Decisión nº PJ0072010000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

le hizo una revisión encontrándole en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se identificó al ciudadano y se le dijo que estaba detenido por la posesión de la presunta droga, de allí lo trasladamos hasta la sede del Comando,.eso ocurrió como a las 2 de la mañana. Es todo”.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Díganos que funcionarios, o cuantos funcionarios más practicaron la inspección? Tres funcionarios incluyéndome. ¿Dígame los nombres? Escalona Stanly, el Sargento Primera Villegas Hernández y mi persona. ¿Cual fue su participación en el procedimiento? Cuando iba en la patrulla, al detenerme y bajarme de ella y colocarme como un elemento de seguridad mientras el otro compañero inspeccionaba. ¿Usted observó cuando su compañero le incautó el envoltorio? Si. ¿Recuerda si se le incautó algún otro objeto? No. ¿Recuerda que entre las actuaciones que entregaron, en esos actos observó la cadena de custodia? De verdad no me acuerdo. ¿Había testigos? No había testigos. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. C.G. dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Qué otras personas se encontraban en la licorería? No había Nadie. ¿Usted señala que se practicó una requisa al ciudadano, al momento que le dicen que coloque las manos sobre la pared, le señalaron a esa persona lo que presumían ustedes? por la hora que era y por la actitud que toma el ciudadano, se detiene y se le hace la revisión. ¿Le señalaron algo a él? no. ¿Usted señala que se le consiguió un envoltorio verde contentivo de restos vegetales, como sabía que eran restos vegetales? Cuando se abre, ¿usted destapó ese envoltorio? Si se destapó en presencia del ciudadano. Acto seguido toma la palabra el tribunal dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Quién fue le funcionario encarado de la inspección corporal? El sargento Stanly. ¿Describa el lugar donde observaron al ciudadano y quien dio la orden de detener la patrulla en el sitio? la orden la dio Escalona que es el mas antiguo, el local no me acuerdo muy buen pero había una licorería al frente, estaba cerrada? Es todo.-

Seguidamente comparece y se identifica al testigo quien manifiesta que se llama VILLEGAS H.R.A. portador de la cédula de identidad Nº V-14.332.921, funcionario adscrito funcionario adscrito a La Segunda Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Falcón, tiene 6 años de servicio, su cargo actual es Sargento, seguidamente se le informa del por qué de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:”El día 30 de agosto salio una comisión integrada por Escalona patrullando por los barrios de coro, a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza como a las 2 de la mañana, por una licorería se encontraba un ciudadano, se le dijo que pusiera las manos en la pared, se le encontró en el bolsillo un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó al comando donde el jefe de la comisión le notificó al fiscal de guardia sobre las actuaciones acontecidas en el lugar de los hechos, es todo.-

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas: ¿Cuál fu su participación directa en el procedimiento? Seguridad, evitar que el ciudadano emprenda la huida. ¿Cuándo realizan la aprehensión del acusado, quien más se encontraba en el lugar además de los funcionarios? Varios ciudadanos. ¿Usted recuerda haber observado cadena custodia donde se deja constancia de lo recolectado? Si se realizó y fue anexada al expediente. Es todo.

Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. C.G. dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿le hicieron requisa a todos? Si. ¿Usted señaló en su declaración a las personas que requisaron a una se le incauto un envoltorio, esa fue la única persona que resultó detenida? Si. ¿Cual fue la razón que estando presentes otras personas no se hayan tomado como testigos? Se presumían amistades del ciudadano. ¿Cómo sabía usted que esa sustancia era marihuana? Son conocimientos que uno tiene en la guardia, uno de vista conoce la droga. ¿Estaba en un envoltorio? Si. ¿Cómo sabe que era marihuana? Estaba envuelta y la abrieron en el lugar. ¿Es primera vez que participa en un procedimiento? No, en varios. ¿Para usted que es la cadena de custodia? Donde uno lleva al C.I.C.P.C como miembro de esa comisión resguardar la evidencia. ¿Recuerda como andaba vestido? No recuerdo. Es todo.- Acto seguido toma la palabra el tribunal no dejándose constancia de las interrogantes.-.

En este estado siendo que no comparecieron más expertos ni testigos, la ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 4.00 DE LA TARDE. Quedan citadas todas las partes presentes. Líbrese Mandato de Conducción a los ciudadanos expertos Á.C., D.D., y R.T., funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC, con oficio al Comisario J.A., a los testigos: funcionarios policiales en la Comandancia General de la Policía V.G., J.P. y Yackson Carrillo con oficio al Lic. Jesús López Marcano, Comandante General de Polifalcón y el testigo civil Orangel Guédez Durán, cítese al Sargento Segundo Stanly Escalona, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, con oficio a la Fiscalía Tercera.

El día martes diecisiete (17) de agosto de 2010, siendo las 04.00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. C.G., no compareciendo el Defensor Privado ABG. R.G., ni el ABG. A.C., se deja constancia de comparecencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., previo traslado del Internado Judicial, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto pena quienes fueran citadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que un en una sala contigua a esta se encuentran el experto D.D. y el testigo GUERRA M.V.T.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal manifestó en relación a la información de los testigos y expertos promovidos por su persona, que según información suministrada por el Capitán L.F., Comandante del destacamento de Seguridad Urbana, el funcionario Stanly Escalona se encuentra en el Estado Aragua realizando un curso de ascenso en la Escuela de Seguridad y Orden Público, el cual va a durar tres semanas el cual culmina aproximadamente en tres semanas. En relación al funcionario J.C. consignó constancia suscrita por la Licda. A.C., Comisario General (PF), Directora de Recursos Humanos de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual hace constar que el ciudadano Carrillo prestó sus servicios en esa Institución desde el día 16/08/2008 hasta el 18/11/2009, fecha en la que egresa por propia solicitud. Los funcionarios R.T. se encuentran en la ciudad de Puerto Cabello por traslado Interno del CICPC y Á.C. se encuentra en el estado Yaracuy, Chivacoa por traslado Interno del CICPC.

Seguidamente se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto quien manifiesta llamarse D.S.D. portador de la cédula de identidad Nº V-16830151, venezolano, Funcionario del CICPC, rango: Agente, tres (3) años de servicio, adscrito a la Subdelegación Coro, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley.

Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle el acta de Ley suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral. Se deja constancia que en este estado ingresa el Defensor Privado Abg. A.C., incorporándose al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, Seguidamente quien expuso: “Mi inspección , yo me procedí a trasladar en compañía de los funcionario Á.C. hasta el callejón Sucre con calle Buchivacoa, adyacente al comercial Arévalo, a los fines de realizar una inspección Técnica en un sitio de suceso abierto, el mismo se encuentra constituido por una especie de elementos químico conocido como elemento asfalto, de norte a sur se observa la respectiva acera, en la misma se puede visualizar en sentido norte la fachada principal del comercial Arévalo, y en sentido oeste se visualizan varias viviendas de varios modelos y colores, después la inspección técnica, pasa en los sitios donde ocurrió la aprehensión. Es todo.-

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cuál fue la participación de cada uno de ustedes en el procedimiento? Mi persona es como agente técnico y Á.C. como investigador. ¿La función que tiene como técnica abarca el motivo por el cual se trasladaron a ese lugar? Mi acta no basa en ese sitio de investigación, solo trata del sitio del suceso como tal. No hay mas preguntas. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABg. C.G., interroga, no dejándose constancia de las interrogantes. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente interroga no dejándose constancia de las interrogantes. Seguidamente se ordena hacer comparecer al ciudadano testigo J.A.P.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.292.965, Agente de Polifalcón, Rango: Agente, tiene 04 años de servicio, adscrito a Zona 11. Acto seguido el Tribunal le informa porque ha sido llamada al juicio y le toma el juramento de ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, exponiendo lo siguiente:”Yo lo que recuerdo es no haber participado en ese procedimiento, vine porque me citaron y estoy aquí. Es todo”.

A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, y la Defensa Privada manifiestan no tener interrogantes. Se deja constancia que el Tribunal con la anuencia de las partes, le pregunta al funcionario sobre una firma que se encuentra situada inmediatamente debajo de su nombre en una actuación de la causa, manifestando el funcionario que esa no es su firma porque él no actuó en el procedimiento.

El Tribunal interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿En base a lo que usted acaba de declarar, cuando tuvo conocimiento de las actuaciones? Hoy en la tarde, me llamaron por un mandato de conducción. ¿Para el 30 de marzo de 2009, usted estaba adscrito a que departamento, unidad, brigada o zona policial de Polifalcón? No recuerdo. ¿Usted trabajo con los funcionarios policiales J.C. el año pasado? No, no trabajé con él. ¿Usted trabajo con J.C. y V.G. en el 2009? No, con ninguno de los dos. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer al ciudadano V.T.G.M. portador de la cédula de identidad Nº V-16.104.420, funcionario policial, cabo segundo, seis años en la institución, adscrito a la brigada de acción de táctica, en la Comandancia general de la Policía, fue juramentado por la Jueza conforme a la ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, el funcionario fue juramentado por la ciudadana jueza conforme a la ley, exponiendo lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la moto 300, por la calle Buchivacoa, una vez que íbamos por esa calle se nos acercan dos ciudadanos en una moto color negro, en donde nos informan que en la calle Hospital con calle Garcés se había efectuado un robo o un atraco, que eran cuatro ciudadanos y que los mismos andaban en un vehículo color blanco con franjas amarillas y un emblema de taxi, ellos mismo iba bajando por la calle Buchivacoa, al momento que íbamos bajando por la calle Buchivacoa, vimos un vehículo con las mismas características, hicimos una pequeña persecución, una vez que estos ciudadanos notan la presencia de la comisión judicial desbordan a dos ciudadanos del vehículo en acción, y se dan a la huida y se introducen en viviendas saltando solares, luego seguimos con la persecución del vehículo y llegamos al callejón Sucre, los detuvimos y se bajaron, el conductor del vehiculo y el otro tripulante, situación a la que los mismos no se resistieron. Es todo.”-

A continuación la Representante Fiscal Tercera del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Puede decirnos al momento de llegar al sitio de los hechos, cuales eran las características de los dos ciudadanos que desbordan del vehículo? Era uno de contextura delgada, camisa verde clara y blue jeans, y el conductor trigueñito pero la vestimenta no la recuerdo. ¿Recuerda de qué lugar desborda la otra persona, la que no es el conductor? De la parte delantera del copiloto. ¿Recuerda que se haya encontrado algún objeto de interés criminalístico? Al ciudadano, no se le encontró nada, en el vehículo un revólver. ¿Recuerda el funcionario que redacto el acta policial? No recuerdo. ¿Cuando ustedes suscriben el acta policial constatan que solo aparezcan los funcionarios que realizan el procedimiento? Si. ¿Pudiera informarnos, si su persona es ser Jefe de la comisión, quien de los dos lee el derecho a los imputados? Los l.J.C.. ¿Quien suscribe la lectura de los derechos, quien firma esa acta? J.C., más nadie, él se la lleva, la firma, y el otro que la firma es el preso. ¿En las actuaciones que realizan los policías pueden aparecer otros funcionarios que no estaban en el procedimiento? No, no pueden aparecer. Es todo.-

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Ese sector es habitado? Si. ¿Al momento de realizar el procedimiento había gente? Curiosos. ¿Solo ustedes dos participaron en el procedimiento? Si. ¿Ha llegado usted a observar con las características similares a ese vehículo? No. ¿Usted conoce a J.P.? No. ¿Conoce algún funcionario adscrito a la brigada motorizada apellido Pereira? Bastantes, hay varios en la Comandancia. ¿Qué importancia le dan ustedes a las características descriptivas de las placas del vehículo? Uno visualiza más que todo la fisonomía del vehículo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, ¿Cómo hicieron los ciudadanos para abordarlo a usted? Nos vieron y se nos acercaron ¿En que parte desbordan los otros dos ciudadanos? De la parte trasera, en la calle Buchivacoa con callejón Sucre. ¿En que momento logra usted darle alcance al vehículo? Con La voz de alto. ¿Usted observó cuando J.C. incautó el arma en el vehículo? No porque yo estaba resguardando al que estaba contra la pared. Es todo. Acto seguido toma la palabra el tribunal no dejándose constancia de las interrogantes.-.

