Decisión nº WP01-R-2009-000347 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005587

ASUNTO : WP01-R-2009-000347

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-0000347

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JHONDRI A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa es el acta de denuncia de la víctima, en la cual en ningún momento se indica el nombre de mi defendido, siendo que los testigos utilizados por los Funcionarios aprehensores, ya tenían conocimiento de los hechos acaecidos, es decir tenían conocimiento del mencionado sobre, así como el contenido del mismo, sin existir una averiguación previa por parte de dichos Funcionarios, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del Abogado M.O., Editorial OBRA Grande S.A., Constituyente 1963, en su página 146, define el concepto de CONCUCION (sic) de la siguiente manera:…En este orden de ideas es importante traer a colación extracto de la Sentencia Nª 166 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nª C07-0536 de fecha 01-04-2008...igualmente es importante traer a colación extracto de la sentencia Nª 714 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nª C07-0382 de fecha 31 de Diciembre de 2007…La Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actas procesales se desprende que la presente causa se inicio por parte de denuncia interpuesta por parte del ciudadano MAIKOL M.A.I., en fecha siete (7) de Octubre del presente año, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de Septiembre de 2009, en el Modulo Policial de Guaracarumbo, en el cual supuestamente actuaron varios Funcionarios de (once a doce), según lo manifestado por la victima, sin haberse realizado una averiguación minuciosa y precisa en relación a los hechos manifestando por el ciudadano antes indicado, sino por el contrario se procedió a la detención de mi defendido, sin cumplir el Fiscal del Ministerio Público con las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley del Ministro Público, siendo facultad del mismo, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108, numerales primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales encontramos dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para esclarecer la identidad de sus autores y participes, lo cual no se cumplió en la presente causa, ya que el Fiscal del Ministerio Público limitó sus atribuciones únicamente a impartir una orden a los funcionarios aprehensores, sin supervisar la misma, sin cumplir con la previa investigación por cuanto la victima menciono que los hechos suscitaron el 18 de Septiembre de 2009, en el modulo policial de Guaracarumbo, preguntándose la defensa porque no se oficio a dicho órgano policial, a fin de que le remitiera copia certificada de la transcripción de novedad de ese día, así como el listado de los funcionarios que estuvieron de guardia, a fin de que se le tomara declaración a dichos funcionarios para establecer los hechos que se investigaban, igualmente, mi defendido es funcionario policial adscrito a la Policía de Vargas, adscrito al modulo de Las Tinitas, porque motivo no se oficio a ese órgano policial para que informaran donde se encontraba mi defendido el día en el cual ocurrieron los hechos, asimismo, si se tenía conocimiento supuestamente que todo se efectúo, a través de llamada telefónica de mi defendido a la presunta víctima porque motivo no se oficio a las empresas telefónicas, a fin de que emitieran listado de relación de llamadas entrantes y salientes, así como relación de mensajes de textos y voces, a fin de determinar que efectivamente mi defendido es autor o participe de tal hecho punible, es evidente ciudadanos Magistrados que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no ordeno la investigación a través del órgano principal, como lo establece el artículo 10...por cuanto es este órgano el encargado practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, incumpliendo el fiscal del Ministerio Público en lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de la citada ley, otorgándole tal responsabilidad a la Guardia Nacional, siendo estos órganos de apoyo, tal como lo establece el artículo 13 y 14 de la Ley in comento, atribuyendo únicamente la competencia a lo siguiente: 1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. 5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho. 6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior, es evidente Ciudadanos Magistrados que el Fiscal del Ministerio Público encamino mal la investigación, atribuyéndole tal competencia a la Guardia Nacional, cuando el órgano competente es el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, faltan muchas diligencias que practicar, a fin de esclarecer los hechos investigados, utilizando únicamente el Fiscal del Ministerio Público para presentar a mi defendido por el delito de CONCUSION la denuncia de la presunta víctima, siendo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 714, expediente Nª C07-0382 de fecha 31 de Diciembre de 2007, lo siguiente:...El dicho de la victima podría constituir una presunción ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al conocimiento del Juez para condenar o absolver una persona…Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que no existes (sic) suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor o participe del delito