Decisión nº WP01-P-2004-000366 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio del año 2005

195º y 146º

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

El ciudadano J.R.M.C., fue detenido en fecha 27 de Abril del año 2002, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia, el cual por su parte lo puso a la disposición del Juzgado de Control, el cual luego de la realización de la audiencia correspondiente para oír al imputado, celebrada en fecha 27 de Abril del año 2003, decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario; Posteriormente, en fecha 28 de Mayo del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal decreta a su favor la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, consistente en la presentación por ante ese despacho cada ocho (08) días, en virtud de que el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de Ley, ordenando su inmediata libertad.

Posteriormente, en fecha 28 de Junio del año 2004, el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.R.M.; Realizándose en fecha 29 de Septiembre del año 2004, la AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la cual fue admitida totalmente la acusación interpuesta, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; Realizando este Juzgado todo lo necesario para la constitución del Tribunal Mixto, hasta que en fecha 1º de Junio del presente acto dicta Resolución interlocutoria mediante la cual acuerda PRESCINDIR de los escabinos y continuar la presente causa con un Tribunal Unipersonal.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  2. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    CAPITULO III

    ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

    En la presente causa el Juicio Oral y Publico el imputado de autos cumple con un régimen de presentación ante un órgano distinto de este Juzgado, lo cual implica que las boletas de citaciones deban ser libradas a su domicilio, y en muchas ocasiones no llegan a su destinatario antes de la fecha fijada para los actos, lo cual acarrea un indudable retardo en la tramitación de la causa, y por cuanto este Tribunal lo considera procedente a la luz de las disposiciones legales antes transcritas, acuerda SUSTITUIR la medida cautelar que le fuera acordada por el referido Juzgado Cuarto de Control, por la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Despacho cada Quince (15) días. A tal efecto se habilita el folio 29 del libro de presentaciones llevado por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, que fuera decretada en fecha 28 de Mayo del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación por ante ese despacho cada ocho (08) días, por la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 49.3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 264 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELA PESTANA

    Causa: WP01-P-2004-000366

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