Decisión nº PJ0022015000263 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 14 de octubre de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

Expediente: GP02-L-2015-001484

Parte Actora: Jhonder J.R.B., C.I.: V-16.053.251.

Abogada asistente de la Parte Actora: Y.R., INPREABOGADO No 68.962.

Parte Demandada: ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.

Apoderada de la Parte Demandada: Begdalia Bastidas, INPREABOGADO No. 168.629.

Concepto: Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Jhonder J.R.B., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.053.251 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001484 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Y.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.554.260 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 68.962; y, por la otra, ALCAVE VENEZUELA, C.C.A., (anteriormente denominada ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 1.954, con el Nº 417, Tomo 2-H, bajo el nombre de Fiat Lux, C.A., posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 1, Tomo 66-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2.010 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 01 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 17, tomo 99-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00000828-0, (en lo sucesivo se denominara ALCAVE) representada en este acto por la abogada en ejercicio Begdalia Bastidas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.867.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.629, cuyo carácter se evidencia de sustitución de poder consignado mediante diligencia de fecha de hoy, catorce (14) octubre de dos mil quince (2.015), previo cotejo con su original. ALCAVE se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra ALCAVE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALCAVE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para ALCAVE desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2.006) hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 445,00).

C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador II”.

D) Que, como “Operador II”, llevó a cabo una serie de funciones de exigencia física y que implicaban movimientos de dorso flexión lo cual, con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia que desarrollara padecimientos músculo-esqueléticos que, al ser evaluados por los médicos adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL) fue diagnosticado como: “Hernia Discal C3-C4 (COD.CIE10 M50.8)”, “Hernia Discal en L4-L5 con Radiculopatia en S1 bilateral (COD.CIE10 M51.1)”, “Condición Post quirúrgica del Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (COD.CIE10 G57.5)”.

E) Que los diagnósticos antes mencionados fueron determinados por el INPSASEL como Enfermedades Agravada con ocasión del trabajo, de conformidad con la Certificación CMO: 190-14, Exp Nº CAR-13-IE-13-0266, HM Nº CAR-27.663, suscrita por el Dr. L.R.V., Médico Ocupacional II del Servicio de S.L., Geresat Carabobo, Dra. O.M.M., INPSASEL, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2.014).

F) Así mismo presenta una serie de padecimientos las cuales fueron evaluados por médicos privados, siendo diagnosticados como: “Ganglion en dorso de ambas muñecas doloroso a la digito presión y al cerrar la mano”, “Síndrome de D` quervain bilateral y Glanglion Bilateral en ambas muñecas”, “Lesión crónica del extensor corto del pulgar”, “Disminución de fuerza muscular y disfunción para extender el pulgar derecho”, “Lesión en extensor largo y corto del pulgar y lesión del nervio radical superficial”, “parestesia con limitación para la pinza y mantener objetos de moderado peso”, “Síndrome de Compresión de nervio mediano izquierdo”, “Dolor en hombre izquierdo”, “Cervical con irradiación a miembros superior izquierdo”, en resonancia magnética de columna cervical reporta: “Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical”, “Deshidratación discal con pequeña protrusión de disco nivel C3-C4”, “Cervicobraquialgia producto de Discopatía cervical”, en RMN reporto: “ Deshidratacion discal a nivel C2 a C6”, “Prominencia discal mínima a nivel C3 a C6”, “Prominencia discal L4-L5, L5-S1”.

G) Que las enfermedades ocupacionales, la cual se encuentra compuesta de todos los diagnósticos detallados en el particular anterior, le produjo una discapacidad física parcial permanente.

H) Que las enfermedades Ocupacionales antes mencionadas, le produjeron una Discapacidad parcial y permanente cuyo porcentaje de discapacidad es Cuarenta y Dos punto Dos por ciento (42.2%) para ejecutar alta exigencia física en forma repetitiva, adoptar postura corporal forzada e inadecuada de la Columna Vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas que implique flexo-extensión del pulgar derecho y hacer puño completo en mano derecha, halar, empujar, levantar y desplazar cargas pesadas, exponerse a superficies que vibren, subir y bajar escaleras.

I) Que ALCAVE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a ALCAVE:

  1. La cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), por la Indemnización Prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. La cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional que padece.