de CONCUSION…de las actas no se desprende prueba alguna que determine que cantidad de presunta droga se le incautó a mi defendido, el órgano aprehensor solo procedió a indicar que se trataba de una sustancia de olor penetrante de color blanca, incumpliendo con su deber de practicar las diligencias pertinentes, en relación al caso, pero, como se mencionó anteriormente, este órgano no es de investigación, por lo cual existe las deficiencias e irregularidades en la investigación, ciudadanos Magistrados mi defendido es una persona responsable, honesta y trabajadora, lo cual se demuestra con la consignación de veinticinco (25) folios útiles, dentro de los cuales se encuentran:1) Constancia de la Junta Comunal, 2) C.d.R., 3) Comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas en las cuales felicitan a mi defendido por su labor como funcionario policial, 4) Copia de la factura Nº 2020 de fecha 23-11-2007 a nombre del ciudadano A.C., donde se evidencia la propiedad del teléfono celular LG incautado por los funcionarios aprehensores, 5) Acta policial de fecha 19-09-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que para la fecha en el cual ocurren los hechos manifestado por la presunta víctima mi defendido se encontraba efectuando un procedimiento en otros sitios, 5) Plancha de los ervicios (sic) nombrados por la comisaría de C.L.M., donde se evidencia que mi defendido está adscrito al módulo de Las Tunitas, y no en Guaracarumbo, como lo indica la presunta víctima..No existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mi defendido en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos…ordenando Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano: JHONDRI A.C.A., plenamente identificado en autos…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“…contrariamente a lo expuesto por la defensa pública del ciudadano JHONDRI A.C.A., estima esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción judicial que declara sin lugar la solicitud plena sin restricciones, ciudadano JHONDRI A.C.A., en fecha 09 de octubre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, es decir, la ciudadana Juez a quo, valoro cada uno de los diferentes elementos de convicción presentados en el presente caso, así como la gravedad de los delitos atribuidos. Con relación a la inexistencia de suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que el patrocinado de la defensa técnica tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Novena del Estado Vargas, en fecha 07 de octubre de 2009, no señaló expresamente el nombre del funcionario policial que pretendía cometer el delito de concusión en su contra…día siguiente 19 de septiembre de este año, pasaron por frente de mi casa, me dice un funcionario que le dicen EL CHINO, que también estuvo en el procedimiento donde me llevaron detenido te soltamos, queremos diez millones (actualmente 10.000 Bs.F) me das siete, para dárselo a los jefes y tres directo a mí, aparte, es necesario indicar que al momento de producirse la flagrancia, el imputado de autos fue reconocido por la victima como la persona que había estado exigiéndole dinero a cambio de haberle dado “Libertad “en fecha 18 de septiembre y que en fechas 07 y 08 de octubre del corriente lo contactó para consumar el delito…En cuanto al otro punto de que los testigos utilizados por los funcionarios aprehensores, ya tenían conocimiento de los hechos acaecidos desde las ocho y media de la mañana, por cuanto comparecieron al destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional y se les informó de todo el procedimiento, es decir tenían conocimiento del mencionado sobre, así como el contenido del mismo, sin existir una averiguación previa por parte de dichos funcionarios, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad para su defendido, es importante señalar que efectivamente era necesario de que estos testigos presenciaran el copiado, verificación y resguardo de los billetes que la victima entregaría al funcionario policial, para que posterior a la consumación del hecho ilícito corroborar y dar fe de que se trataba del mismo dinero. Pareciera que la defensa pretende alegar la norma relativa al allanamiento, en cuanto a que los testigos, a su criterio, debieron ser del sector o en su defecto del lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presencia de testigos hábiles de un registro que se deba practicar en una morada, en lo posible vecinos del lugar, no es taxativo, que deban ser vecinos del sitio donde se realice el procedimiento y, más aún cuando nos encontramos ante la presencia de delitos de esta naturaleza, por resguardo de la integridad física de todas esas personas llamadas para contribuir con el ejercicio de la administración de justicia. Continuando con el análisis del recurso de apelación, alude la defensa privada, (sic) que no se ofició al modulo oficial de Guaracarumbo, a fin de que le remitiera copia certificada de la transcripción de novedad del día 18 de septiembre de 2009, así como el listado de los funcionarios que estuvieron de guardia, es este sentido, se le hace saber que, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, esta representación fiscal acordó oficiar a la referida comisaría a fin de solicitar la información requerida por la defensa, librándose comunicación nº 23-F09-717/09. Igualmente en fecha (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se