Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 04 de Mayo de 2011

AÑOS 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2011-000316

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.129.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.V.R.D.L. y N.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 26.227 y 149.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.M., MARIA DE FIGUEIREDO Y B.R. venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 75.720, 98.358 y 61.725 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/02/2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la comparecencia de la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por acciones, en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 23/02/2011, el juzgado 42° de SME mediante un auto, sustanció el escrito de tercería presentado por la parte demandada y al efecto, ordenó el emplazamiento mediante cartel de notificación al tercero interviniente, la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por acciones.

En fecha 25/02/2011, la abogada N.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 149.613, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/02/2011.

En fecha 01/03/2011, el juzgado oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto.

En fecha 24/03/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 27/04/2011 a las 11:00 a.m.

El día 27/04/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señaló como fundamento de su apelación, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23/02/2011, el cual ordenó el emplazamiento mediante carteles de la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por acciones, como tercero de conformidad con lo señalado en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A., que apela del referido auto, toda vez que el caso concreto no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A. En tal sentido señaló que el actor fue liquidado por la empresa Mobil, en virtud de la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustible Líquidos; no obstante ello, continuó prestando servicios para PDVSA, operando así la sustitución patronal, aduce que la liquidación recibida por el actor, será considerada como adelanto de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en el L.O.T.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Por su parte la accionada no apelante, ante los fundamentos de apelación interpuestos por la parte actora, señaló que fue solicitada la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por acciones, como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A. habida cuenta que el actor señala en su escrito libelar que inició la relación laboral con la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por acciones, y por lo tanto se requiere saber sí ésta le canceló las debidas prestaciones al actor.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la cita en garantía, en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho.

Cabe destacar que el 54 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

Artículo 54 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así las cosas el artículo 52 de la L.O.P.T.R.A señala:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Así las cosas, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Visto el artículo anterior, es de notar que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería es permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

(…)De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero.

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo. En el caso de marras, quien decide, observa de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada realizó su solicitud ante el juzgado de SME, cumpliendo así el primer de los requisitos señalados supra; no obstante el relación al segundo requisito relativos a las pruebas de autos, se evidencia que la solicitud del llamamiento del tercero formulado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A. se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa y tal como lo indica la jurisprudencia señalada, la parte interesada debe acompañar de pruebas fehacientes, tal como lo señala el artículo 382 del CPC; sin embargo habida cuenta que el actor ha indicado en su escrito libelar que inició la relación laboral con la empresa EXXON MOBIL, S.A y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA en febrero de 2002, considera quien decide que no es necesario la prueba señalada, puesto que existe en el caso de marras la propia confesión del accionante. En consecuencia se ratifica el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expresadas supra, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23/02/2011. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 61 de L.O.P.T.R.A..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años

200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/EF/ns

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