Decisión nº WP01-P-2009-005587 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005587

ASUNTO : WP01-P-2009-005587

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHONDRI A.C.A., quien es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 07/08/1983, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en sector La E.I., vía Carayaca, vereda 2,casa Nº 06 parroquia Carayaca Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.797.

En fecha 22 de Septiembre del año 2010, el penado JHONDRI A.C.A., fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al pago de la MULTA DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21 de Octubre del año 2010. Sentencia que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 25-02-2010, determinándose como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el 18-12-2011.

En fecha 18-01-2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le otorgó al penado JHONDRI A.C.A., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 13-05-2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recibe del penado JHONDRI A.C.A., el comprobante de pago, el cual fue emitido por el Banco Central de Venezuela y el mismo se encuentra inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, en dicho comprobante, se evidencia que el ciudadano JHONDRI A.C.A., canceló la multa de cien (100 Bs.) a la cual fue condenado a pagar como pena accesoria, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-09-2010.

Posteriormente en fecha 16-04-2012, este Tribunal recibe Constancia o Informe de Finalización, emitido por la LIC. ANERIS TOVAR, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, de la Región Capital Caracas Distrito Capital y por la Delegada de Pruebas LIC. MARBELLE TERAN, ambas adscritas a la coordinación antes mencionada, mediante el cual informan que el ciudadano JHONDRI A.C.A., en fecha 08-04-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JHONDRI A.C.A., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal) .

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o C.d.F., emitida por la Jefe y la Delegada de Pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07, de la Región Capital Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano JHONDRI A.C.A., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONDRI A.C.A., por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes mencionados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JHONDRI A.C.A., quien es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 07/08/1983, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en sector La E.I., vía Carayaca, vereda 2,casa Nº 06 parroquia Carayaca Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.797, por la comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la pena accesoria, en virtud que el penado JHONDRI A.C.A., efectuó el pago de la multa y eso se verifica con el comprobante de pago, el cual fue emitido por el Banco Central de Venezuela y el mismo se encuentra inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza, en dicho comprobante, se evidencia que el penado de autos cancelo la multa de cien (100 Bs.) a la cual fue condenado a pagar como pena accesoria, en consecuencia se decreta la extinción de la pena principal y de la accesoria, en virtud en virtud que el penado de marras dio fiel cumplimiento de ambas penas.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 07 de la Región Capital Caracas Distrito Capital, así como al Sistema Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano JHONDRI A.C.A., déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..

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