solicito la experticia legal de los equipos celulares incautados en el procedimiento y el registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto enviado y recibido, de las líneas telefónicas: 0412-543.16.20, 0412-939.56.05, 0412-099.93.92 y 0412-704.24.37, desde el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2009, hasta el 09 de octubre de 2009; ello mediante oficios nros. CR5-d58-1RA.CIA-SIP:416 y CR5-D58-1RA.CIA-SIP:417, emanados de la primera Compañía del destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…por último, la defensa desconoce que el Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, puede comisionar a cualquier órgano de investigaciones penales la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punible y a la identificación de sus autores y participes, e inclusive requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticia pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, de conformidad a lo previsto en los artículo 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numerales 1º, 2º y 3º, 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas y cada y una de las actuaciones practicadas en la presente causa por el órgano de Investigación penales, son legales y lícitas, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso de la defensa, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes…”

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva en contra del imputado JHONDRI A.C.A., arriba identificado, toda vez, con respecto al ordinal (sic) 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se encuentra dentro del tipo penal contemplado en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, en relación al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios del destacamento 58 de la Guardia Nacional. Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in comento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro Texto Adjetivo Penal, existe una presunción de la posible fuga del imputado de autos, habida cuenta que éstos tipos de delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, creando daños de gran magnitud en la sociedad y la sanción que eventualmente podría llegarse a imponer, por los delitos de CONCUSIÓN, la cual comporta una pena que oscila entre DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, la cual comporta una pena que oscila entre UN (01) AÑO A DOS( 02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual comporta una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONDRI A.C. AZÓCAR…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JHONDRI A.C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JHONDRI A.C.A., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de los delitos señalado, tales como:

  1. - DENUNCIA realizada por el ciudadano MAIKOL M.A.I., ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserta al folio 7 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “… El 18 de Septiembre de este año, aproximadamente a las 10:30 de la noche, venia bajando la Soublette, llegaron como once o doce policías, algunos estaban uniformados y otros no, me trancaron, me bajaron del carro me montaron en una patrulla color gris, me llevaron directamente hasta el modulo que se encuentra en Guaracarumbo, se llevaron mi carro ellos, me metieron en una celda, en ese momento me dice un funcionario “En tu carro, apareció una pistola” yo le dije que esa pistola no era mía, el salió llegaron dos de civil, me pegaron un aparato que pega corriente, y me decían que dijera que esa pistola era mía, después de eso, como media hora, no me tomaron nota ni nada, me soltaron, mi vehículo se encontraba dentro del modulo de Guaracarumbo, me monte en mi carro, y este no tenía equipo de sonido, no estaban las llaves, ni documentos, a saber, título de propiedad del carro, tampoco estaba la cava, y mi celular (modelo Motorola V8), mi cartera, la cual tenía mi cédula de identidad, licencia, certificado médico y la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, le pregunto a uno de los policías que se encontraba en ese momento sentado (habían cuatro) que le dicen EL LORO, le pregunto “Donde están las llaves de mi carro”, me responde otro funcionario “que si quería las llaves tenía que esperar en la celda”, luego saque mi carro empujado y espere la copia de la llave, en la avenida principal, pasaron como veinticinco minutos, llegó mi mamá A.I., con la copia de la llave, nos retiramos, al día siguiente 19 de Septiembre de este año, pasaron por frente de mi casa, me dice un funcionario que le dicen EL CHINO, creo que se llama CEPE, que también estuvo en el procedimiento donde me llevaron detenido “Te soltamos, queremos diez millones (actualmente diez mil bolívares fuertes), me das siete, para dárselos a los jefes, y tres directo a mi aparte” yo no les dije nada, ese funcionario llego a mi casa con cuatro funcionarios, luego el día domingo veintisiete de Septiembre del año en curso, encontrándome en frente del Banco Venezuela, ubicado en la avenida Atlántida, con una amiga YAIKELIS, me llama el funcionario que le dicen EL CHINO, yo me bajo del carro y me dice “que paso con los reales” , yo le respondí: “que se quedara tranquilo, que de esta semana no pasaba”, me dio un número de teléfono “ 0412-543-1620, ayer los vi de nuevo, pero me hice el loco y camine rápido”. Es todo”.

