Decisión nº UG012009000003 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001048

ASUNTO: UP01-R-2008-000065

IMPUTADOS: J.S.P.S.

Y M.S.B.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES

DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. Y.M.H..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GIANPIERO GALLARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en el proceso seguido a los ciudadanos J.S.P.S. y M.S.B.M..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ACTUACIONES

El debate concluye en fecha 27-06-2.008, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, presidido por la Juez profesional Abogada L.G.B. y constituido con los Jueces Escabinos I.L.H.M. y T.N.Z. da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra los ACUSADOS J.S.P.S. y M.S.B.M. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, en el cual absuelve a los ciudadanos antes mencionados.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 27-06-2.008 de lo cual las partes fueron notificadas ya que fue publicado dentro del lapso de ley.

En fecha 11-07-2.008, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado GIANPIERO GALLARDO, presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada a los ciudadanos J.S.P.S. y M.S.B.M..

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 11 de Noviembre de 2.008.

En fecha 12-11-2.008 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Y.M.H., quien es designada Ponente.

En fecha 17-11-08 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 21-11-2.008 se fija audiencia oral y pública para el día 01-12-2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01-12-2.008 se realiza Audiencia Oral y Pública y se acoge al lapso de Diez días para decidir.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto la ponente se ha ido avocando a los asuntos progresivamente, en razón de las diversas causas sometidas a su consideración, por la prohibición de conocer (en atención a diversos motivos) de los otros miembros de la Corte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogado GIANPIERO GALLARDO, funda su Recurso de Apelación en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 manifestando que existe contradicción entre los testimoniales rendidas por los ciudadanos L.M. y V.M. quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, limitándose a dar una reproducción de lo dicho por los mismo en el debate, no indicando claramente donde existe contradicción, asimismo menciona que las mismas no son convenientes en virtud de que el Tribunal practicó inspección técnica en el lugar de la aprehensión y los mismos no acudieron.

Aduce que, la juzgadora no valoró pruebas documentales, y que solo se limitó a mencionarlas de manera englobada y generalizada, indicando que no pueden ser tomadas como elementos de convicción en virtud del principio de oralidad e inmediación, sin explanar en el texto de la sentencia en que consisten los mencionados principios, lo cual es necesario toda vez que la misma debe ser lo mas explicita posible, y que debe ser entendida hasta por aquellos que no dominan la materia jurídica.

Afirma que, las pruebas deben ser valoradas conforme a la sana critica, las máximas de experiencias y la lógica, lo que se busca es una sentencia lógica, coherente, donde se señale expresamente que hechos que se dieron por probados durante el desarrollo del debate, es decir explicar razonablemente los motivos por los cuales absuelve o condena.

En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 16-06-2.008, por el tribunal de Juicio Nº 3 favor de los Ciudadanos J.S.P.S. y M.S.B.M., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Agravado y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada A.I., Defensora Publica Primera del Estado Yaracuy, no da contestación al Recurso de Apelación presentado por el Abg. Gianpiero G.F.A. encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 16-06-2.008 y publicada en fecha 27-06-2.008, en el Dispositivo del fallo estableció:

…Este tribunal de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADADANOS J.P.S. y M.S.B.M. por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto agravado.

SEGUNDO: SE ACUERDA SU L.P. desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo a C.E.M.B.., quien señala que los actos procesales están sujetos a determinados requisitos, de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo del proceso para el cumplimiento de su finalidad, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, por lo que el articulo 190 de la Ley Adjetiva Penal, establece como principio infranqueable que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplidos en contravenciones con inobservancia de las formas y condición previstas en este Código, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenio y Acuerdo Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, por su parte el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación inmediata señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales formas no esenciales.

Por su parte las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

En este orden, conforme lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al tribunal decretar de oficio una nulidad procesal, y comprende por un lado la corrección de errores de tramitación y por el otro, medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro del sistema procesal penal vigente en nuestro país dada la naturaleza del sistema acusatorio las nulidades de oficio, no se encuentran preceptuadas, sino excepcionalmente, pues el articulo 441 de la norma adjetiva penal, señala que al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso; exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada.

Así, a la luz de la Sal Constitucional, esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos, descritos en el Libro IV, del Código, incluso los extraordinarios de casación.

De allí, excepcionalmente los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas ha reiterado la doctrina de la Sala Constitucional, son de interpretación restrictiva a saber:

  1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el articulo 191 del citado texto adjetivo.

  2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad, que obligue al juez ha hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso previsto en el articulo 19 del texto adjetivo in comento.