En este estado siendo que no comparecieron más expertos ni testigos, la ciudadana Jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11.30 DE LA MAÑANA. Quedan citadas todas las partes presentes. Cítese al testigo Yackson Carrillo conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el ciudadano ya no labora en la Comandancia General de Polifalcón y el Tribunal desconoce a la ubicación del mismo, motivo por el cual no se pudo realizar efectivamente la conducción por la fuerza pública y la boleta anterior fue recibida en esa Institución. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de esta Ciudad para la comparecencia de los acusados.

El día miércoles dieciocho (18) de agosto de 2010, siendo las 11.54 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. C.G., y el ABG. A.C., se deja constancia de comparecencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., previo traslado del Internado Judicial, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto pena quienes fueran citadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que de la incomparecencia del testigo J.C., estando debidamente consignada la boleta de notificación, quien no fue localizado por los funcionarios policiales. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este estado la Defensa Privada prescinde de las pruebas testimoniales por cuanto no se ha podido comunicar con los testigos desde hace varios meses, ciudadanos ROSIANNY K.P.H., MORET SALAS E.T., TALAVERA L.O.M., GAVEDRA CORDERO J.J., OLLARVES PACHANO A.E., siendo que sus representados le han manifestado voluntariamente que tienen conocimiento que dichos ciudadanos no comparecerán al juicio, interviene la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud de la Defensa e igualmente, se deja constancia que la fiscal manifestó que se comunicó telefónicamente con la Comandancia General de Polifalcón y le informaron que no tienen el teléfono ni la ubicación de J.C. quien reside en el Estado Carabobo, agotando el Tribunal todas las vías de conformidad con el 187 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia del testigo, en tal sentido, el Tribunal vista la solicitud de mutuo acuerdo entre las partes de prescindir de los testigos, se orden continuar con el juicio prescindiendo de las pruebas testimoniales antes citadas. Seguidamente se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas y, en virtud de no haber más testigos ni expertos, de conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le pregunta a las partes si hay algún otro medio probatorio por incorporar, procediendo el Defensor C.G. a incorporar por su lectura las pruebas documentales referidas a: C.D.T.C., “El Popular Gordito” del ciudadano J.R., CARTA DE BUENA CONDUCTA del ciudadano J.A., emanada por el C.C.A.Z.C.N.V., CARTA DE RESIDENCIA, emanada por el C.C.A.Z.C.N.V.d. ciudadano J.A., CONSTANCIA DE TRABAJO RECTIFICADORA DE OCCIDENTE RIOCA del ciudadano J.A., ACTA DE AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, SOLICITUD DE DILIGENCIAS Y PRACTICAS DE LAS MISMAS HECHAS POR LA DEFENSA, en fecha 23, 24,14,13, de abril del 2009 y 08 de mayo de 2009 de los ciudadanos J.M.A. y J.R..

La ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “ Siendo ésta la oportunidad para presentar las conclusiones del presente juicio lo hago de la siguiente manera: siendo aperturado el presente juicio y evacuadas las pruebas las pruebas admitidas por el Tribunal Segundo de Control, hacemos un recuento de todos los testimonios, en cuanto al delito imputado a Y.J.R.T., fueron evacuados los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, considerando que en la exposición de los mismos hubo contradicciones, asimismo en la declaración de Jaizo.V., experta, en dónde no había inspección ni experticia practicada a la droga colectada a los fines de determinar las características de la misma, esta Representación Fiscal en cuánto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicita se le imponga una sentencia absolutoria al mismo, ahora bien en cuánto a los delitos que se le imputan a ambos, fueron evacuados los testimonios de los funcionarios aprehensores, donde el funcionario V.G. narró su participación con Carrillo quien no pudo ser ubicado y la declaración del funcionario J.P., quien manifestó no tener nada que ver con el procedimiento.

Asimismo fue evacuada la documental de la inspección del sitio del suceso, del vehiculo y del arma incautada dentro del vehículo, manifiesta esta Representación Fiscal que siendo notoria la incomparecencia de las víctimas ni del testigo a la celebración de este Juicio Oral y Público, no logra demostrar la participación de éstos ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es motivo por el cual, en virtud de que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos acusados, solicito se le imponga una sentencia absolutoria a los mismos. Es todo”.-

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.G. y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “Me adhiero a la exposición Fiscal y solicito al tribunal se dicte una sentencia absolutoria por los delitos acusados a J.M.A.G. y J.J.R.T.. Se le concede la palabra a la representación fiscal para que ejerza el derecho a réplica manifestando que no va a hacer uso de ese derecho.

En este estado otorgada como ha sido la palabra a la representante de la víctima, procede la ciudadana Jueza a explicar a los acusados, que esta es la última oportunidad para que manifiesten algo más conforme al artículo 360 último aparte del COPP.

Se procede a preguntar al ciudadano J.M.A.G. ¿Tiene algo que manifestar al Tribunal?, respondiendo le mismo: No tengo nada que manifestar.

Seguidamente pregunta al ciudadano J.J.R.T. ¿tiene algo mas que manifestar? Respondiendo el mismo: No tengo nada que manifestar. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de Juicio declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso, quedando las partes debidamente convocada, siendo las 12.10 del mediodía.

Siendo las 12.20 minutos del mediodía el Tribunal se constituye nuevamente en la sala para exponer su dispositiva conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza Profesional los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basa la decisión, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguida contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, por los fundamentos siguientes:

El Ministerio Público en el presente caso acusó a los ciudadanos J.M.A.G. y J.J.R.T. por los delitos antes citados, toda vez que según los hechos narrados por la ciudadana Fiscal durante el juicio oral y público, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, siendo horas de la tarde, fueron aprehendidos los acusados de autos, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la ciudad de la Comandancia General de Polifalcón, cuando realizaban recorrido de patrullaje por la calle Buchivacoa de esta ciudad, en virtud de haber sido informados por parte de unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, que unos ciudadanos acababan de cometer un robo en una vivienda ubicada a la altura de la calle Hospital con calle Garcés de esta ciudad y, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo chevrolet, de color blanco, con franjas de color amarillo, modelo aveo, perteneciente a una línea de taxi, motivo por el cual una vez que los funcionarios policiales continuaron con el recorrido policial y, lograron visualizar el vehículo con las características antes descritas, iniciaron una persecución y antes de interceptarlo, descendieron dos ciudadanos de la parte trasera de dicho vehículo, quienes lograron darse a la huida, posteriormente los funcionarios logrando alcanzar el vehículo y del mismo descendieron dos ciudadanos quienes fueron identificados como J.A. y J.R., lográndose incautar del asiento trasero un arma de fuego, iniciándose la respectiva investigación. Asimismo, acusó al ciudadano J.R.T. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por unos hechos ocurridos en esta ciudad de Coro en fecha treinta (30) de agosto del año 2008.

A los fines de demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, comparecieron al juicio como medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, el funcionario policial V.T.G.M. quien expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la moto 300, por la calle Buchivacoa, una vez que íbamos por esa calle se nos acercan dos ciudadanos en una moto color negro, en donde nos informan que en la calle Hospital con calle Garcés se había efectuado un robo o un atraco, que eran cuatro ciudadanos y que los mismos andaban en un vehículo color blanco con franjas amarillas y un emblema de taxi, ellos mismo iba bajando por la calle Buchivacoa, al momento que íbamos bajando por la calle Buchivacoa, vimos un vehículo con las mismas características, hicimos una pequeña persecución, una vez que estos ciudadanos notan la presencia de la comisión judicial desbordan a dos ciudadanos del vehículo en acción, y se dan a la huida y se introducen en viviendas saltando solares, luego seguimos con la persecución del vehículo y llegamos al callejón Sucre, los detuvimos y se bajaron, el conductor del vehículo y el otro tripulante, situación a la que los mismos no se resistieron. El testigo GUERRA MEDINA, señaló en el debate que él actúo durante ese procedimiento de aprehensión, junto con el funcionario J.C.. A los fines de corroborar dicho procedimiento policial, se citó al debate oral y público al ciudadano J.C., cuyo testimonio fuera ofrecido como órgano de prueba por parte de la vindicta pública, por haber actuado como funcionario en el procedimiento, pero dicho ciudadano no compareció toda vez que fue dado de baja de las Fuerzas Armadas Policiales y ya no reside en esta jurisdicción, siendo imposible su ubicación actual.

Para el Tribunal de Juicio, se consideraba importante la comparecencia de dicho ciudadano antes citado J.C., toda vez que la declaración de un tercer funcionario policial ciudadano J.A.P.M., fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en ocasión al hecho de haber participado igualmente en el procedimiento policial donde fueran aprehendidos los acusados de autos J.A. y J.R.T.. A tal respecto, el testigo J.P., manifestó en el debate:”Yo lo que recuerdo es no haber participado en ese procedimiento, vine porque me citaron y estoy aquí”.

Ante tal declaración el Tribunal de Juicio exhibió la parte final del acta policial donde se plasmara el procedimiento policial por parte de los funcionarios V.G., J.C. y J.P., a los fines de que reconociera su firma, manifestando el testigo que esa no era su firma, afirmando categóricamente en el juicio, que para la fecha de dicho procedimiento, él se encontraba destacado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y, no había ni ha laborado para la fecha de los hechos con los funcionarios policiales V.G. ni con J.C., motivo por el cual desconocía totalmente su citación al juicio y, así como, del procedimiento del cual fuera informado antes de rendir declaración.

Continuando con el análisis del acervo probatorio en el presente caso y, sobre la aprehensión de los ciudadanos acusados J.A. y J.R., señaló igualmente el funcionario policial V.G.M., haber observado cuando dos ciudadanos desconocidos desbordaron de la parte trasera del vehículo, los cuales lograron darse a la fuga y, que una vez que fuera interceptado el vehículo el ciudadano J.C. realizó un registro en el vehículo automotor colectando un arma de fuego en el asiento posterior del mismo, información que le suministrada por J.C., porque V.G. indicó claramente que no observó el registro ni el momento de incautación del arma de fuego, ni su ubicación porque él estaba custodiando al detenido J.R. el cual estaba ubicado contra una pared.

A tal respecto, estima este Tribunal de Juicio, que si bien es cierto, el procedimiento policial se inicia en la Buchivacoa de esta ciudad por información que suministrada por unos vecinos del sector sobre un presunto robo cometido en una vivienda cercana a la residencia de las víctimas, al debate oral y público no comparecieron las víctimas de dicho delito, ciudadanos N.X.R., C.A.M. y C.A.S., de quienes se desconoce su paradero actual y, cuyos testimonios son imprescindibles a los fines de que expusieran sobre el ROBO del cual fueran víctimas, el número y sexo de personas que participaran en el mismo, los objetos y propiedades de las cuales fueran despojados, el tipo de arma o armas utilizadas, es decir, todos los detalles al respecto, a los fines de poder establecer la verdad de los hechos imputados.

Lo que quedó demostrado para el Tribunal de Juicio, es la existencia de la calle Buchivacoa de esta ciudad como vía pública, según consta en INSPECCIÓN TÉCNICA N° 478 de fecha 31 de marzo de 2009 cuyo contenido fuera ratificado en el debate con el testimonio del funcionario D.D., quien al respecto declaró: “…yo me procedí a trasladar en compañía de los funcionario Á.C. hasta el callejón Sucre con calle Buchivacoa, adyacente al comercial Arévalo, a los fines de realizar una inspección Técnica en un sitio de suceso abierto, el mismo se encuentra constituido por una especie de elementos químico conocido como elemento asfalto, de norte a sur se observa la respectiva acera, en la misma se puede visualizar en sentido norte la fachada principal del comercial Arévalo, y en sentido oeste se visualizan varias viviendas de varios modelos y colores, después la inspección técnica, pasa en los sitios donde ocurrió la aprehensión…”. Asimismo, quedó demostrado en el juicio, la existencia del vehículo automotor descrito como: CLASE AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GH595T, SERIAL DEL MOTOR 97V356995 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ50Y97V356995 ORIGINAL, toda vez que fuera descrito durante el debate, por el funcionario MARVINSON DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien expusiera: “Encontrándome en la subdelegación coro, recibí instrucción a fin de realizar una experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de investigación, luego cuando fui en compañía R.M., procedimos a verificar el serial de seguridad y verificamos que se encontraba original, que su configuración era original, se procedió a verificar el serial de seguridad y del motor y los mismos eran originales, retornamos a la oficina de experticia y se constató que el vehículo no se encontraba solicitado” y, por parte del ciudadano R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien señaló: “Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado a fin de realizar una experticia a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho, tratándose de un vehículo modelo aveo, placas GH595T, color blanco, marca chevrolet, tipo sedan, año 2007, logrando ver que se encontraba en estado totalmente original, serial del vehículo y motor original, cuando fuimos a la oficina, llamamos a SIPOL verificando que el vehículo no presentara ningún registro en el sistema, y comprobamos que el mismo no se encontraba solicitado”; siendo que ambos funcionarios igualmente ratificaron el contenido de la prueba documental consistente en el Dictamen Pericial N° 172-09 de fecha 31 de marzo de 2009, del cual se evidencia que dicho vehículo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno y, el cual fuera concatenado con INSPECCIÓN DEL VEHICULO de fecha 31 de marzo de 2010, realizada al mismo vehículo automotor descrito anteriormente y, cuyo contenido fuera ratificado en el juicio, por el funcionario M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien declaró: “…luego se realizó inspección a un vehiculo trasladado al CICPC, allí se le realizó inspección Criminalística a un vehículo automotor marca chevrolet , modelo aveo, color blanco, tipo sedan, verificando en su parte exterior que se encontraba en buen estado y presentaba rotulado una inscripción donde se leía taxi, se hizo un rastreo buscando evidencias de interés criminalísticos, no encontrándose ninguna al respecto...”