  2. -Acta suscrita por los funcionarios R.C.G. y L.M.A.R., adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional Nª 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio 10, quienes dejaron constancia: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presento ante esta unidad, el ciudadano MAIKOL M.A.I., quien funge como víctima en la causa Nª 23 F09-CC-118-09, nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas con competencia en materia contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con la finalidad de entregar recaudos los cuales serán utilizados en la investigación penal antes descrita…inmediatamente se procedió a la búsqueda de dos (2) testigos, quienes quedaron identificados como P.M.G.A., y J.D.C.G., en presencia de los testigos se realizo la discriminación de los billetes…posteriormente, en presencia de los testigos, se efectuó copia fotostática de los billetes antes descritos. Al finalizar, el dinero se le devolvió al ciudadano MAIKOL M.A.I., resguardado en un sobre Manila, color marrón, tamaño oficio, para ser utilizado al momento de la presunta concusión efectuada en su contra por presuntos funcionaros policiales…”

  3. - Acta Policial suscrita por los funcionarios R.C.G., L.M.A.R., T.A., DIAZ R.J., VIVAS F.H., P.G.N., DAZA R.J., L.C.E., MORA CONTRERAS RICHARD, adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursante en el folio 17, quienes dejaron constancia: “…en relación a denuncia interpuesta por parte del ciudadano Maikol M.A.I., por el presunto delito de Extorsión. Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día 07 de Octubre del presente año, compareció en la sede de esta unidad el ciudadano Maikol M.A.I.. Quien sostuvo entrevista con el ciudadano R.C. González…con la finalidad de suministrar información y presentar recaudos los cuales serán utilizados en la investigación penal antes descrita y se especifican a continuación…así mismo hizo del conocimiento a esta unidad sobre su próximo encuentro el día 08 de octubre en horas de la mañana, en la avenida Atlántida de la parroquia C.L.M., con precitados ciudadanos, donde estos le exigieron la entrega de una cantidad de dinero en efectivo, específicamente la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), posteriormente y de acuerdo con la información aportada, se organizó un (sic) comisión de Inteligencia, integrada por los Guardias Nacionales… siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana del día 08 de Octubre de 2009 salió la comisión antes mencionada, con destino a la avenida La Atlántida, de la Parroquia C.L.M., con exactitud a la altura de la panadería Premium, de acuerdo a la información aportada por el denunciante el ciudadano Maikol M.A.I., se traslado desde la sede de este Comando en la Comisión con su vehículo particular marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, hacia el lugar de encuentro; una vez en el lugar acordado para la entrega del dinero, el ciudadano Maikol M.A.I., se estaciona del lado derecho de la vía frente a la panadería Premium, cuando se visualiza del vehículo encubierto y en movimiento, un ciudadano de piel morena de estatura aproximada de 1.65 mts, de contextura delgada, con franela de color azul, pantalón tipo blue jeans, zapatos marca puma negro, gorra color marrón y un bolso de color negro cruzado entre su cintura, trotando hacia el vehículo chevette, propiedad del denunciante, donde se observa la entrega de un sobre de color amarillo contentivo del dinero fotocopiado, así mismo se pudo apreciar un intercambio de palabras entre las partes (que entrega y que recibe), posteriormente una vez que el ciudadano que recibe el sobre se encuentra a una distancia de aproximadamente cuatro (4) metros de la comisión, el Teniente L.M.A.R., en compañía de los efectivos militares…proceden a darle la voz de alto al ciudadano que recibe el sobre, este procede a tirar el sobre al suelo e introduce una de sus manos en el bolso que llevaba en su cintura, por lo que el Teniente L.M.A., le dice en voz fuerte que coloque sus manos en alto y se identifica ante el detenido como funcionario de la Guardia Nacional, en ese momento el Sargento Segundo Daza R.J., procede a someter al ciudadano, con la colaboración de esposas, una vez neutralizado, se verifica que el sobre que este ciudadano arrojo al suelo, era el sobre preparado en esta Unidad con el dinero fotocopiado, en presencia de los dos (2) ciudadanos testigos quienes quedaron identificados como: P.M.G. ALFREDO…Y R.P.R.