Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMarisandra Cañizares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Carúpano, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001553

ASUNTO: RP11-P-2008-001553

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: Jesús omissis, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Levísimas, tipificados en los artículos: 416 y 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jhondris Ferreira Martínez, F.A.P.Z. y Enyer G.Z.V., admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Marisandra Cañiza.G.

Secretaria de Sala: Abg. N.E.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora pública: Abg. L.M.

Acusados: omissis

Victimas: Jhondris Ferreira Martínez, F.A.P.Z. y Enyer G.Z.V.

Delito: Lesiones Leves y Levísimas, tipificado en el articulo 416 y 417 del Código Penal venezolano Vigente

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: omissis, que en fecha: 30/10/07 iniciaron una pelea con las victimas, resultando lesionadas las mismas, hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Leves y Levísimas, tipificadas en los articulos 416 y 417 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de Jhondris Ferreira Martínez, F.A.P.Z. y Enyer G.Z.V., solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación de bienes muebles propiedad de la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Denuncia común de fecha 20/10/07 interpuesta por la victima F.A.P.Z., en la que manifiesta la manera en la que los acusados lo golpearon a él y a sus amigos ocasionándole una herida en….

Segundo

Inspección Técnica N° 985 de fecha 01/11/07, suscrita por los funcionarios: Delgado Jackson y P.K. realizada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto.

Tercero

Acta de entrevista de fecha 13/11/07 realizada a: Jhondris Ferreira, quien manifestó que los acusados iniciaron una pelea lanzando golpes.

Cuarto

Acta de entrevista de fecha 13/11/07 realizada a: O.B., quien manifestó haber observado a 05 menores de edad, golpeando a 03 estudiantes menores de edad, interviniendo para acabar la pelea.

Quinto

Acta de entrevista de fecha 19/11/07 realizada a: E.Z., quien manifestó que se encontraba con unos amigos cuando llegaron unos sujetos…quienes sin mediar palabras los golpearon en varias partes del cuerpo.

Sexto

Reconocimiento médico legal N° 2355 de fecha 02/11/07, suscrito por el Dr. R.R. en el que se concluye que Jhondris Ferreira presentó: contusión equimótica en región escapular derecha, con un tiempo de curación de 03 días, salvo complicación clasificándola como levísima.

Séptimo

Reconocimiento médico legal N° 2356 de fecha 02/11/07, suscrito por el Dr. R.R. en el que se concluye que F.P. presentó: herida superficial a nivel de arco derecho, refiere dolor a nivel de ángulo mandibular derecho y a nivel de cadera del mismo lado, con un tiempo de curación de 04 días, salvo complicación clasificándola como leve.

Octavo

Reconocimiento médico legal N° 2357 de fecha 02/11/07, suscrito por el Dr. R.R. en el que se concluye que E.Z. presentó: contusión edematizada leve en arco superciliar derecho, refiere dolor a nivel del cuello donde no se evidencia lesiones que calificar, con un tiempo de curación de 03 días, salvo complicación clasificándola como levísima.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Levísimas, tipificados en los artículos: 416 y 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que los adolescentes han admitido su participación en los hechos, siendo identificados por las victimas y el testigo O.B. como las personas que les ocasionaron las heridas prescritas en los respectivos exámenes forenses. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación solicitada por la representación fiscal, y Así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA:

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: omissis, y expuso, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Lesiones Personales Levísimas, tipificados en los artículos: 416 y 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jhondris Ferreira Martínez, F.A.P.Z. y Enyer G.Z.V., sancionándolos al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves y levísimas

  2. Se comprobó que Los acusados participaron en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.

  4. Los acusados participó en grado de autor material en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. Los acusados cometieron los hechos a la edad de --- años de edad.

  7. Los acusados no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.

La Jueza Segunda de Control:

La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañiza.G.

Abg. N.E.

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