Decisión nº 1350-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de diciembre de 2010

200° y 151º

C03-22905-2010

24-F16-2816-2010

RESOLUCION N° 1.350-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de diciembre de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano JHONDRY R.C.P., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como del ciudadano, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada en ejercicio M.F.D.F., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONDRY R.C.P., quien fuera aprehendido en fecha 21 de diciembre de 2010, aproximadamente a la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M., quienes refirieron a los funcionarios policiales tener conocimiento de quienes fueron los autores del homicidio de su hijo de nombre G.A.I.B., y de donde podían ser ubicados tanto ellos como el arma de fuego incriminada en el hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2010, cuando siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el ciudadano JHONDRY CARRILLO en compañía del ciudadano R.J.G.M., efectuaron varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quedando mortalmente herido, hecho ocurrido en la avenida 12, calle 2 del sector Los Martínas, sector El Moralito del Estado Zulia, procediendo los funcionarios actuantes a ubicar a los ciudadanos antes mencionados, constituyéndose en comisiones los funcionarios Subinspector J.C., oficial segundo E.C., oficial N.P., oficial KENDRY ROMERO y el oficial A.R., quienes se trasladaron hasta la calle 10 del barrio E.R.Q., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, detrás del Centro Recreacional “El Punto Ideal” e ingresaron a una vivienda con autorización de la ciudadana M.G.D.M., donde presuntamente se hallaba oculta el arma de fuego incriminada en el hecho, encontrando efectivamente en la habitación del adolescente ADAIRO E.D.M., un revólver marca Armachi, calibre 38, pavón gris, cacha de madera, color marrón, serial tambor N° E179034, quien refirió a su vez que la misma había sido entregada el día viernes 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos R.J.G.G. y JHONDRY R.C.P., luego de haber perpetrado un homicidio en contra del ciudadano G.A.I.B., además relató que los mismos iban en una moto marca Yamaha, modelo J.N. color negro. En este sentido, los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a los ciudadanos antes indicados y en el momento en que se desplazaban por la avenida 15 de la referida localidad observaron al ciudadano JHONDRY R.C.P., a bordo de la motocicleta antes descrita, quien fue señalado por el adolescente, quien además al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida. Asimismo, se le dio la orden de alto, logrando darle alcance, siendo interceptado por el funcionario KENDRY ROMERO, quien recibió por parte de este sujeto insultos e improperios, no acatando la solicitud del oficial, motivo por el cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales y conforme al expediente penal 24-F16-2816-2010, se observa claramente la conducta delictual desplegada por el ciudadano JHONDRY R.C.P., respecto a la oposición a las instrucciones dada por los funcionarios actuantes y a la conducta contumaz, reticente, en contra de los funcionarios actuantes, permite a este representante fiscal precalificar la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado. Ahora bien, igualmente cursa por ante el Despacho Fiscal expediente de investigación fiscal N° 24-F16-2780-2010, expediente que traigo a esta sala de audiencia a efectos videndi, donde se observa efectivamente elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.A.I.B., hecho ocurrido en la madrugada del día 17 de diciembre de 2010, en la avenida 12, calle 2 del sector Las Martinas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, que adminiculadas con las actas de investigación del expediente fiscal N° 24-F16-2816-2010, constituyen serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JHONDRY R.C.P., ha sido autor y partícipe en la comisión de ese hecho punible, es por lo que esta representación fiscal aprovecha este acto para precalificar e imputar a ese ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.I.B.. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la acumulación de las investigaciones N° 24-24-F16-2780-2010 y F16-2816-2010 , ya que las mismas guardan relación entre sí, respecto a un mismo imputado, por el principio de unidad del proceso, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JHONDRY R.