Del mismo modo, quedó demostrado en el debate la existencia de un arma de fuego, según se desprende del testimonio del funcionario L.A., adscrito a la Delegación estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicara EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, No. 9700-060-B-068, de fecha 31-03-2009 y cuyo contenido fuera ratificado en el debate, de la cual se desprende que el arma de fuego tipo revólver de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 special, modelo 10, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros con cinco campo y cinco estrías, giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con fractura con pérdida de material que la constituye, la cual dio como resultado negativo al método de restauración de seriales borrados en metal.

Sobre la base de los medios probatorios antes citados, tanto testimoniales como órganos de carácter documental, si bien es cierto, quedó demostrado la existencia de un vehículo automotor y de un arma de fuego, no quedó demostrado para el Tribunal de Juicio la participación ni culpabilidad de los acusados J.A. y J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por falta de órgano probatorio alguno en el sitio del hecho y, en por el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el testimonio del funcionario policial V.G.M., no quedara corroborado en el debate por otro medio probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, por parte del acusado J.R.T., el Ministerio Público con competencia en material de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acusó a dicho ciudadano por unos hechos ocurridos en fecha treinta (30) de agosto del año 2008 en esta ciudad, ofreció como medios probatorios para demostrar la comisión y culpabilidad del acusado antes citado, las declaraciones de los funcionarios E.S.H. y VILLEGAS H.R..

A tal respecto, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.J.R.T., ciudadanos: E.S.H. y VILLEGAS H.R., ambos adscritos a Comando Regional N° 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón unidad especial, de la Guardia Nacional Bolivariana, señalaron: “Yo iba manejando una patrulla en el comando y cuando íbamos por la calle principal del barrio Monseñor Iturriza y vimos a un ciudadano frente a una licorería, lo detuvimos y le dijimos que pusiera las manos sobre la pared para hacerle una inspección corporal, luego el Inspector Escalona Stanly le hizo una revisión encontrándole en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se identificó al ciudadano y se le dijo que estaba detenido por la posesión de la presunta droga, de allí lo trasladamos hasta la sede del Comando,.eso ocurrió como a las 2 de la mañana” y, ”El día 30 de agosto salio una comisión integrada por Escalona patrullando por los barrios de coro, a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza como a las 2 de la mañana, por una licorería se encontraba un ciudadano, se le dijo que pusiera las manos en la pared, se le encontró en el bolsillo un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó al comando donde el jefe de la comisión le notificó al fiscal de guardia sobre las actuaciones acontecidas en el lugar de los hechos”, respectivamente.

La sustancia incautada y descrita por los funcionarios E.S. y R.V., fue remitida a la Delegación estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística de Coro para su respectivo análisis. En tal sentido, se incorporó al debate, la declaración de la ciudadana Ingeniera JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, quien declaró sobre la prueba documental relativa al ACTA DE INPECCIÓN N° 9700-060-270 de fecha 30 de agosto de 2008, ratificando su contenido, de la manera siguiente: “Recibí un envoltorio tamaño regular, peso 2.2 gramos, al aperturarlo se constató que habían restos orgánicos y semillas, lo cual arrojó un peso neto de 2 gramos y, sobre la experticia botánica no recuerdo nada”. A tal respecto, no se incorporó al debate, EXPERTICIA ALGUNA a los fines de demostrar la naturaleza de la sustancia descrita por los funcionarios E.S., R.V. y JAIZOMAR VARGAS, toda vez, que aun cuando consta en la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en su oportunidad legal y, en el auto de apertura a juicio, de los autos no consta la prueba documental, verificada toda la causa por el Tribunal de Juicio y las partes durante el debate, constándose la inexistencia de la misma, lo que impidió demostrar durante el juicio oral y público, la naturaleza ilícita de sustancia, conforme a los conocimientos científicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, treinta (30) de marzo del año 2009 y treinta (30) de agosto del año 2008, con relación a la participación y responsabilidad de los acusados J.A.G. y J.R.T. en los hechos denunciados por las víctimas N.X.R., C.A.M., C.A.S., este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados J.A. y J.R. con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, considera este Tribunal de Juicio que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados y en relación al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, la participación y culpabilidad de los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal de Juicio, de la declaración del ciudadano L.E.A.Q., quien expuso: “Fui designado para hacer la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales a un arma de fuego a cuatro balas suministrada por la subdelegación de Coro, según memorandum 1600, relacionada con el expediente I-159-183, se trata de un arma tipo revolver, modelo 10, calibre 3.8, de acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, la longitud del cañón era de 80ml, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), la empuñadora cubierta por dos piezas elaboradas de madera, presentando en la actualidad una (01) de ellas fractura con perdida de material que la constituye, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de tres recámaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, también se le realizó reconocimiento a cuatro (4) balas, calibre .38, marca CAVIM, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano MARVINSON J.D.T. quien expuso “Encontrándome en la subdelegación coro, recibí instrucción a fin de realizar una experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de investigación, luego cuando fui en compañía R.M., procedimos a verificar el serial de seguridad y verificamos que se encontraba original, que su configuración era original, se procedió a verificar el serial de seguridad y del motor y los mismos eran originales, retornamos a la oficina de experticia y se constató que el vehículo no se encontraba solicitado”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano M.G.R.M., quien expuso: “Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado a fin de realizar una experticia a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho, tratándose de un vehículo modelo aveo, placas GH595T, color blanco, marca chevrolet, tipo sedan, año 2007, logrando ver que se encontraba en estado totalmente original, serial del vehículo y motor original, cuando fuimos a la oficina, llamamos a SIPOL verificando que el vehículo no presentara ningún registro en el sistema, y comprobamos que el mismo no se encontraba solicitado”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano S.H.E.R., quien expuso “Yo iba manejando una patrulla en el comando y cuando íbamos por la calle principal del barrio Monseñor Iturriza y vimos a un ciudadano frente a una licorería, lo detuvimos y le dijimos que pusiera las manos sobre la pared para hacerle una inspección corporal, luego el Inspector Escalona Stanly le hizo una revisión encontrándole en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se identificó al ciudadano y se le dijo que estaba detenido por la posesión de la presunta droga, de allí lo trasladamos hasta la sede del Comando,.eso ocurrió como a las 2 de la mañana”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.S.D. quien expuso: “Mi inspección , yo me procedí a trasladar en compañía de los funcionario Á.C. hasta el callejón Sucre con calle Buchivacoa, adyacente al comercial Arévalo, a los fines de realizar una inspección Técnica en un sitio de suceso abierto, el mismo se encuentra constituido por una especie de elementos químico conocido como elemento asfalto, de norte a sur se observa la respectiva acera, en la misma se puede visualizar en sentido norte la fachada principal del comercial Arévalo, y en sentido oeste se visualizan varias viviendas de varios modelos y colores, después la inspección técnica, pasa en los sitios donde ocurrió la aprehensión.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano LOYO DELGADO M.A., quien expuso: “Las actuaciones practicadas se trata de una regulación prudencial, que se realiza a objetos robados y no recuperados en una denuncia, como queda reflejado en ella, los objetos descritos fueron un reloj marca Mario y otros objetos que el denunciante no especificó, para los efectos de la regulación prudencial se tome en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, las cuales especificaron una valoración prudencial de 2500 bolívares fuertes, luego se realizó inspección a un vehiculo trasladado al CICPC, allí se le realizó inspección Criminalística a un vehículo automotor marca chevrolet , modelo aveo, color blanco, tipo sedan, verificando en su parte exterior que se encontraba en buen estado y presentaba rotulado una inscripción donde se leía taxi, se hizo un rastreo buscando evidencias de interés criminalísticos, no encontrándose ninguna al respecto”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana JAIZOMAR C.V.G., expuso: “Recibí un envoltorio tamaño regular, peso 2.2 gramos, al aperturarlo se constató que habían restos orgánicos y semillas, lo cual arrojó un peso neto de 2 gramos y, sobre la experticia botánica no recuerdo nada”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano VILLEGAS H.R.A. quien expuso: ”El día 30 de agosto salio una comisión integrada por Escalona patrullando por los barrios de coro, a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza como a las 2 de la mañana, por una licorería se encontraba un ciudadano, se le dijo que pusiera las manos en la pared, se le encontró en el bolsillo un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó al comando donde el jefe de la comisión le notificó al fiscal de guardia sobre las actuaciones acontecidas en el lugar de los hechos”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano V.T.G.M. expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la moto 300, por la calle Buchivacoa, una vez que íbamos por esa calle se nos acercan dos ciudadanos en una moto color negro, en donde nos informan que en la calle Hospital con calle Garcés se había efectuado un robo o un atraco, que eran cuatro ciudadanos y que los mismos andaban en un vehículo color blanco con franjas amarillas y un emblema de taxi, ellos mismo iba bajando por la calle Buchivacoa, al momento que íbamos bajando por la calle Buchivacoa, vimos un vehículo con las mismas características, hicimos una pequeña persecución, una vez que estos ciudadanos notan la presencia de la comisión judicial desbordan a dos ciudadanos del vehículo en acción, y se dan a la huida y se introducen en viviendas saltando solares, luego seguimos con la persecución del vehículo y llegamos al callejón Sucre, los detuvimos y se bajaron, el conductor del vehículo y el otro tripulante, situación a la que los mismos no se resistieron”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, de fecha 31-023-2009, No. 172-2009, suscrita por los funcionarios Agente MARVINSON DELGADO y Agente R.M., adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo involucrado en los hechos Clase Automóvil, Marca Chevrolet; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, No. 9700-060-B-068, practicada por el funcionario L.A., experto en Balística del CICPC, de fecha 31-03-2009; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, suscrita en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por los funcionarios Agente M.L. y Agente A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 478, suscrita en fecha treinta y uno (31) suscrita por los funcionarios agente A.C. Y AGENTE D.D., de la cual se desprenden las características físicas del lugar donde suscitaron los hechos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN número 9700-060-270 de fecha 30 de agosto de 2008 suscrita por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS adscrita al departamento de Criminalística de la delegación del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- De la declaración del ciudadano J.A.P.M. venezolano, quien expuso lo siguiente:”Yo lo que recuerdo es no haber participado en ese procedimiento, vine porque me citaron y estoy aquí”, se desestima este medio probatorio, toda vez que no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- De la declaración del ciudadano G.M.K.R., quien expuso “En el 2008 no recuerdo nada, tengo que ver el expediente”, se desestima este medio probatorio, toda vez que no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Acta de Dictamen de Regulación Prudencial Nº 9700-060-100 , practicada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Funcionario Agente M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, se desestima este medio probatorio, toda vez que no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R., por tratarse de una regulación prudencial de objetos en base a información aportada por las víctimas, sin constar documento o factura de los mismos.

