Decisión nº N°027-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-032658

ASUNTO : VP02-R-2011-000983

DECISIÓN N° 027-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad, en contra de la Decisión N° 3C-1747-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó al ciudadano J.J.R.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEE RAMIREZ, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Dra. S.C.D.P., a quien se le reasignó la ponencia para resolver el referido escrito recursivo y con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano L.E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el apelante, que el Jurisdicente decretó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida privativa de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrado en actas, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo; tales como, la declaración de los ciudadanos M.C. (denunciante), Yerlis Díaz y P.S.; igualmente el acta policial suscrita por los oficiales Yohandry Raga y Rhynno Rodríguez, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; e inspección técnica al lugar donde fue aprehendido el imputado, efectuada por los mencionados funcionarios policiales; señalando además, que existe una presunción razonable del peligro de fuga.

Así mismo, aduce la Vindicta Pública, que al imputado de autos se le siguen causas penales, por ante los Juzgados Décimo Tercero de Control y Segundo de la Sección Adolescente (sin indicar la función del Juzgado), ambos de este Circuito Judicial Penal, por ello, estima que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Esgrime el apelante, que el fallo impugnado causa gravamen irreparable a la víctima y al Estado, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, existiendo un peligro inminente de fuga, quedando ilusorio el derecho de la víctima de ser resarcida por el hecho punible. En tal sentido, trae a colación, el contenido de los artículos 1 y 2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando el Ministerio Público, que la precalificación se encuentra ajustada a derecho, ya que el imputado fue aprehendido por el clamor público, al colisionar el vehículo denunciado por la víctima como hurtado, con dos vehículos que se encuentran identificados.

TERCERO

Sostiene el accionante, que el Jurisdicente debe valorar los argumentos presentados por el Ministerio Público, y ponderarlo con el ordenamiento jurídico, debiendo estimar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años de prisión.

PETITORIO: Solicita el accionante que, se “…decrete SIN LUGAR” la decisión apelada, así como se ordene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En la presente causa, no hubo contestación al escrito de apelación, por parte de los ciudadanos Abogados A.C. y N.G., en su condición de defensores del ciudadano J.J.R.R..

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 3C-1747-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó al ciudadano J.J.R.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto los motivos de denuncias, por estar íntimamente vinculados. Al respecto, arguye el Ministerio Público, que el Jurisdicente decretó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida privativa de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrado en actas, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo; señalando además, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, estimando a la par, que la precalificación se encuentra ajustada a derecho, ya que el imputado fue aprehendido por el clamor público, al colisionar el vehículo denunciado por la víctima como hurtado, con dos vehículos que se encuentran identificados.

En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 07-12-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano J.J.R.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida cautelar, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 16 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, en perjuicio de la ciudadana M.C., observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.J.R.R., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta policial suscrita en fecha 06-12-11, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, F.E.B., de la Dirección Regional de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado; así como de las actas de entrevistas, efectuadas a los ciudadanos Jerlys Diéz y Piter Sánchez, además de la denuncia realizada por la ciudadana M.C., el acta de inspección técnica y el acta de notificación de derechos, efectuadas todas en fecha 06-12-11, por ante el mencionado Despacho Policial; y finalmente constancia de retención de vehículo automotor, de fecha 06-12-11, emanada de la recepción general de vehículos recuperados, dichos elementos, fueron considerados suficientes por el Juez de la Instancia, para presumir que el ciudadano J.J.R.R., era el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado, podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la medida coercitiva procedente, era la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada quince (15) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin la autorización expresa del Tribunal de Control, estimando el Juez de Instancia, que garantizaba así, los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además, que la presente causa se encontraba en la fase inicial del proceso penal, donde se realizarían las respectivas diligencias de investigación.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En el caso concreto, si bien el Juez de Control durante el acto de presentación de imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.J.R.R., era el autor o partícipe del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.C., al ponderar el tercer presupuesto previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, estimó que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, procedía la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, para garantizar de esta manera el juzgamiento en libertad del ciudadano J.J.R.R..

Aunado a lo anterior, esta Sala observa, que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano J.J.R.R., como lo es, el Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, es susceptible de serle aplicado una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 y siguientes del texto adjetivo penal, por recaer el hecho punible, exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

En consecuencia, para quienes aquí deciden, el Jurisdicente analizó correctamente la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida cautelar decretada al ciudadano J.J.R.R., por lo cual, esta Sala considera ajustada en derecho la decisión dictada por el Juez a quo, máxime al no poderse constatar lo alegado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el recurso de apelación, al señalar que al imputado de autos se le siguen causas penales, por ante los Juzgados Décimo Tercero de Control y Segundo de la Sección Adolescente, ambos de este Circuito Judicial Penal, puesto que no promovió prueba alguna para acreditar tal argumento. ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad, y por vía de consecuencia Confirma la Decisión N° 3C-1747-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó al ciudadano J.J.R.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 3C-1747-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.C.D.P..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ROBERTO A. QUINTERO V. DORIS NARDINI RIVAS

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 027-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

SCdeP/lpg.-

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