…dicho ciudadano fue identificado como: JHONDRI A.C.A., inmediatamente interfiere en el procedimiento de manera alterada, efectuando gritos y ofendiendo con palabras obscenas a los efectivos militares que conforman la comisión, un ciudadano de piel color trigueño, de estatura aproximada 1.70 mts, contextura delgada, con bigote, pantalón tipo Jean color verde claro, franela de color gris y zapatos negros tratando de interponerse físicamente al momento de la detención, forcejeando y golpeando a los efectivos que efectuaban la detención y manifestando que el dinero le pertenecía a el, seguidamente se procedió a aprehenderlo e identificarlo, resultando ser y llamarse A.A.C.P., padre del primer ciudadano detenido; seguidamente se apersona un tercer ciudadano…preguntando “que está pasando, porque yo ando con ellos y estamos en mi carro”, así mismo manifestó también ser tío del ciudadano ALI; procediendo a identificar el ciudadano en cuestión, resultando ser y llamarse A.J.R.A., solicitándosele la documentación del vehiculo…procediendo también a la detención preventiva de este ciudadano, posteriormente se trasladaron los tres ciudadanos detenidos, los dos testigos P.M.G.A. y R.P.R., y el vehículo retenido, hasta la sede de este Comando, donde se procedió a darle lectura de los derechos como imputado a cada uno de los detenidos donde el ciudadano A.A.C.P., se negó a firmar la misma así como también a firmar el derecho de efectuar llamada telefónica; también se procedió en presencia de los dos (2) ciudadanos testigos a efectuar requisa minuciosa del bolso color negro…que portaba el ciudadano JHONDRY ALY CORDOVA AZOCAR…observando en su interior lo siguiente: Dos (2) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia de color blanco, tipo pasta, de olor fuerte y penetrante: Un envoltorio de bolsa plástica de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco, tipo pasta de olor fuerte y penetrante; residuos vegetales de color verde y marrón los cuales se encontraron esparcidos dentro del bolso…igualmente en presencia de los testigos, se le incautó al ciudadano A.A.C.P.…al ciudadano JHONDRI A.C. AZOCAR…se colocaron los teléfonos celulares antes descritos, sobre una mesa y se informó a los (2) testigos que se efectuaría una llamada telefónica al número 0412-543-16-20, el cual fue indicado por el ciudadano Maikol M.A.I., titular de la cedula de identidad N° 18.536.384, que es el numero que le suministro el ciudadano JHONDRI A.C.A. titular de la cedula de identidad N° 16.724.797, para las coordinaciones de la entrega del dinero de la presunta extorsión, donde se observo que el teléfono marca S.E., se activo con el repique y el encendió de sus luces. En este mismo acto el ciudadano Maikol M.A.I. hizo entrega en forma voluntaria del teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, de material plástico de color gris claro y gris oscuro serial IMEI: 358969/01/263633/2, con su batería…mediante el cual se seguía las instrucciones giradas por parte del Funcionario de la Policía del Estado Vargas para la entrega del dinero de la presunta extorsión. Estas actuaciones fueron hechas del conocimiento de la doctora I.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien ordenó efectuar las diligencias correspondientes al caso, para la presentación de los presuntos imputados y elementos probatorios ante la precitada representación fiscal el día 09 de Octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana…”

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por los funcionarios CHIRINOS GONZALEZ y A.R. adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursante en el folio 28 al 34 de la incidencia recursiva, quienes dejaron constancia: “…01) Carnet de circulación del vehículo automóvil modelo Terios Cool Sin, marca Daihatsu, tipo…registrado a nombre del ciudadano GUTIERREZ ANTONIO…resguardado en una bolsa de plástico transparente, con precinto de plástico de color rojo…2) Trece mil (13.000,00) bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera Cien billetes de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares fuertes y cuatrocientos (400) billetes de la denominación de veinte (20.00) bolívares fuertes, descritos en relación anexa y resguardados en una (1) bolsa de plástico transparente, con precinto de plástico de color rojo marca TERMOTEC, signado con el numero 0009595. 