.- Solicitudes de diligencias y prácticas de las mismas realizadas por la defensa, en fecha 23, 24, 14, 13 de abril de 2009 y 08 de mayo de 2009 de los ciudadanos J.M.A. y J.R., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Carta de buena conducta, emanada por el C.C.A.Z.C.N.V., del ciudadano J.M.A.G., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- C.d.E. emanada por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fundación Misión Sucre del ciudadano J.R., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Constancia de trabajo de la carnicería, “El popular gordito”, del ciudadano J.R., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Constancia de trabajo rectificadora de occidente Rioca, de J.Á., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Constancia emanada por la VI Bienal de literatura “Elías David Curiel” homenaje a P.G.P. de fecha 10 de junio de 2009 del ciudadano J.J.R.T., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Carta de residencia emanada del Concejo Comunal Ciudadela Nuestra Victoria del ciudadano J.A.G., se desestima este medio probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada como órgano de prueba de carácter documental y, no aporta conocimiento alguno al Tribunal de Juicio, sobre los hechos ventilados en el debate, no aporta motivación a favor ni contra de los acusados de autos J.A. y J.R..

.- Acta de Inspección al sitio del Suceso, número 336 de fecha 30 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios agentes: KEITER GUTIERREZ Y R.T., adscritos a la Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, porque dicho órgano de prueba a pesar de haber sido ofrecido no consta en físico en la causa. Y así se decide.-

.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, celebrada en la sede del Tribunal recontrol, de los ciudadanos J.A. Y J.R., toda vez que la misma no fue corroborado su contenido por las víctimas en el debate, aunado al hecho de que de la misma no arrojó resultado positivo en dicho reconocimiento con relación a los ciudadanos acusados. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados J.A.G. y J.J.R.T., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El Ministerio Público en el presente caso acusó a los ciudadanos J.M.A.G. y J.J.R.T. por los delitos antes citados, toda vez que según los hechos narrados por la ciudadana Fiscal durante el juicio oral y público, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, siendo horas de la tarde, fueron aprehendidos los acusados de autos, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la ciudad de la Comandancia General de Polifalcón, cuando realizaban recorrido de patrullaje por la calle Buchivacoa de esta ciudad, en virtud de haber sido informados por parte de unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, que unos ciudadanos acababan de cometer un robo en una vivienda ubicada a la altura de la calle Hospital con calle Garcés de esta ciudad y, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo chevrolet, de color blanco, con franjas de color amarillo, modelo aveo, perteneciente a una línea de taxi, motivo por el cual una vez que los funcionarios policiales continuaron con el recorrido policial y, lograron visualizar el vehículo con las características antes descritas, iniciaron una persecución y antes de interceptarlo, descendieron dos ciudadanos de la parte trasera de dicho vehículo, quienes lograron darse a la huida, posteriormente los funcionarios logrando alcanzar el vehículo y del mismo descendieron dos ciudadanos quienes fueron identificados como J.A. y J.R., lográndose incautar del asiento trasero un arma de fuego, iniciándose la respectiva investigación. Asimismo, acusó al ciudadano J.R.T. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por unos hechos ocurridos en esta ciudad de Coro en fecha treinta (30) de agosto del año 2008.

A los fines de demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, comparecieron al juicio como medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, el funcionario policial V.T.G.M. quien expuso lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la moto 300, por la calle Buchivacoa, una vez que íbamos por esa calle se nos acercan dos ciudadanos en una moto color negro, en donde nos informan que en la calle Hospital con calle Garcés se había efectuado un robo o un atraco, que eran cuatro ciudadanos y que los mismos andaban en un vehículo color blanco con franjas amarillas y un emblema de taxi, ellos mismo iba bajando por la calle Buchivacoa, al momento que íbamos bajando por la calle Buchivacoa, vimos un vehículo con las mismas características, hicimos una pequeña persecución, una vez que estos ciudadanos notan la presencia de la comisión judicial desbordan a dos ciudadanos del vehículo en acción, y se dan a la huida y se introducen en viviendas saltando solares, luego seguimos con la persecución del vehículo y llegamos al callejón Sucre, los detuvimos y se bajaron, el conductor del vehículo y el otro tripulante, situación a la que los mismos no se resistieron. El testigo GUERRA MEDINA, señaló en el debate que él actúo durante ese procedimiento de aprehensión, junto con el funcionario J.C.. A los fines de corroborar dicho procedimiento policial, se citó al debate oral y público al ciudadano J.C., cuyo testimonio fuera ofrecido como órgano de prueba por parte de la vindicta pública, por haber actuado como funcionario en el procedimiento, pero dicho ciudadano no compareció toda vez que fue dado de baja de las Fuerzas Armadas Policiales y ya no reside en esta jurisdicción, siendo imposible su ubicación actual.

Para el Tribunal de Juicio, se consideraba importante la comparecencia de dicho ciudadano antes citado J.C., toda vez que la declaración de un tercer funcionario policial ciudadano J.A.P.M., fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en ocasión al hecho de haber participado igualmente en el procedimiento policial donde fueran aprehendidos los acusados de autos J.A. y J.R.T.. A tal respecto, el testigo J.P., manifestó en el debate:”Yo lo que recuerdo es no haber participado en ese procedimiento, vine porque me citaron y estoy aquí”.

Ante tal declaración el Tribunal de Juicio exhibió la parte final del acta policial donde se plasmara el procedimiento policial por parte de los funcionarios V.G., J.C. y J.P., a los fines de que reconociera su firma, manifestando el testigo que esa no era su firma, afirmando categóricamente en el juicio, que para la fecha de dicho procedimiento, él se encontraba destacado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y, no había ni ha laborado para la fecha de los hechos con los funcionarios policiales V.G. ni con J.C., motivo por el cual desconocía totalmente su citación al juicio y, así como, del procedimiento del cual fuera informado antes de rendir declaración.

Continuando con el análisis del acervo probatorio en el presente caso y, sobre la aprehensión de los ciudadanos acusados J.A. y J.R., señaló igualmente el funcionario policial V.G.M., haber observado cuando dos ciudadanos desconocidos desbordaron de la parte trasera del vehículo, los cuales lograron darse a la fuga y, que una vez que fuera interceptado el vehículo el ciudadano J.C. realizó un registro en el vehículo automotor colectando un arma de fuego en el asiento posterior del mismo, información que le suministrada por J.C., porque V.G. indicó claramente que no observó el registro ni el momento de incautación del arma de fuego, ni su ubicación porque él estaba custodiando al detenido J.R. el cual estaba ubicado contra una pared.

A tal respecto, estima este Tribunal de Juicio, que si bien es cierto, el procedimiento policial se inicia en la Buchivacoa de esta ciudad por información que suministrada por unos vecinos del sector sobre un presunto robo cometido en una vivienda cercana a la residencia de las víctimas, al debate oral y público no comparecieron las víctimas de dicho delito, ciudadanos N.X.R., C.A.M. y C.A.S., de quienes se desconoce su paradero actual y, cuyos testimonios son imprescindibles a los fines de que expusieran sobre el ROBO del cual fueran víctimas, el número y sexo de personas que participaran en el mismo, los objetos y propiedades de las cuales fueran despojados, el tipo de arma o armas utilizadas, es decir, todos los detalles al respecto, a los fines de poder establecer la verdad de los hechos imputados.

Lo que quedó demostrado para el Tribunal de Juicio, es la existencia de la calle Buchivacoa de esta ciudad como vía pública, según consta en INSPECCIÓN TÉCNICA N° 478 de fecha 31 de marzo de 2009 cuyo contenido fuera ratificado en el debate con el testimonio del funcionario D.D., quien al respecto declaró: “…yo me procedí a trasladar en compañía de los funcionario Á.C. hasta el callejón Sucre con calle Buchivacoa, adyacente al comercial Arévalo, a los fines de realizar una inspección Técnica en un sitio de suceso abierto, el mismo se encuentra constituido por una especie de elementos químico conocido como elemento asfalto, de norte a sur se observa la respectiva acera, en la misma se puede visualizar en sentido norte la fachada principal del comercial Arévalo, y en sentido oeste se visualizan varias viviendas de varios modelos y colores, después la inspección técnica, pasa en los sitios donde ocurrió la aprehensión…”. Asimismo, quedó demostrado en el juicio, la existencia del vehículo automotor descrito como: CLASE AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GH595T, SERIAL DEL MOTOR 97V356995 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ50Y97V356995 ORIGINAL, toda vez que fuera descrito durante el debate, por el funcionario MARVINSON DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien expusiera: “Encontrándome en la subdelegación coro, recibí instrucción a fin de realizar una experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de investigación, luego cuando fui en compañía R.M., procedimos a verificar el serial de seguridad y verificamos que se encontraba original, que su configuración era original, se procedió a verificar el serial de seguridad y del motor y los mismos eran originales, retornamos a la oficina de experticia y se constató que el vehículo no se encontraba solicitado” y, por parte del ciudadano R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien señaló: “Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado a fin de realizar una experticia a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho, tratándose de un vehículo modelo aveo, placas GH595T, color blanco, marca chevrolet, tipo sedan, año 2007, logrando ver que se encontraba en estado totalmente original, serial del vehículo y motor original, cuando fuimos a la oficina, llamamos a SIPOL verificando que el vehículo no presentara ningún registro en el sistema, y comprobamos que el mismo no se encontraba solicitado”; siendo que ambos funcionarios igualmente ratificaron el contenido de la prueba documental consistente en el Dictamen Pericial N° 172-09 de fecha 31 de marzo de 2009, del cual se evidencia que dicho vehículo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno y, el cual fuera concatenado con INSPECCIÓN DEL VEHICULO de fecha 31 de marzo de 2010, realizada al mismo vehículo automotor descrito anteriormente y, cuyo contenido fuera ratificado en el juicio, por el funcionario M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, quien declaró: “…luego se realizó inspección a un vehiculo trasladado al CICPC, allí se le realizó inspección Criminalística a un vehículo automotor marca chevrolet , modelo aveo, color blanco, tipo sedan, verificando en su parte exterior que se encontraba en buen estado y presentaba rotulado una inscripción donde se leía taxi, se hizo un rastreo buscando evidencias de interés criminalísticos, no encontrándose ninguna al respecto...”

Del mismo modo, quedó demostrado en el debate la existencia de un arma de fuego, según se desprende del testimonio del funcionario L.A., adscrito a la Delegación estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicara EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, No. 9700-060-B-068, de fecha 31-03-2009 y cuyo contenido fuera ratificado en el debate, de la cual se desprende que el arma de fuego tipo revólver de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, calibre .38 special, modelo 10, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros con cinco campo y cinco estrías, giro helicoidal dextrogiro, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con fractura con pérdida de material que la constituye, la cual dio como resultado negativo al método de restauración de seriales borrados en metal.

Sobre la base de los medios probatorios antes citados, tanto testimoniales como órganos de carácter documental, si bien es cierto, quedó demostrado la existencia de un vehículo automotor y de un arma de fuego, no quedó demostrado para el Tribunal de Juicio la participación ni culpabilidad de los acusados J.A. y J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por falta de órgano probatorio alguno en el sitio del hecho y, en por el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el testimonio del funcionario policial V.G.M., no quedara corroborado en el debate por otro medio probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, por parte del acusado J.R.T., el Ministerio Público con competencia en material de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció como medios probatorios para demostrar la comisión y culpabilidad del acusado antes citado, las declaraciones de los funcionarios E.S.H. y VILLEGAS H.R..

A tal respecto, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.J.R.T., ciudadanos: E.S.H. y VILLEGAS H.R., ambos adscritos a Comando Regional N° 4 de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón unidad especial, de la Guardia Nacional Bolivariana, señalaron: “Yo iba manejando una patrulla en el comando y cuando íbamos por la calle principal del barrio Monseñor Iturriza y vimos a un ciudadano frente a una licorería, lo detuvimos y le dijimos que pusiera las manos sobre la pared para hacerle una inspección corporal, luego el Inspector Escalona Stanly le hizo una revisión encontrándole en el bolsillo trasero derecho un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego se identificó al ciudadano y se le dijo que estaba detenido por la posesión de la presunta droga, de allí lo trasladamos hasta la sede del Comando,.eso ocurrió como a las 2 de la mañana” y, ”El día 30 de agosto salio una comisión integrada por Escalona patrullando por los barrios de coro, a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza como a las 2 de la mañana, por una licorería se encontraba un ciudadano, se le dijo que pusiera las manos en la pared, se le encontró en el bolsillo un envoltorio de presunta marihuana, luego se trasladó al comando donde el jefe de la comisión le notificó al fiscal de guardia sobre las actuaciones acontecidas en el lugar de los hechos”, respectivamente.