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma en perjuicio. (vid sentencia Nº 2541 de fecha 15-10-42).

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 1893, del 12 de agosto de 2002, que la Tutela Judicial Efectiva se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas. 2) Que sean congruentes.

Con base a los razonamientos expresados en la sentencia objeto de estudios, observan quienes aquí deciden, que ésta adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, por lo que de oficio este tribunal colegiado debe decretarla, basándose en los razonamientos que de seguidas se mencionan:

En primer lugar, se debe indicar que existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tanto y en cuanto, no concurre una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el a quo y las pruebas cursantes en el expediente, ello se evidencia del minucioso análisis practicado a la sentencia objeto de la apelación, detectándose una violación a las reglas del correcto razonar, lo cual a entender de quienes deciden, no hacen posible darle visos de legalidad al acto jurisdiccional materializado en dicha sentencia.

A los fines de sustentar lo aquí planteado, siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Critica del Discurso, se tomaran los criterios conceptuales manejados por el autor, para demostrar que en la sentencia bajo análisis se evidencian violaciones a los principios que sustentan las reglas de la lógica, entre ellos, el Principio de Contradicción y el Principio de Exclusión de un Tercero.

En atención a lo expuesto, señala el autor que la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar.

Atendiendo a los principios que sustentan las reglas de la lógica, en el caso concreto tal como se señaló supra, se constato violación en el desarrollo de la sentencia al Principio de Contradicción, el cual plantea que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y lógicamente señala que de un mismo sujeto no se puede afirmar y negar a la vez un mismo predicado. Extrapolándolo al orden jurídico, en virtud de este Principio no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias.

En la sentencia objeto del recurso, se observa en su capitulo titulado ..”DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS” que, concurrieron a prestar sus declaraciones los funcionarios policiales L.M. y V.M., quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos. Por su parte, L.M. señaló, que recibió llamada en la que notifican que dos personas en la calle principal de Los Pinos, tenían unas cosas provenientes del delito, que se traslada al lugar, específicamente en la calle principal del Barrio 5 de Julo, que él apoyó al otro funcionario, quien detuvo a los dos ciudadanos y les practicó la revisión, incautándoles unas cajas y unas fundas, las cuales contenían en su interior materiales médicos, que se corresponden con los objetos hurtados el 14 de mayo de 2005, del modulo donde funciona la Misión Barrio Adentro, en torno a ello, el funcionario V.M., refirió en su deposición que recibió llamada, indicando sobre un presunto traslado de objetos provenientes del delito en la calle principal de la avenida 5 de julio, donde se encontraban unos sujetos a la espera de un vehiculo; que se conformó una comisión, con él al mando del Sub.-inspector L.M..

En este mismo orden de ideas, concurrió al debate oral y publico el funcionario Yosdalvy Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, manifestó que realizó, dos actas y una cadena de custodia, que la policía de Nirgua trajo a dos personas con unos objetos hurtados anteriormente y que verificó que se trataban de los mismos objetos, constato las características y seriales y que los mismos coordinadores de Barrio Adentro, identificaron los objetos, indicando para que funcionaban y la ubicación de sus seriales; que el listado de los objetos hurtados estaban en la cadena de custodia, que recibió los objetos y los entregó a los encargados de hacer las experticias.

En este sentido, palmariamente se observa la violación al Principio de la no contradicción, habida cuenta que la recurrida desestimo el dicho de los funcionarios aprehensores al considéralos no convincentes, y señalar disparidad entre sus declaraciones y lo manifestado por los acusados y testigos promovidos por la defensa, fundamentó además la falta de verosimilitud de sus dichos, al éstos no concurrir a la inspección técnica acordada por el tribunal de instancia, sin embargo, valoran la declaración del funcionario de investigación Yosdalvy Ramos, quien manifestó ser la persona que recibió un procedimiento con unos objetos, los cuales según indica la recurrida en su motivación, son los objetos que habían sido hurtados con anterioridad, haciendo alusión al tribunal la forma como logro identificarlos, señalando en la motiva que al ser comparada esta declamación, con la de la testigo M.C. y la de los acusados, es coincidente al informar que los funcionarios policiales se llevaron unos aparatos médicos oftalmológicos, que son los que describe dicho funcionario. Así las cosas atendiendo al mencionado Principio de la no Contradicción que revela que, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, es por ello que la recurrida incurre en la violación al mencionado Principio, ya que no podía desestimar el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes además incautaron los objetos hurtados y estimar lo depuesto por el funcionario investigador adscrito al C.I.C.P.C., quien recibe el procedimiento, elabora la cadena de custodia e identifica plenamente los objetos, toda vez que mal podría ser falso el dicho de los funcionarios aprehensores y verdadero lo manifestado por el funcionario receptor de los objetos, aportados por los aprehensores durante la realización del procedimiento policial, aunado a que se estima la declaración del ciudadano C.J.A.R., quien denuncia el hurto de los implementos médicos, verificando ante la sub.- delegación del C.I.C.P.C., que se trataba de los mismos y en la motivación de la sentencia impregnada por demás de ilogicidad evidente cuando señala textualmente que:

