuere su presencia en relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se entiende según criterio que en este caso la demandada tiene la carga de la prueba porque afirma hechos y niega otros. operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.- y es el caso que nos ocupa que la demandada no contesta la demanda y no asiste a la Audiencia de Juicio, no probando que estuviéramos en presencia de un Contrato por Honorarios Profesionales. Así Se Decide.-

Pues bien, resueltos los puntos de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, y comprobadas las pretensiones del actor queda entonces resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor.

De lo anterior se evidencia que el actor le corresponden los siguientes pedimentos: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIADS Y FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, para todos estos conceptos y cálculos se nombra experto contable. Así se Decide.-

Concepto que no le corresponden: LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se Decide.-.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Confesión en la incurrió el demandado, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.O.G., contra SERVICIOS DE COMPUTACION POLICOMP CA.,., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-

TERCERO

Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIADS Y FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES en los términos supra expuestos, ordenado el pago de los intereses y corrección monetaria que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T..

CUARTO

No se condena en costas a ninguna de las partes resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008. AÑOS: 198° y 149°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO.

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