3) Dos (2) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de un trozo sólido de color blanco amarillento, con un peso sin especificar de la presunta droga denominada (Crack), Un (1) envoltorio de plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga denominada (Cocaína) y un (1) envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de residuos de trozos sólidos de color verde y marrón…(Marihuana)un (01) bolso marca Mont Blanc de material de color negro, resguardado en una bolsa de plástico transparente, con precinto de plástico…un teléfono celular…marca LG…un (01) teléfono celular marca Sony Ericson…Un teléfono celular marca Black Berry…(01) teléfono celular marca Nokia…Mil (1.000)) bolívares fuertes…Una libreta de ahorro del banco BANESCO…perteneciente a ciudadano CORDOVA PIÑANGO ALI ANTONIO…”

  5. - Acta de Entrevista del ciudadano MAIKOL M.A.I., quien rindió entrevista ante Destacamento 58 del Comando Regional Nª 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursante en el folio 46 al 48 de la incidencia, quien manifestó: “…El día 07 de Octubre en horas de la mañana, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio del Público del Estado Vargas, ubicado en C.L.M., a los fines de colocar denuncia en contra de unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes me estaban involucrando en un presunto porte de pistola que supuestamente encontraron en el asiento trasero de mi carro el día 18 de Septiembre de este mismo año, y querían que yo entregara diez mil (10.000,00 Bs.F) bolívares Fuertes, para que según, no me detuvieran e igualmente me acosaban para que no denunciara esta situación porque sino me iban a mandar preso. Estando en la Fiscalía en presencia de la doctora y el Capitán de la Guardia Nacional R.C., le mande un mensaje al número telefónico 0412-543.16.20 que fue el que me dio el policía que le dicen el “Chino”, para que me comunicara con el cuando tuviera el dinero. Luego aproximadamente en horas del medio día, recibí llamada telefónica la cual no se veía el número ya que aparecía “Privado”, pero al contestar me manifestó que era el “CHINO”, informándome que si ya tenía el dinero y yo le respondí que solo tenía dos mil (2.000,00 Bs.F), Bolívares Fuertes, el me dijo que estaba bien y que el me llamaba en horas de la tarde cuando bajara de la Esperanza. Inmediatamente realice llamada telefónica al Capitán R.C., quien trabaja en el Destacamento N° 58, informándole de lo que me había dicho el policía. Después me dirigí al local de mi papa quien me dio un cheque por mil (1.000,00 Bs. F) bolívares fuertes, al cual le saque copia fotostática y luego procedí a cobrarlos en el Banco Canarias. Posteriormente me traslade hasta la Sede del Destacamento N° 58 a los fines de entregar la copia del cheque y para que le sacaran copias a los billetes que había cobrado en el banco, los cuales fueron identificados en presencia de dos (2) señores que sirvieron como testigos de la siguiente forma…y luego de Haber sacado las copias, el Capitán R.C., me devolvió el dinero dentro de un sobre Manila, esto lo hice por instrucciones de la Doctora y el Capitán R.C. para realizar el procedimiento. Espere en ese Comando hasta las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, para ver si me llamaba el policía, pero no lo hizo y me fui para mi casa. El día de hoy aproximadamente a las 08 :30 horas de la mañana, cuando me trasladaba para el Destacamento N° 58, recibí llamada de el “CHINO”, pero nuevamente no observe el número telefónico ya que aparecía “PRIVADO”, el me dijo que venía bajando de la Esperanza y que lo esperara en el PDVAL, que se encuentra en la avenida el Ejercito, después como a los 25 minutos me llamo otra vez, diciéndome que me iba a esperar en el Mc D.d.C.L.M. y me preguntó que por donde iba yo, y le respondí que estaba por los lados de la Guaira. Salí del Destacamento N° 58, solo en mi vehículo, y una comisión de la Guardia Nacional que me seguía, luego como a los 20 minutos aproximadamente, me volvió a llamar y me dijo que nos veíamos ahora en la zapatería Dallas, que se encuentra en la Avenida La Atlántida, volvieron a pasar como 15 minutos y me llamo nuevamente y me dijo que nos veíamos en la Panadería Premium, ubicada en esa misma avenida. Le informe por vía telefónica a la comisión que me seguía para notificarles que el encuentro con el Policía seria en la panadería Premium. Al llegar al sitio, me estacione con mi vehículo bajándome del mismo, observando que el policía que le llaman “EL CHINO”, se acercaba caminando por la acera, abrí la maleta posterior de mi vehículo, ya que ahí estaba el sobre Manila contentivo con los (1000 Bs.F) bolívares Fuertes y se los entregue, inmediatamente me dijo que se iba porque estaba apurado y apresuro el paso dirigiéndose hacia la panadería y en ese lugar lo detuvo la comisión de la Guardia Nacional junto con un señor que se puso renuente ante la autoridad luego de esto, rápidamente me traslade hasta el Destacamento N° 58. Es todo…”