La sustancia incautada y descrita por los funcionarios E.S. y R.V., fue remitida a la Delegación estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística de Coro para su respectivo análisis. En tal sentido, se incorporó al debate, la declaración de la ciudadana Ingeniera JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, quien declaró sobre la prueba documental relativa al ACTA DE INPECCIÓN N° 9700-060-270 de fecha 30 de agosto de 2008, ratificando su contenido, de la manera siguiente: “Recibí un envoltorio tamaño regular, peso 2.2 gramos, al aperturarlo se constató que habían restos orgánicos y semillas, lo cual arrojó un peso neto de 2 gramos y, sobre la experticia botánica no recuerdo nada”. A tal respecto, no se incorporó al debate, EXPERTICIA ALGUNA a los fines de demostrar la naturaleza de la sustancia descrita por los funcionarios E.S., R.V. y JAIZOMAR VARGAS, toda vez, que aun cuando consta en la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en su oportunidad legal y, en el auto de apertura a juicio, de los autos no consta la prueba documental, verificada toda la causa por el Tribunal de Juicio y las partes durante el debate, constándose la inexistencia de la misma, lo que impidió demostrar durante el juicio oral y público, la naturaleza ilícita de sustancia, conforme a los conocimientos científicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

A tal respecto, señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, no se pudo demostrar la participación de los acusados J.A.G. y J.R.T. en los hechos ilícitos imputados.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, pags 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión de los hechos punibles, sino también de la autoría o la participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

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Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Es por esto que considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor de los acusados de autos, debido a que sólo se incorporó la testimonial del funcionario policial ciudadano V.G.M. cuyo testimonio no fue ratificado por el ciudadano J.C. con relación a la incautación del arma de fuego, toda vez, que las víctimas del ROBO AGRAVADO no comparecieron al debate a los fines de establecer ante este Tribunal de Juicio la verdad de los hechos. Y por último, no se demostró en el juicio la naturaleza ilícita de la sustancia incautada presuntamente al ciudadano J.R.T.. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, treinta (30) de marzo del año 2009 y el treinta (30) de agosto del año 2008, con relación a la participación y responsabilidad de los acusados J.A.G. y J.R.T. en los hechos denunciados por las víctimas N.X.R., C.A.M., C.A.S., este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados J.A. y J.R. con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados y en relación al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y RESUELVE: PRIMERO: Declara a los acusados J.J.R.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.295.473, bachiller, hijo de J.M.R. y la ciudadana Yolimar Talavera, nació en Valencia estado Carabobo, en fecha 18-07-1989, residenciado en Urb. Monseñor Iturriza, Av. 1, segunda etapa, casa No. 59, frente a la Agencia de Lotería El Facilito de esta ciudad de S.A.d.C. y, J.M.A.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.630.327, de oficio chofer, con 1 año de bachillerato, hijo de I.R.C. y E.M.G., fecha nacimiento 25-11-1983 en la ciudad de Coro, residenciado en la Ciudadela, Nuestra Victoria, casa No. 65, Núcleo No. 5, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, la cual es propiedad de su concubina, NO CULPABLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos que en este caso se trata de una privación judicial preventiva de libertad y se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN al Director del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión inmediata del arma de fuego al DARFA, cuyas características se contiene en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES suscrita por el funcionario L.A. adscrito al C.I.C.P.C. conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Sub delegación del C.I.C.P.C. Coro y al D.A.R.F.A. informando sobre la remisión ordenada en el presente fallo. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito: CLASE AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GH595T, SERIAL DEL MOTOR 97V356995 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ50Y97V356995 ORIGINAL, según Dictamen Pericial N° 172-09 de fecha 31 de marzo de 2009 No. 172-2009, suscrita por los funcionarios Agente MARVINSON DELGADO y Agente R.M., adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro. SEPTIMO: Se ordena remitir copias certificada del acta policial de fecha 30 de marzo del año 2009, acta de derechos de los imputados, acta del debate de fecha 17/8/2010 y de la presente decisión a la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales del Ministerio Público en ocasión a la declaración rendida durante el juicio oral y público por parte del funcionario J.P. MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años; 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

SECRETARIA DE SALA,

BELMID VILLASMIL

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000055.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 02 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589

ASUNTO : IP01-P-2009-000589

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD A.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

VICTIMAS: N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. A.C..

ABG. R.G..

ABG. C.A.G.R..

ACUSADOS:

J.J.R.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.295.473, bachiller, hijo de J.M.R. y la ciudadana Yolimar Talavera, nació en Valencia estado Carabobo, en fecha 18-07-1989, residenciado en Urb. Monseñor Iturriza, Av. 1, segunda etapa, casa No. 59, frente a la Agencia de Lotería El Facilito de esta ciudad de S.A.d.C..

J.M.A.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.630.327, de oficio chofer, con 1 año de bachillerato, hijo de I.R.C. y E.M.G., fecha nacimiento 25-11-1983 en la ciudad de Coro, residenciado en la Ciudadela, Nuestra Victoria, casa No. 65, Núcleo No. 5, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, la cual es propiedad de su concubina.

DELITOS: ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T..

ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día martes once (11) de Mayo de 2010, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de N.X.R., C.A.M. Y C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, los Acusados JOHAN GRATEROL Y J.R.T., la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G. Y ABG. R.G., no compareciendo el DEFENSOR PRIVADO ABG. A.C., así como, las víctimas en el presente asunto penal, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se hace constar que no han comparecido en el día de hoy alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes. Seguidamente la Jueza Profesional DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales inherentes al proceso contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y se les insta a hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal y a tratar a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad.

Se le concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la ABG. EDGLIMAR GARCIA, para que de forma sucinta exponga sus alegatos, quien manifestó que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se apertura el juicio seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando en este acto las acusaciones penales presentadas contra los referidos ciudadanos y que fueran admitidas por ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal; el Ministerio Público ratificó el ofrecimiento de los órganos de prueba admitidos en su oportunidad y que quedara demostrado en el transcurso del presente debate oral y público, que dichos ciudadanos son culpables de los delitos que se les atribuye, solicitó el enjuiciamiento de los mismos y la sentencia condenatorias.

Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, le concede la palabra a la Defensa Privada del acusado J.M.Á.A.. R.G., quien expuso sus alegatos de defensa entre los cuales hizo mención que existen vicios en el presente p.p., no constando el representante fiscal con pruebas suficientes que inculpen a su defendido en la comisión de los delitos por los cuales ha sido acusado mi representado, haciendo mención de Jurisprudencia de fecha 19-02-00, No. 303, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que niega y rechaza el escrito presentado por la representante fiscal. Es todo.

Posteriormente intervino el ABG. C.A.G. en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los acusados de autos, quien expuso sus alegatos de defensa entre las cuales menciono que le toca al ministerio público demostrar que mis defendidos fueron los participes en la comisión de los delitos por los que acusa, esos hechos serán debatidos y probados a través de pruebas documentales y testimoniales, hechos que no se corresponden con la realidad, porque toca al ministerio público traer al debate oral y público todas las pruebas testimoniales que promovió en su escrito acusatorio, toca al Ministerio Público hacer un esfuerzo profesional a los fines de que demuestre lo acusado, por cuanto se han vulnerado los principios en la investigación, lo importante es que se haya aperturado en el día de hoy el presente juicio oral y público, toca a esta defensa demostrar que nuestros defendidos son inocentes y así lo haremos. Es todo.

La ciudadana Jueza Profesional pasa a subsanar error material, en el cual incurriera el Tribunal de Control en el auto de apertura más no en la acusación ni en el acta suscrita por las partes en Audiencia Preliminar, con relación a los delitos por los cuales se admiten las acusaciones fiscales en el auto de apertura a juicio, con respecto a los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, en perjuicio de N.X.R., C.A.M. Y C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO para el primero de los nombrados y para el segundo de los acusados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se subsana en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Jueza Profesional, porque así fueron presentadas las acusaciones penales y fue admitido en la audiencia preliminar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que luego de las exposiciones de las partes, se recibirá declaración de los acusados, se les explicó sus derechos relacionados a los delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar referidos en cuanto al ciudadano J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación con el acusado J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que en caso de que no declaren no se paraliza el curso del juicio y no se tomará como elemento en su contra y que es una de la oportunidad que le concede la ley para desvirtuar los hecho por las cuales lo acusó la parte Fiscal y que fueron admitidos por el tribunal de Control, en la audiencia preliminar.

Acto seguido los acusados en forma individual, sin apremio ni coacción, manifestaron que no querían declarar y se identificaron de la forma siguiente: J.M.A.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.630.327, de oficio chofer, con 1 año de bachillerato, hijo de I.R.C. y E.M.G., fecha nacimiento 25-11-1983 en la ciudad de Coro, residenciado en la Ciudadela, Nuestra Victoria, casa No. 65, Núcleo No. 5, detrás de la Urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, la cual es propiedad de su concubina y, el acusado de autos J.J.R.T., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.295.473, bachiller, hijo de J.M.R. y la ciudadana Yolimar Talavera, nació en Valencia estado Carabobo, en fecha 18-07-1989, residenciado en Urb. Monseñor Iturriza, Av. 1, segunda etapa, casa No. 59, frente a la Agencia de Lotería El Facilito de esta ciudad de S.A.d.C., Impuesto como han sido los acusados de sus derechos y del precepto constitucional.

La ciudadana jueza declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se altera el orden de recepción de pruebas de común acuerdo entre las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar lectura a una prueba documental por cuanto no hay testigos ni expertos, de común acuerdo con las partes y se da por reproducida la relativa ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, de fecha 31-023-2009, No. 172-2009, suscrita por los funcionarios Agente MARVINSON DELGADO y Agente R.M., adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo involucrado en los hechos Clase Automóvil, Marca Chevrolet.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil si se encuentra presente otro testigo de los ofrecidos para este Juicio, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra ninguno. En este estado el Tribunal informa a las partes, sobre las resultas obtenidas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MIERCOLES 19 DE MAYO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAISOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro. Boletas de Citación a las victimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día miércoles diecinueve (19) de Mayo de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los

J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G., no compareciendo las víctimas en el presente asunto penal, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que no fue efectivo el traslado de los acusados J.A. Y J.R.T., dado que actualmente hay una situación de huelga promovida por los propios reclusos quienes se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas, información suministrada por el Sub-Director Pernalette.

Se hace constar que no ha comparecido alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes. El Tribunal informa a las partes, sobre las resultas obtenidas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES 24 DE MAYO DE 2010 A LAS 12:00 A.M. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAISOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro. Boletas de Citación a las victimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día lunes Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo las 12:00 meridium, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G., no compareciendo las víctimas en el presente asunto penal, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que no fue efectivo el traslado de los acusados J.A. Y J.R.T., dado que actualmente hay una situación de huelga promovida por los propios reclusos quienes se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas, información suministrada por el Coordinador Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, G.U.. Así mismo se hace constar que no han comparecido en el día de hoy alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes.

Acto seguido la ciudadana jueza profesional, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho C.A.G.R., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el tribunal diligentemente ordeno el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo de situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los dos acusados de autos.

Conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, Nro. 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

Interviene la ciudadana fiscal tercera del Ministerio Público quien manifiesta que esta conforme con el pronunciamiento del tribunal.

Seguidamente interviene la defensa privada, Abg. C.G. quien señala estar de acuerdo con lo ordenado por este despacho jurisdiccional. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas por no haber comparecido ningún experto promovido en el presente asunto, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante fiscal pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, No. 9700-060-B-068, practicada por el funcionario L.A., experto en Balística del CICPC, de fecha 31-03-2009.

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día MIERCOLES 02 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro. Boletas de Citación a las víctimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día miércoles dos (02) de Junio de 2010, siendo las 09:31 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G., ABG. A.C. y ABG. R.G., no compareciendo las víctimas en el presente asunto penal, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no ha comparecido en el día de hoy alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes.

Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.A. Y J.R.T. quienes según información suministrada por el Coordinador Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, G.U., los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. no se dejaron requisar por razones de seguridad por parte de los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Penal, teniendo conocimiento los acusados que para este día es la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, prefiriendo dichos ciudadanos regresar al Internado Judicial de Coro y no comparecer al juicio.