..”La declaración es clara no contradictoria conteste con la realizada con los funcionarios policiales, que afirman haber tenido conocimiento del hurto de la óptica Barrio Adentro...”

Esta ilogicidad avistada en al motivación de la sentencia en los términos señalados, incide directamente en el dispositivo del fallo, al ser declarada una absolutoria, valorando experticia de avaluó real, numerada 9700212 de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario A.M., así como también, valorado el dicho de los prenombrados ciudadanos y desestimado lo depuesto por los funcionarios actuantes, lo cual afecta la veracidad de los hechos acreditados, desarrollados en el cuerpo escritural de la sentencia que entre otras cosas se señala textualmente:

..”Se acredito que los referidos objetos hurtados fueron recuperados en un procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.P. y S.B., que ello quedo acreditado con la declaración de M.A. deB., la cual coincide con la de los acusados...”

Con base al Principio ya tantas veces enunciado de la No Contradicción, no era posible por parte de la recurrida desestimar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores cuando al mismo tiempo señalan que esto fueron quienes recuperaron los objetos hurtados.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, todas estas circunstancia reflejan la incongruencia en el fallo, lo cual forzosamente conlleva a su nulidad absoluta y así debe ser declarada de oficio por esta alzada.

En segundo lugar, del análisis que meticulosamente se realizare al fallo recurrido se desprende, que también en congruencia con lo aquí explanado existe violación al Principio de Exclusión de un Tercero, por cuanto, este Principio es el que rige la oposición entre dos proposiciones o juicios contradictorios de los cuales, si uno es verdadero, el otro es necesariamente falso. En el caso de autos ha quedado establecido la contradicción en el razonamiento plasmado en la sentencia por el a quo, al desestimar el dicho de los funcionarios aprehensores y estimar avaluó real, testimonial del funcionario investigador y del ciudadano C.A.R.; en este caso en concreto, no podía la recurrida en su razonamiento establecer como verdadero el dicho de estas personas y como falso el dicho de los funcionarios actuantes, cuando en efecto quienes dieron origen al procedimiento fueron los funcionarios policiales aprehensores, cuando en cumplimiento a los tramites procedímentales trasladaron los objetos recuperados en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, a la Sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a razón de la practica de la experticia correspondiente.

Bajo la misma racionalidad utilizada, para analizar el principio de la no contradicción, ha quedado establecido la falta de razonamiento lógico del a quo al momento de dictar su sentencia, por lo que esta alzada se permite concluir indicando que en la sentencia objeto del recuso se encuentran sin justificación externa, la cual consiste a la luz de L.I.C., en encontrar las premisas que lógicamente relacionadas, produzcan la consecuencia que se quiere establecer en el dispositivo, por lo que con base a estas consideraciones lo ajustado será declara de oficio la nulidad absoluta del fallo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente, expuesto esta alzada declara forzosamente en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2008 y publicados sus fundamentos en fecha 27 de junio de 2008, inserta en la causa principal de numero UP01-P-2005-001048, en la cual se ABSUELVEN a los ciudadanos J.S.P.S. y M.S.B.M., de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto.

Como consecuencia de la nulidad decretada se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por un juez distinto al que dictó la sentencia definitiva que hoy se anula mediante este fallo. Así mismo decretada como ha sido la nulidad del fallo mencionado, se hace inoficioso entrar a conocer las denuncias formalizadas por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 16 de Junio de 2008 y publicados sus fundamentos en fecha 27 de junio de 2008, inserta en la causa principal de numero UP01-P-2005-001048, en la cual se ABSUELVEN a los ciudadanos J.S.P.S. y M.S.B.M., de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto. Previsto u sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En consecuencia de la nulidad absoluta decretada se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por un juez distinto al que dicto la sentencia definitiva que hoy se anula mediante este fallo, con prescindencia del vicio detectado.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese Regístrese y Notifíquese.

ABG. Y.M.H.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Quien no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia oral.

ABG. ROSSANA CERESA

LA SECRETARIA

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