  6. - Acta de Entrevista del ciudadano P.M.G.A., quien rindió entrevista ante Destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursante en el folio 49 al 51 de la incidencia, quien manifestó: “…El día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana me apersone al Comando del Destacamento 58, donde el Capitán R.C., me explicó a mí y a otra persona que íbamos a presenciar un procedimiento en calidad de testigos, el cual consistía, en una entrega de un sobre Manila, contentivo de mil (1.000 Bs.F), a un funcionario de la Policía del Estado Vargas, por parte del ciudadano Maikol Angulo Isturiz, quien denuncio al Funcionario Policial ante la Fiscalía del Ministerio Público. Aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el otro testigo y yo, acompañamos a la comisión de la Guardia Nacional, en mi vehículo particular tipo moto, al sector de C.L.M.. En ese sector, seguí al vehículo donde se trasladaba el ciudadano Maikol Angulo Isturiz, hasta la avenida Atlántida, específicamente frente a al Panadería Premium, ubicada en la misma avenida, lugar donde estacionó su vehículo e inmediatamente me estacioné a pocos metros de él. Observe que un ciudadano de color trigueño claro… se le acercó a Maikol Angulo Isturiz, escuchando que el ciudadano descrito le preguntaba “¿Dónde está lo Mío?” y este le respondió “aquí”, e inmediatamente el ciudadano Maikol Angulo Isturiz le entrego un sobre de Manila y rápidamente se dirigió hacia la panadería donde la comisión de la Guardia Nacional lo detuvo con él sobre todavía en la mano. Luego se acerco un señor que se encontraba vestido con un blue jeans y una franela…quien estaba discutiendo con los efectivos al momento de la detención del ciudadano y ellos lo detuvieron también. Luego nos trasladamos hasta la Sede del Destacamento N° 58, donde los Funcionarios nos llevaron a una oficina donde me informaron que iban a extraer el contenido que poseía el bolso negro que tenía el ciudadano que habían apresado primero, observando que se encontraba dentro del bolso lo siguiente: Cuatro (4) paquetes de billetes de veinte Bolívares Fuertes, un (1) paquete de billetes de cincuenta bolívares Fuertes, dando la suma al momento de su conteo de Trece mil (13.000,00 Bs.F), un frasco de pastillas, dos envoltorios de aluminio con presunta droga, un envoltorio de bolsa plástica con una sustancia tipo pastosa, residuos de monte, un juego de llaves, fotos de un supuesto atraco a mano armada, una cadena con dos (2) dijes cuatro (4) entradas de un juego y unas monedas. Luego de esto sacaron el dinero del sobre de Manila que también le quitaron al ciudadano quien presuntamente era el Policía del Estado Vargas, los cuales fueron identificados de la siguiente forma… al finalizar la identificación de los billetes que se habían fotocopiado el día 7 de Octubre de este año, donde yo estuve presente como testigo también, corroborando que coincidían con los mismos seriales. También observamos que los funcionarios habían retenido tres (3) teléfonos celulares en el procedimiento, el teléfono marca S.E. se le incautó al Policía, el otro marca LG, pertenecía al señor que estaba discutiendo cuando detuvieron al Policía y otro marca BlackBerry que estaba ubicado en la maleta debajo del equipo de sonido del vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos. Posteriormente, colocaron los teléfonos celulares en una mesa y nos informaron que iban hacer una llamada telefónica al número 0412-543-16-20, observando que el teléfono S.E. que se le había retenido al policía, se activo con el repique y encendió sus luces…”