La ciudadana Jueza Profesional, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar sin la presencia de los ciudadanos acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por los Defensores Profesional del Derecho ABG. C.G., ABG. A.C. y ABG. R.G., quienes ejercen la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal y dicho traslado se realizó pero no permitieron ser requisados para poder estar presentes en la sala de audiencias, motivo suficiente para no considerar como la celebración del Juicio Oral y Público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los dos acusados de autos. En este estado conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, Nº 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

Interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público quien manifiesta que esta conforme con el pronunciamiento del Tribunal, es todo.

Seguidamente interviene la defensa privada, quienes señalan estar de acuerdo con lo ordenado por este despacho jurisdiccional y continuar con la celebración del juicio sin la presencia de sus representados, es todo.

La ciudadana jueza pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas por no haber comparecido ningún experto ni testigo promovido en el presente asunto, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: ACTA DE DICTAMEN DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-060-100, practicada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Funcionario Agente M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro (Pieza número 01, folio 127).

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 10 DE JUNIO DE 2010 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro. Boletas de Citación a las víctimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día jueves diez (10) de Junio de 2010, siendo las 02:40 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G. quien ejerce la defensa técnica sobre los dos acusados de auto, no compareciendo las víctimas en el presente asunto penal, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los Defensores Privados ABG. A.C. y ABG. R.G..

Se deja constancia que no ha comparecido en el día de hoy alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes no quisieron ser trasladados el día de hoy para continuar el juicio oral y público en apoyo desde el Internado Judicial de esta ciudad, dado que actualmente ha cesado la situación de huelga promovida por los propios reclusos, pero se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas en apoyo a huelga promovida en varios centros penitenciarios del país por los propios reclusos, información suministrada por el Coordinador Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, G.U..

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que esa representación fiscal tomando en consideración la jurisprudencia del M.T.S.C.d.T.S.d.J., de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, en atención a las normas constitucionales que consagran en primer lugar que el estado venezolano se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, siendo la justicia consecuencia un fin fundamental para el estado venezolano, norma que debe ser concatenada con el artículo 257 del mismo texto constitucional, el cual establece que precisamente es el proceso, el instrumento fundamental para obtener esa justicia, siempre cumpliendo con los parámetros y exigencias del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el Ministerio Fiscal, considera que efectivamente los ciudadanos J.M.A.G. Y J.J.R.T., acusados en el presente asunto, quien han presenciado de manera ininterrumpida todos los actos con motivo del presente juicio oral y público, de tal manera que los referidos ciudadanos están suficiente claro en cuanto a los hechos que le ha atribuido el representante fiscal y que se debaten en el presente p.p., en esta fase de juicio, en este orden de ideas, consideramos que precisamente no incorporar prueba alguna en el día de hoy acarrearía serios gravamen a la administración de justicia, dada la problemática conocida como retardo procesal, así mismo y siendo cónsone con los términos de la jurisprudencia invocada por el tribunal no se puede permitir que la continuidad del p.p. en fase de juicio, quede única y exclusivamente sujeta a la voluntad de los acusados cuando presenta una conducta contumaz y reacia a comparecer a los actos de juicio, mas aún cuando es un hecho público y notorio que el conflicto suscitado, en el Internado Judicial estaba siendo debidamente dilucidado por las autoridades competentes, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Fiscal como procedente y ajustado a derecho la incorporación de un medio de prueba de carácter documental en el día de hoy, de manera excepcional y en atención a lo planteado, quedando siempre a salvo el derecho de que los ciudadanos acusados, en la oportunidad en que se reincorporen físicamente a este juicio, la ciudadana jueza proceda a explicar a estos ciudadanos los fundamentos de su decisión y la importancia de la interrupción del juicio oral y público, de igual forma le indicara la naturaleza del medio de prueba que haya sido incorporado. Es todo.

Con fundamento en el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa, dada la exposición del representante fiscal, y de seguidas expone: La defensa Abogado C.G. coincide con la exposición del Fiscal y el criterio emanado del M.T. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, y no se opone a continuar el juicio pero que sólo se incorpore en este acto una prueba documental y le sea informado a su representado en la próxima oportunidad legal, lo ocurrido en esta fecha. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchada las exposiciones de las partes, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados, dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho C.G., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo a situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes por no haber comparecido ningún experto ni testigo promovido en el presente asunto, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), por los Funcionarios Agente M.L. y Agente A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, las partes manifiestan su conformidad.

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 18 DE JUNIO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro mediante oficio a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con las respectivas citaciones. La Fiscal Tercera del Ministerio Público manifiesta estar conforme, el Defensor Privado manifiesta no tener objeción, se ordena citar a los Defensores Privados ABG. A.C. y ABG. R.G..

El día viernes dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las 08:50 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los

J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, la DEFENSA PRIVADA, ABG. C.G. Y ABG. A.C. quienes ejercen la defensa técnica sobre los dos acusados de auto, no compareciendo las víctimas en el presente asunto penal, ni el Defensor Privado ABG. R.G.. Se deja constancia que no ha comparecido en el día de hoy alguno de los testigos ni expertos ofrecidos por las partes.

Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes no quisieron ser trasladados el día de hoy para continuar el juicio oral y público en apoyo desde el Internado Judicial de esta ciudad, dado que actualmente ha cesado la situación de huelga promovida por los propios reclusos, pero se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas en apoyo a huelga promovida en varios centros penitenciarios del país por los propios reclusos, información suministrada por el Coordinador Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, G.U..

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que ratifica lo expuesto en fecha 10 de Junio de 2010, a los fines se tome en consideración la jurisprudencia del M.T.S.C.d.T.S.d.J., de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, en atención a las normas constitucionales que consagran en primer lugar que el estado venezolano se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, siendo la justicia consecuencia un fin fundamental para el estado venezolano, norma que debe ser concatenada con el artículo 257 del mismo texto constitucional, el cual establece que precisamente es el proceso, el instrumento fundamental para obtener esa justicia, siempre cumpliendo con los parámetros y exigencias del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el Ministerio Fiscal, considera que efectivamente los ciudadanos J.M.A.G. Y J.J.R.T., acusados en el presente asunto, quien han presenciado de manera ininterrumpida todos los actos con motivo del presente juicio oral y público, de tal manera que los referidos ciudadanos están suficiente claro en cuanto a los hechos que le ha atribuido el representante fiscal y que se debaten en el presente p.p., en esta fase de juicio, en este orden de ideas, consideramos que precisamente no incorporar prueba alguna en el día de hoy acarrearía serios gravamen a la administración de justicia, dada la problemática conocida como retardo procesal, así mismo y siendo cónsone con los términos de la jurisprudencia invocada por el tribunal no se puede permitir que la continuidad del p.p. en fase de juicio, quede única y exclusivamente sujeta a la voluntad de los acusados cuando presenta una conducta contumaz y reacia a comparecer a los actos de juicio, mas aún cuando es un hecho público y notorio que el conflicto suscitado, en el Internado Judicial estaba siendo debidamente dilucidado por las autoridades competentes, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Fiscal como procedente y ajustado a derecho la incorporación de un medio de prueba de carácter documental en el día de hoy, de manera excepcional y en atención a lo planteado, quedando siempre a salvo el derecho de que los ciudadanos acusados, en la oportunidad en que se reincorporen físicamente a este juicio, la ciudadana jueza proceda a explicar a estos ciudadanos los fundamentos de su decisión y la importancia de la interrupción del juicio oral y público, de igual forma le indicara la naturaleza del medio de prueba que haya sido incorporado. Es todo.

Con fundamento en el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta que coincide con la exposición del Fiscal y el criterio emanado del M.T. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, y no se opone a continuar el juicio pero que sólo se incorpore en este acto una prueba documental y le sea informado a su representado en la próxima oportunidad legal, lo ocurrido en esta fecha. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchada las exposiciones de las partes, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados, dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho C.G. y A.C., quienes ejercen la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo a situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes por no haber comparecido ningún experto ni testigo promovido en el presente asunto, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 478, SUSCRITA EN FECHA TREINTA Y UNO (31) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE A.C. Y AGENTE D.D., DE LA CUAL SE DESPRENDEN LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS”, las partes manifiestan su conformidad.

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 28 DE JUNIO DE 2010 A LAS 03:00 DE LA TARDE.

Quedando los presentes debidamente citados. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro, Funcionarios VICENTE GUERRRA, JARRY PEREIRA, S.E.M., E.S., R.V.H. Y JAKSON CASTILLO, adscritos a Polifalcón y el testigo ORANGEL A.G., mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con las respectivas citaciones. La Fiscal Tercera del Ministerio Público manifiesta estar conforme, los Defensores Privado manifiestan no tener objeción, se ordena citar al Defensor Privado ABG. R.G..

El día lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, siendo las 03:18 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA, la DEFENSA PRIVADA ABG. A.C. quien ejerce la defensa técnica sobre los dos acusados de auto, no compareciendo el Defensor Privado ABG. C.G. y ABG. R.G., así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto penal. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes no quisieron ser trasladados el día de hoy para continuar el juicio oral y público en apoyo desde el Internado Judicial de esta ciudad, dado que actualmente ha cesado la situación de huelga promovida por los propios reclusos, pero se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas en apoyo a huelga promovida en varios centros penitenciarios del país por los propios reclusos, información suministrada por el Coordinador Jefe de Seguridad SAURH MENDEZ.

La ciudadana Jueza Segunda de Juicio expone que dado que se aproxima la rotación anual de los Jueces de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (para el 01/07/2010) y, siendo que el presente Juicio no ha concluido hasta la presente fecha, por cuanto los acusados se niegan a ser trasladados en apoyo a situación de huelga carcelaria por solicitud de beneficios procesales, quedando escasos tres (03) días de despacho para que se haga efectiva la rotación de los jueces es por lo que se ordena continuarlo en la sede del Internado Judicial en esta misma fecha dentro del recinto del Internado Judicial dado que nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para su continuación.

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que en virtud de que no existe ninguna autorización escrita ni verbal por parte de mi superior inmediato que establezca de la cual se desprende la posibilidad de que los Fiscales del Ministerio Público nos traslademos al Internado Judicial a los fines de celebrar actos procesales y por la falta de garantía de la integridad física y seguridad personal es por lo que no puedo trasladarme a dicho centro Penitenciario, por lo que solicito no se realice el traslade el traslado en esta fecha sino que se continué la celebración del presente juicio en esta sede judicial con la incorporación de un prueba de carácter documental solicito, es todo”.

En este estado por el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta que si el Tribunal lo acordó el traslado hacia el Internado Judicial a los fines de darle continuidad al presente Juicio debió agotarse las diligencia pertinentes a los fines de lograr la debida autorización a la cual se refiere la representante del Ministerio Público, tomando en cuenta que en la etapa en la que se encontraba el presente Juicio no obstante se respeta la decisión planteada por la Representante Fiscal pero insisto que debió verificarse si estaban dadas las medidas de seguridad tomando en cuenta que el Tribunal acordó dicho la constitución del Tribunal en el Internado Judicial el día de hoy, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de incorporar una prueba documental dado que su presencia garantiza el ejercicio de la defensa técnica a favor de sus representados, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchadas las exposiciones de las partes, dada la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público toda vez que no se encuentra debidamente autorizada por la Fiscalía Superior ni por la Dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que en atención a la se declara con lugar la solicitud por cuanto no tiene autorización para trasladarse a dicho centro penitenciario y dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho A.C., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo a situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas el Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes por no haber comparecido ningún experto ni testigo promovido en el presente asunto, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 9700-060-270 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2008 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA JAIZOMAR VARGAS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EN SU CARÁCTER DE EXPERTA”, las partes manifiestan su conformidad.

En este estado se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 02 DE JULIO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente citados. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro, Funcionarios VICENTE GUERRRA, JARRY PEREIRA, S.E.M., E.S., R.V.H. Y JAKSON CASTILLO, adscritos a Polifalcón y el testigo ORANGEL A.G., mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con las respectivas citaciones. La Fiscal Tercera del Ministerio Público manifiesta estar conforme, el Defensor Privado manifiesta no tener objeción, se ordena citar al Defensor Privado ABG. R.G. Y ABG. C.G., notificar a las víctimas.

El día viernes dos (02) de Julio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. A.C., no compareciendo el Defensor Privado ABG. C.G. y ABG. R.G., así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto penal.

Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes no quisieron ser trasladados el día de hoy para continuar el juicio oral y público en apoyo desde el Internado Judicial de esta ciudad, dado que actualmente ha cesado la situación de huelga promovida por los propios reclusos, pero se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas en apoyo a huelga promovida en varios centros penitenciarios del país por los propios reclusos, información suministrada por el Jefe de Seguridad SAURH MENDEZ.