  3. La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 128.572,30), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  4. La cantidad Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  5. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

  6. La cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24.323,70), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. La cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 105.000,16) correspondiente a la cláusula Nro. 35 (Beneficios en caso de Invalidez total y parcial) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE Vigente a la fecha de presentación de la demanda.

  8. La cantidad de Ciento dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 102.000,00) por concepto de la cláusula Nro. 39 (Retiros Voluntarios) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE Vigente a la fecha de presentación de la demanda.

  9. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de bono de fin de año.

  10. La cantidad de Cuatro Mil Ciento tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 4.103,84) correspondiente a la cláusula Nro. 52 (Bonificación Especial por Años de Servicio) de la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE Vigente a la fecha de presentación de la demanda.

  11. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de bono compensatorio, así como la diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario.

  12. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia semanal y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes al último mes de trabajo.

  13. La cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE.

  14. La cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  15. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos correspondientes al último mes de trabajo, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.

  16. La cantidad de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 6.000,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir en el último mes de trabajo, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.

  17. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes al último mes de trabajo.

  18. La cantidad de Cinco Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00, por concepto de compensación por el Régimen de Transferencia.

  19. La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 53.000,00), por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de ALCAVE.

  20. La cantidad Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.

  21. La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales secuelas, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que lo unió a ALCAVE y su terminación.

  22. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.

  23. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de opción para la compra de acciones.

  24. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de pago de electricidad, agua, aseo, teléfono, becas, plan vacacional, útiles escolares, preescolar, cesta navideña, servicios funerarios, suministro de material de aseo y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y correspondientes al último mes de trabajo.

  25. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a ALCAVE con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de ALCAVE y en las políticas internas de ALCAVE que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de ALCAVE en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 955.000,00).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE ALCAVE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

ALCAVE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que ALCAVE considera que:

A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con ALCAVE.

B) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en ALCAVE.

C) ALCAVE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad total permanente.

D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que ALCAVE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, ALCAVE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en ALCAVE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.

G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALCAVE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al veinticinco (25) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALCAVE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y el daño moral, y; c) los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción, que el ACTOR le ha formulado a ALCAVE por: salarios, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades fraccionadas, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de ALCAVE, honorarios de abogados, vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, visto que el ACTOR posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), requiere del pago por parte de ALCAVE de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra ALCAVE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 643.408,86), haciendo las siguientes determinaciones:

  1. El ACTOR reconoce y acepta que, ALCAVE le pagó, al término de su relación de trabajo todos los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que nada le adeuda por dichos montos.

    El acuerdo transaccional que han fijado ALCAVE y el ACTOR, se discrimina en los siguientes conceptos y montos

    ASIGNACIONES MONTO

  2. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales luego de la terminación de la relación de trabajo y por indemnización de la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, así como el diagnóstico contenido en la certificación del INPSASEL y, por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs.

    593.408,86

  3. Daño moral. Bs. 50.000,00

    Total Asignaciones Bs. 643.408,86

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 643.408,86

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, el primero un de gerencia, distinguido con el No. 37274636, por la cantidad de SEISCIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 643.408,86) emitido en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de JHONDER J.R.B., contra el Banco Mercantil. La cantidad antes mencionada es entregadas al ACTOR por parte de ALCAVE, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de ALCAVE y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. .

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por al abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, mantenido contra ALCAVE y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ALCAVE ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de ALCAVE ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a ALCAVE, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a ALCAVE, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad con respecto a ellos.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, ALCAVE, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Jhonder J.R.B., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.053.251, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, que fue interrogado por la ciudadana Jueza de éste Tribunal al respecto, manifestando en su presencia libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALCAVE, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Jhonder J.R.B., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. G.M.L.

P. ALCAVE VENEZUELA, C. C.A. El ACTOR

Apoderada

Begdalia Bastidas Jhonder J.R.B.

INPREABOGADO No. 168.629 C.I.: V- 16.053.251

Abogada asistente del ACTOR

Y.R.

INPREABOGADO No. 68.962

LA SECRETARIA

Abg. Sugeil Aular.

Expediente No. GP02-L-2015-001484

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