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano R.P.R., quien rindió entrevista ante Destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en el folio 52 al 54 de la incidencia, quien manifestó: “… Esta mañana aproximadamente a las 07:45 horas, me encontraba en el patio de la salida del Puerto de La Guaira, esperando a un contenedor que salía para Caracas y de repente unos Funcionarios de La Guardia Nacional, me pidieron el favor para que sirviera como testigo en un procedimiento, dije que sí y me trasladaron para el Comando, donde un Capitán de apellido Chirinos me informó que el procedimiento se realizaría en C.L.M. y era sobre una entrega de un sobre de Manila, contentivo de mil bolívares fuertes, a un policía del Estado Vargas, por parte de otro ciudadano que denunció a este mismo Funcionario ante la Fiscalía del Ministerio Público, luego de esto, me montaron en una moto particular, con el otro testigo, y al llegar allá, de inmediato observe frente a la panadería Premium, que un ciudadano entregó un sobre amarillo a otro que tenía un bolso de color negro y después Funcionarios de la Guardia Nacional que estaban de comisión de Civil lo detuvieron, después se presentó el Capitán Chirinos con Guardias uniformados, montaron a tres (3) ciudadanos en un Jeep de la Guardia Nacional y nos trasladamos nuevamente para el destacamento N° 58, una vez en el Comando se supo que uno de los detenidos era policía, presencié la lectura de los Derechos a los tres (3) detenidos, hubo dos (2) que llamaron y uno (1) que se negó hacer su llamada telefónica, y este mismo ciudadano no quiso firmar el acta de lectura de derechos, luego los Funcionarios de la Guardia Nacional nos llevaron a una oficina para observar la revisión y el contenido del bolso negro que tenía el ciudadano a quién le entregaron el sobre, durante al (sic) revisión observe que dentro del bolso había lo siguiente: Dinero en efectivo constante de (01) paquete de billetes de cincuenta bolívares fuertes y cuatro (4) paquetes de billetes de veinte bolívares fuertes, los cuales al contarlos sumó la cantidad de trece (13.000,00) bolívares fuertes también se encontró dos (2) envoltorios de aluminio y una (01) envoltorio de bolsa plástica que tenía una sustancia blanca, una cadena con un (1)…un (1) frasco de plástico de color blanco con tapa verde con pastillas amarillas un (1) llavero…Unas fotos de personas atracando a una licorería…residuos parecidos a monte que se encontraban regados dentro del bolso, después abrieron el sobre amarillo que le retuvieron al ciudadano quien presuntamente era policía del Estado Vargas, contentivo de dinero en efectivo observe que había un (1) billete de (100,00 BsF) bolívares fuertes, diez (10) billetes de (50,00 BsF), bolívares fuertes y veinte (20) billetes de veinte (20,00 BsF) bolívares fuertes, que al sumarlos resulto la cantidad de mil (1.000,00 BsF), luego de contar los billetes, el Capitán R.C., le dijo al otro ciudadano testigo que comparara los billetes originales con las copias de los billetes que habían sacado el día de ayer, ya que este muchacho había estado presente cuando sacaron esas copias, el mismo verificó y señaló que si eran los mismos seriales. Los Guardias Nacionales trajeron tres (3) teléfonos celulares que habían incautado en el procedimiento, donde recuerdo que el teléfono LG con forro de goma se lo quitaron al señor de mayor edad, el Blackberry estaba dentro de una camioneta y el S.E. se le retuvo al policía del Estado Vargas. Entonces, colocaron los tres (3) teléfonos en una mesa y nos dijeron que iban a realizar una llamada telefónica al número 0412-543-16-20, donde repico el teléfono S.E., que era el que tenía el policía. Es todo…”

  8. - Acta de Verificación de Sustancias, practicado por los funcionarios R.C.G. Y L.M.A.R., adscritos a la Guardia Nacional, inserto al folio 55 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…1º) Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo sólido de color blanco amarillento con peso sin especificar de la presunta droga denominada crack. 2º) Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un trozo sólido de color amarillento con peso sin especificar de la presunta droga denominada crack. 3º) Un envoltorio de plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína. 4º) Un envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de residuos de trozos sólidos de color marrón con peso sin especificar de la presunta droga denominada marihuana, Es todo…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos” de convicción en contra del ciudadano JHONDRI A.C.A., en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público (de mayor entidad) es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JHONDRI A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.M.P., en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JHONDRI A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000347

RMG/NS/RC/FG/joi

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