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que ratifica nuevamente lo expuesto en fecha 10 de Junio de 2010, a los fines se tome en consideración la jurisprudencia del M.T.S.C.d.T.S.d.J., de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, en atención a las normas constitucionales que consagran en primer lugar que el estado venezolano se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, siendo la justicia consecuencia un fin fundamental para el estado venezolano, norma que debe ser concatenada con el artículo 257 del mismo texto constitucional, el cual establece que precisamente es el proceso, el instrumento fundamental para obtener esa justicia, siempre cumpliendo con los parámetros y exigencias del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el Ministerio Fiscal, considera que efectivamente los ciudadanos J.M.A.G. Y J.J.R.T., acusados en el presente asunto, quien han presenciado de manera ininterrumpida todos los actos con motivo del presente juicio oral y público, de tal manera que los referidos ciudadanos están suficiente claro en cuanto a los hechos que le ha atribuido el representante fiscal y que se debaten en el presente p.p., en esta fase de juicio, en este orden de ideas, consideramos que precisamente no incorporar prueba alguna en el día de hoy acarrearía serios gravamen a la administración de justicia, dada la problemática conocida como retardo procesal, así mismo y siendo cónsone con los términos de la jurisprudencia invocada por el tribunal no se puede permitir que la continuidad del p.p. en fase de juicio, quede única y exclusivamente sujeta a la voluntad de los acusados cuando presenta una conducta contumaz y reacia a comparecer a los actos de juicio, mas aún cuando es un hecho público y notorio que el conflicto suscitado, en el Internado Judicial estaba siendo debidamente dilucidado por las autoridades competentes, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Fiscal como procedente y ajustado a derecho la incorporación de un medio de prueba de carácter documental en el día de hoy, de manera excepcional y en atención a lo planteado, quedando siempre a salvo el derecho de que los ciudadanos acusados, en la oportunidad en que se reincorporen físicamente a este juicio, la ciudadana jueza proceda a explicar a estos ciudadanos los fundamentos de su decisión y la importancia de la interrupción del juicio oral y público, de igual forma le indicara la naturaleza del medio de prueba que haya sido incorporado. Es todo.

Con fundamento en el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta que coincide con la exposición del Fiscal y el criterio emanado del M.T. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, y no se opone a continuar el juicio pero que sólo se incorpore en este acto una prueba documental y le sea informado a su representado en la próxima oportunidad legal, lo ocurrido en esta fecha. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchada las exposiciones de las partes, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados, dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho A.C., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo a situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas el Tribunal realizó un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes por no haber comparecido ningún experto ni testigo promovido en el presente asunto, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la representante Fiscal Tercera del Ministerio Público pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, NÚMERO 336 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES: KEITER GUTIERREZ Y R.T., ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN DE CORO ESTADO F.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALISTICAS”.

Se ordenó la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 14 DE JULIO DE 2010 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente citados. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad. Cítese a los expertos JAIZOMAR VARGAS, KEITER GUTIERREZ, R.T., L.A., MARLINSON DELGADO, R.M., M.L., A.C. Y D.D., todos adscritos al CICPC Delegación y Sub-Delegación Coro, Funcionarios VICENTE GUERRRA, JARRY PEREIRA, S.E.M., E.S., R.V.H. Y JAKSON CASTILLO, adscritos a Polifalcón y el testigo ORANGEL A.G., mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines preste su colaboración con las respectivas citaciones. La Fiscal Tercera del Ministerio Público manifiesta estar conforme, se ordena citar al Defensor Privado ABG. R.G. Y ABG. C.G., notificar a las víctimas.

El día miércoles catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 10:18 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los

ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. A.C. y ABG. C.G., no compareciendo el Defensor Privado ABG. R.G., así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto penal.

Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes no quisieron ser trasladados el día de hoy para continuar el juicio oral y público en apoyo desde el Internado Judicial de esta ciudad, dado que actualmente ha cesado la situación de huelga promovida por los propios reclusos, pero se niegan a ser trasladados por las autoridades respectivas en apoyo a huelga promovida en varios centros penitenciarios del país por los propios reclusos, información suministrada por el Jefe de Seguridad SAURH MENDEZ, se deja constancia de la inasistencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que ratifica se tome en consideración la jurisprudencia del M.T.S.C.d.T.S.d.J., de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, en atención a las normas constitucionales que consagran en primer lugar que el estado venezolano se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, siendo la justicia consecuencia un fin fundamental para el estado venezolano, norma que debe ser concatenada con el artículo 257 del mismo texto constitucional, el cual establece que precisamente es el proceso, el instrumento fundamental para obtener esa justicia, siempre cumpliendo con los parámetros y exigencias del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el Ministerio Fiscal, considera que efectivamente los ciudadanos J.M.A.G. Y J.J.R.T., acusados en el presente asunto, quien han presenciado de manera ininterrumpida todos los actos con motivo del presente juicio oral y público, de tal manera que los referidos ciudadanos están suficiente claro en cuanto a los hechos que le ha atribuido el representante fiscal y que se debaten en el presente p.p., en esta fase de juicio, en este orden de ideas, consideramos que precisamente no incorporar prueba alguna en el día de hoy acarrearía serios gravamen a la administración de justicia, dada la problemática conocida como retardo procesal, así mismo y siendo cónsone con los términos de la jurisprudencia invocada por el tribunal no se puede permitir que la continuidad del p.p. en fase de juicio, quede única y exclusivamente sujeta a la voluntad de los acusados cuando presenta una conducta contumaz y reacia a comparecer a los actos de juicio, mas aún cuando es un hecho público y notorio que el conflicto suscitado, en el Internado Judicial estaba siendo debidamente dilucidado por las autoridades competentes, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Fiscal como procedente y ajustado a derecho la incorporación de un medio de prueba de carácter documental en el día de hoy, de manera excepcional y en atención a lo planteado, quedando siempre a salvo el derecho de que los ciudadanos acusados, en la oportunidad en que se reincorporen físicamente a este juicio, la ciudadana jueza proceda a explicar a estos ciudadanos los fundamentos de su decisión y la importancia de la interrupción del juicio oral y público, de igual forma le indicara la naturaleza del medio de prueba que haya sido incorporado. Es todo.

Con fundamento en el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa privada ABG. C.G., quien manifiesta que coincide con la exposición del Fiscal y el criterio emanado del M.T. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, y no se opone a continuar el juicio pero que sólo se incorpore en este acto una prueba documental y le sea informado a su representado en la próxima oportunidad legal, lo ocurrido en esta fecha. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchada las exposiciones de las partes, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados, dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho A.C., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan voluntariamente a ser trasladados, en respaldo a situación carcelaria que actualmente se suscita en varios centros penitenciarios a nivel nacional, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la Defensa Privada ABG. C.G. pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “CONSTANCIA DE ESTUDIO EMANADA POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE DEL CIUDADANO J.R.”.

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día 27 DE JULIO DE 2010 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente citados. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad, se ordena citar al Defensor Privado ABG. R.G., notificar a las víctimas

El día martes veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. C.G., no compareciendo el Defensor Privado ABG. R.G. ni el ABG. A.C., así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto pena quienes fueran citadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T. quienes fueron trasladados el día de hoy a la sede de esta Circunscripción judicial penal para continuar el juicio oral y público desde el Internado Judicial de esta ciudad y se negaron a acatar las normas de seguridad establecidas por este Circuito Judicial Penal para poder ingresar a la Sala de audiencias, manifestando que no se dejan revisar previamente, motivo este por el cual fueron devueltos al centro de reclusión, igualmente se deja constancia de la inasistencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido interviene la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien manifiesta que ratifica se tome en consideración la jurisprudencia del M.T.S.C.d.T.S.d.J., de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, en atención a las normas constitucionales que consagran en primer lugar que el estado venezolano se constituye en un estado social, de derecho y de justicia, siendo la justicia consecuencia un fin fundamental para el estado venezolano, norma que debe ser concatenada con el artículo 257 del mismo texto constitucional, el cual establece que precisamente es el proceso, el instrumento fundamental para obtener esa justicia, siempre cumpliendo con los parámetros y exigencias del debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el Ministerio Fiscal, considera que efectivamente los ciudadanos J.M.A.G. Y J.J.R.T., acusados en el presente asunto, quien han presenciado de manera ininterrumpida todos los actos con motivo del presente juicio oral y público, de tal manera que los referidos ciudadanos están suficiente claro en cuanto a los hechos que le ha atribuido el representante fiscal y que se debaten en el presente p.p., en esta fase de juicio, en este orden de ideas, consideramos que precisamente no incorporar prueba alguna en el día de hoy acarrearía serios gravamen a la administración de justicia, dada la problemática conocida como retardo procesal, así mismo y siendo cónsone con los términos de la jurisprudencia invocada por el tribunal no se puede permitir que la continuidad del p.p. en fase de juicio, quede única y exclusivamente sujeta a la voluntad de los acusados cuando presenta una conducta contumaz y reacia a comparecer a los actos de juicio, mas aún cuando es un hecho público y notorio que el conflicto suscitado, en el Internado Judicial estaba siendo debidamente dilucidado por las autoridades competentes, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Fiscal como procedente y ajustado a derecho la incorporación de un medio de prueba de carácter documental en el día de hoy, de manera excepcional y en atención a lo planteado, quedando siempre a salvo el derecho de que los ciudadanos acusados, en la oportunidad en que se reincorporen físicamente a este juicio, la ciudadana jueza proceda a explicar a estos ciudadanos los fundamentos de su decisión y la importancia de la interrupción del juicio oral y público, de igual forma le indicara la naturaleza del medio de prueba que haya sido incorporado. Es todo.

En este estado por el principio de igualdad de las partes se le concede la palabra a la defensa privada ABG. C.G., quien manifiesta que coincide con la exposición del Fiscal y el criterio emanado del M.T. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, y no se opone a continuar el juicio pero que sólo se incorpore en este acto una prueba documental y le sea informado a su representado en la próxima oportunidad legal, lo ocurrido en esta fecha. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza escuchada las exposiciones de las partes, informa a las partes que el presente acto procesal puede continuar si la presencia de los ciudadanos acusados, dado que los mismos se encuentran debidamente representados en este acto por su abogado defensor profesional del derecho C.G., quien ejerce la defensa técnica que corresponde garantizar en el debido proceso a los justiciables, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal diligentemente ordenó el traslado de los ciudadanos acusados de autos, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta este Circuito Judicial Penal, pero los mismos se niegan a cumplir con las normas de seguridad establecidas por este Circuito penal, motivo suficiente para no considerar como la celebración del juicio oral y público en ausencia, lo que estaría en detrimento de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los acusados de autos, conforme a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública.

De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes y de seguidas la Defensa Privada ABG. C.G. pasa a incorporar por su lectura la prueba documental referida a: “CONSTANCIA EMANADA POR LA VI BIENAL DE LITERATURA “ELIAS DAVID CURIEL” HOMENAJE A P.G.P. DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009 LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA DEMOSTRAR LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL CIUDADANO J.J.R. TALAVERA”.

Se ordena la SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 335 del la norma adjetiva penal y se fija para el día MARTES 10 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente citados. Líbrese Boleta de Traslado a los acusados de autos desde el Internado Judicial de esta ciudad, se ordena citar al Defensor Privado ABG. R.G. así como al ABG. A.C., notificar a las víctimas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los

En el día de hoy, martes diez (10) de agosto de 2010, siendo las 3:15 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. C.G., el ABG. A.C. no compareciendo el Defensor Privado ABG. R.G., se deja constancia de comparecencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., previo traslado del Internado Judicial, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto pena quienes fueran citadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la sala contigua a esta se encuentran los EXPERTOS G.M.K.R., A.Q.L.E., M.G.R.M., Delgado T. Marvinson y Loyo Delgado M.A.. Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hizo una exposición amplia y detallada de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal durante los cuales no estaban presente los ciudadanos acusados y en los cuales se incorporaran solo medios de carácter documental debido a la incomparecencia de los acusados por apoyo y participación en Huelga dentro del internado Judicial de esta ciudad, y a los fines de garantizar el Derecho a un Juicio transparente, conforme a la ley, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, se ordena a la secretaria de sala dar lectura total a todas las actas del debate durante el tiempo que los acusados no comparecieron, toda vez durante la ausencia de los acusados para que estén enterados del todo el juicio en su ausencia conforme a los previsto en la sentencia constitucional que sirvió de fundamento para la continuación del presente juicio, acto seguido la ciudadana secretaria leyó: ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2010, ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010 Y ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2010, leídas en su totalidad.

Se les preguntó a los acusados si estaban de acuerdo con lo planteado e igualmente se les preguntó si tenían alguna duda con respecto a las actas a las cuales se les dio lectura, manifestando cada acusado por separado haber entendido y expresaron su conformidad, solicitando al Tribunal que se continué con la celebración del juicio. Acto seguido se les pregunta a las partes si están de acuerdo manifestando su conformidad.

Se ordenó proseguir con la recepción de las pruebas testimoniales, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala se identifica al experto quien manifiesta que se llama L.E.A.Q. portador de la cédula de identidad Nº V-16.349.292, funcionario adscrito al adscrito al departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, tiene 03 años de servicio, su cargo actual es Agente de Investigación, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle la actuación suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Fui designado para hacer la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales a un arma de fuego a cuatro balas suministrada por la subdelegación de Coro, según memorandum 1600, relacionada con el expediente I-159-183, se trata de un arma tipo revolver, modelo 10, calibre 3.8, de acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, la longitud del cañón era de 80ml, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), la empuñadora cubierta por dos piezas elaboradas de madera, presentando en la actualidad una (01) de ellas fractura con perdida de material que la constituye, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de tres recámaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, también se le realizó reconocimiento a cuatro (4) balas, calibre .38, marca CAVIM, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.” Es todo.

La ciudadana Jueza advierte a las partes no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes. Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, dejándose constancia que a la pregunta: ¿el arma fue recibida con una cadena de custodia? Si. ¿Esta experticia de reconocimiento técnico la practica usted solo o con otro funcionario que lo acompaña? Yo solo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. Seguidamente El Tribunal Pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cual era el estado del arma? Buen estado de funcionamiento. Es todo.

Seguidamente comparece el ciudadano quien se identifica como: se identifica al experto quien manifiesta que se llama MARVINSON J.D.T. portador de la cédula de identidad Nº V-14.396.033, funcionario adscrito al adscrito al departamento del C.I.C.P.C, tiene 04 años de servicio, su cargo actual es Técnico Científico, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle la prueba de Ley suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso “Encontrándome en la subdelegación coro, recibí instrucción a fin de realizar una experticia a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de investigación, luego cuando fui en compañía R.M., procedimos a verificar el serial de seguridad y verificamos que se encontraba original, que su configuración era original, se procedió a verificar el serial de seguridad y del motor y los mismos eran originales, retornamos a la oficina de experticia y se constató que el vehículo no se encontraba solicitado”. Es todo.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Reconoce usted el contenido y firma del acta que suscribió? Positivo, si. Se deja constancia que la Defensa no formuló ninguna interrogante. Seguidamente El Tribunal pregunta sin dejar constancia de las interrogantes.

Se hace comparecer y se identifica al experto quien manifiesta que se llama M.G.R.M., portador de la cédula de identidad Nº V-16.348.316, funcionario adscrito al adscrito al departamento de Experticia de Vehículos del C.I.C.P.C, tiene 7 años de servicio, su cargo actual es Agente de Investigación, seguidamente se le informa del por qué de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle la actuación de Ley suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Encontrándome en mis labores de guardia fui comisionado a fin de realizar una experticia a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del despacho, tratándose de un vehículo modelo aveo, placas GH595T, color blanco, marca chevrolet, tipo sedan, año 2007, logrando ver que se encontraba en estado totalmente original, serial del vehículo y motor original, cuando fuimos a la oficina, llamamos a SIPOL verificando que el vehículo no presentara ningún registro en el sistema, y comprobamos que el mismo no se encontraba solicitado”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿el dictamen pericial que se le puso de vista y manifiesto, fue practicado por su persona? Fue practicado por el funcionario Marvinson Delgado. Es todo.-.

Seguidamente la defensa y el Tribunal manifiestan no tener interrogantes. Comparece el ciudadano quien se identifica como G.M.K.R. portador de la cédula de identidad Nº V-15.703.841, funcionario adscrito al C.I.C.P.C Subdelegación de Coro, tiene 03 años de servicio, su cargo actual es Agente, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley.

Se deja constancia que el tribunal no le exhibe la inspección en el sitio del suceso Nº 336 del 30 de agosto del 2008 toda vez que la fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ofreció para ser incorporada por su lectura como prueba documental y el Tribunal de Control admitió dicho ofrecimiento de carácter documental con un error materia en el número de dicha inspección toda vez que el ofrecimiento fue por parte del Ministerio Público 336 y el Tribunal señaló como número de la inspección 9700-060-270 del 30 de agosto de 2008 motivo por el cual se ordena subsanar el error que no tiene incidencia en definitiva confirme al 352 del COPP porque evidenciamos que se trata de un error de trascripción, seguidamente la ciudadana Fiscal y los Defensores Privados se encuentran conformes con lo expuesto con el tribunal, se le advierte al Agente Keiter Gutiérrez que deberá declarar haciendo uso de su memoria, toda vez que la inspección no se encuentra agregada a la causa corroborándose la foliatura con respecto a la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico así como los anexos presentados en su oportunidad legal y dicha actuación no fue consignada por ante el Tribunal de Control, no constatando el Tribunal Segundo de Control la falta física de dicha actuación.

Acto seguido el Tribunal le advirtiere que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso “En el 2008 no recuerdo nada, tengo que ver el expediente”. Es todo. Se le otorgó la palabra a las partes y no formularon preguntas. Seguidamente comparece el ciudadano quien se identifica como LOYO DELGADO M.A., portador de la cédula de identidad Nº V-16.630.316, funcionario adscrito al adscrito al departamento Área Técnica del C.I.C.P.C, tiene 02 años y seis (6) meses de servicio, su cargo actual es de Agente, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley.

El Tribunal ordena exhibirle el acta de Ley suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso “las actuaciones practicadas se trata de una regulación prudencial, que se realiza a objetos robados y no recuperados en una denuncia, como queda reflejado en ella, los objetos descritos fueron un reloj marca Mario y otros objetos que el denunciante no especificó, para los efectos de la regulación prudencial se tome en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la denuncia, las cuales especificaron una valoración prudencial de 2500 bolívares fuertes, luego se realizó inspección a un vehiculo trasladado al CICPC ,allí se le realizó inspección Criminalística a un vehículo automotor marca chevrolet , modelo aveo, color blanco, tipo sedan, Verificando en su parte exterior que se encontraba en buen estado y presentaba rotulado una inscripción donde se leía taxi. , se hizo un rastreo buscando evidencias de interés criminalísticos, no encontrándose ninguna al respecto. “ Es todo.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿ambos documentos y la inspección fueron suscritos por su persona? la regulación si, y la inspección es practicada en compañía de un funcionario Á.C., que cumpliría funciones como Investigador del caso, y yo actúo como funcionario adscrito al área técnica.

El Defensor Privado Abg. C.G. interrogó, dejándose constancia que ¿en esa regulación prudencial, cual son los datos o quien aporta los datos? Son suministrados de las actuaciones de la policía del estado quien remitió las actuaciones, hay que ir a revisar que evidencia y que objetos fueron encontrados en ese vehiculo. Seguidamente El Tribunal Pregunta dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cómo hace la estimación del valor de los objetos? Se hace un aproximado. ¿Los 2.500 Bsf. corresponden al presunto reloj robado? Le pongo ese valor a los objetos sustraídos. Es un valor subjetivo el que usted da a los objetos varios toda vez que usted desconoce la existencia de los mismos? Sí, es de mi opinión. ¿Las actuaciones que usted revisó pare realizar la regulación prudencial, llevaban anexo factura o documento de compra que confirmara la existencia del reloj? No.

En este estado siendo que no comparecieron más expertos ni testigos, la ciudadana jueza Profesional, SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por las partes, para el día MARTES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 3.00 DE LA TARDE. Quedan citadas todas las partes presentes. Líbrese la respectiva boleta de citación a los ciudadanos expertos Á.C., D.D., y R.T., funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC, Jaizo.V. funcionario adscrito a la delegación del CICPC, cítese a los testigos: Stanly Escalona, E.S.H., R.V.H., Guardia Nacional Bolivariano adscritos al Destacamento de Seguridad urbana en la Av. Roseveelt, Comando regional Nº 04, a los funcionarios policiales en la Comandancia General de la Policía V.G., J.P. y J.C. y el testigo civil Orangel Guédez.

El día martes dieciséis (16) de agosto de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000589, seguido contra los ciudadanos J.J.R.T. y J.M.A.G., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados J.J.R.T. y, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los acusados J.M.A.G., en perjuicio de los ciudadanos N.X.R., C.A.M., C.A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA y la Defensa Privada ABG. C.G., el ABG. A.C. no compareciendo el Defensor Privado ABG. R.G., se deja constancia de comparecencia de los acusados J.M.A.G. Y J.J.R.T., previo traslado del Internado Judicial, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas en el presente asunto pena quienes fueran citadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la sala contigua a esta se encuentra la EXPERTA Jaizo.V. y los testigos E.S.H. y R.V.H., dejándose constancia de la incomparecencia del resto de los testigos y expertos encontrándose debidamente notificados. Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, hizo una exposición amplia y detallada de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la experta quien manifiesta llamarse JAIZOMAR C.V.G., venezolana portadora de la cédula de identidad Nº V-14.654.319, funcionaria adscrito al adscrito al departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, experta en toxicología y microanálisis, tiene 02 dos años y 06 seis meses de servicio, su cargo actual es Sub-Inspectora de Investigación, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley.

El Tribunal ordena exhibirle la actuación suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y la lectura no va a suplir la misma, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, dejándose constancia que se le exhibe el ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-270 de fecha 30 de agosto de 2008, se deja constancia que el tribunal no le exhibe la EXPERTICIA BOTÁNICA toda vez que la fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ofreció para ser incorporada por su lectura como prueba documental y el Tribunal de Control admitió dicho ofrecimiento de carácter documental pero no consta el físico de la experticia, se le advierte a la funcionaria que deberá declarar haciendo uso de su memoria, toda vez que la EXPERTICIA BOTÁNICA no se encuentra agregada a la causa corroborándose la foliatura con respecto a la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico así como los anexos presentados en su oportunidad legal y dicha actuación no fue consignada por ante el Tribunal de Control, no constatando el Tribunal Segundo de Control la falta física de dicha actuación, motivo por el cual se ordena conforme al 346 del COPP darle tratamiento de incidencia, porque evidenciamos que no se trata de un error de trascripción sino una omisión por parte del Ministerio Público en el ofrecimiento y posterior consignación de la prueba de carácter documental, seguidamente la ciudadana Fiscal no se opuso debido a que constató en la causa que dicho medio probatorio no se encuentra en su físico, por su parte la Defensa manifiesta lo siguiente: “Es lamentable hacer uso de la memoria, como podría ella ratificar una experticia como ésta, por mi parte solicito que solo declare sobre la inspección, el Tribunal aclara que la experta declarará sobre ambos medios probatorios por los cuales fue ofrecido su testimonio y en la definitiva el Tribunal se pronunciará.

Seguidamente la experta expuso: “Recibí un envoltorio tamaño regular, peso 2.2 gramos, al aperturarlo se constató que habían restos orgánicos y semillas, lo cual arrojó un peso neto de 2 gramos”, y sobre la experticia botánica no recuerdo nada. Es todo. La ciudadana Jueza advierte a las partes no formular preguntas subjetivas, capciosas ni impertinentes. Acto seguido la Fiscal, la Defensa y el Tribunal no dejan constancia de ninguna interrogante.

Seguidamente comparece el ciudadano quien se identifica como: se identifica al testigo quien manifiesta que se llama S.H.E.R. portador de la cédula de identidad Nº V-13.519.346, funcionario adscrito a La Segunda Compañía de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana FALCÓN, tiene 12 años de servicio, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso “Yo iba manejando una patrulla en el comando y cuando íbamos por la calle principal del barrio Monseñor Iturriza y vimos a un ciudadano frente a una licorería, lo detuvimos y le dijimos que pusiera las manos sobre la pared para hacerle una inspección corporal, luego el Inspector Escalona Stanly

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