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.561, hijo de M.P. y de R.C. y residenciado en el barrio R.G., calle 3, al fondo de la Policía Regional del Estado Zulia, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4004634, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión, coacción y apremio, expuso: “En vista de que el fiscal ha dictado sus conclusiones, mi verdad es esta: yo como todos los días practico deportes en la cancha de El Moralito, tengo mis amistades, todo el mundo me conoce, saben como soy yo, yo trabajo en el taller San B.d.E.M., avenida principal y a partir de las seis arranqué para mi casa, a esa hora me dio tiempo de echarme un bañito, estaban todas mis amistades que son EDGAR, D.C., MIGUEL, MAICOL, LUIS, J.C., en vista de eso nos pusimos hacer deportes, después que terminamos como a las ocho, el profesor que estaba allí nos invitó para hacer una reunión y hablamos sobre el campeonato y quedamos de acuerdo que se iba hacer el día martes, el sorteo y esas cosas, como cada práctica cuando salimos de jugar nos vamos para una tasquita que está en todo el centro de El Moralito, se llama Los Bohíos yo fui en la moto con MIGUEL, buenos nos tomamos una ronda y al instante llegó MAICOL quien es hermano de MIGUEL, nos tomamos una ronda, luego dos rondas más, al instante llegó RIGO, no teníamos mucho tiempo, si se tomó una ronda con nosotros y andaba con otro muchachos, y hablando y eso, me dice RIGO, JHONDRY préstame la moto y yo le dije: “no RIGO como te la voy a prestar si esa moto es de mi papá”. Al instante yo hablé con el señor si me podía fiar las cervezas porque estaba tomando con mis amigos y me dijo que en ese momento no puede, y compramos una botella, luego cuando salgo no está la moto, y pregunté a algunas personas y me dijeron que se le había llevado RIGO con el otro muchacho para la vía de la piscina. Bueno abrimos la botella mientras ellos estaban dando sus vueltas y después llegó RIGO en la moto y le dije que por qué se había llevado la moto que era un pasado y me dijo que andaba dando unas vueltas y le dije bueno nos vamos, llegamos a la casa de MIGUEL y empezamos a tomar la botellita y como él vive al lado, nos quedamos un rato allí, nos faltaba como la mitad de la botella y le dije MIGUEL yo me voy a dormir y le dije a RIGO que tenía sueño que mañana tenía que trabajar y me dijo: “vamos a dar una vuelta”, entonces yo le digo para que vamos a dar vueltas, yo tengo sueño, vamos a dormir y me dijo vamos a dar unas vueltas o te voy a quitar la moto y en vista de que me quería quitar la moto le fui a dar la vuelta por el centro, agarramos la avenida principal, nos metimos en la plaza, yo le digo RIGO vamos que tengo sueño que mañana tengo que trabajar y me dijo que yo si era pajúo y me dice él: “bueno déjame aquí, déjame frente de la piscina” y lo dejé allí y como más cerca me queda la casa de una amiga yo a veces me quedo allí y le escribí un mensaje y ella me abrió la puerta, ella se llama KELI, la mamá estaba en el frente y me dejan pasar y yo me quedé allí y a las tres de la mañana arranqué en la moto para la casa, porque mi papá debía estar preocupado y entonces veo al otro muchacho en otra moto, me dijo JHONDRY: “que hacéis por aquí” y le explique que me había quedado en casa de una amiga y me dijo regrésate porque están quitando motos y me regresé para que KELI y allí amanecí hasta las siete de la mañana que me fui para la casa para cambiarme y después salir a trabajar. Bueno estando en el taller, como a las nueve y media a diez de la mañana me llega una solicitud de la ex novia mía, entonces como allí mismo alquilan teléfono yo la llamé y le pregunté que quieres y me dice: “ahora si están contento malparío” y me cortó y la volvía a llamar y le dije: “porque me vas a seguir fastidiando la vida, déjame quieto” y me dijo no nada y me cortó, entonces yo le escribí a ella que pasa estás loca o que es lo que quieres déjame trabajar, déjame en paz, entonces alrededor de las diez a diez y media me llega un mensaje de un peluquero amigo de nosotros, me dije JHONDRY mataron a tu socio ahora si te quedó tu camino libre y le escribí que socio y me respondió al novio de JESICA que lo mataron anoche, entonces en ese instante que le iba a escribir a él me llamó mi papá JHONDRY venite para la casa que aquí hay unos funcionarios que están investigando la muerte del novio de JESICA y creen que tu tuviste algo que ver en eso, yo agarro mi moto le pido un permiso al mecánico porque soy ayudante de mecánica para ir para mi casa, cuando llegué efectivo había una comisión de la Petejota esperándome entonces me dice uno de los funcionarios que me monte en la patrulla para que vaya a dar unas declaraciones en la Petejota, me monto en la camioneta pero no vamos directamente allá, fuimos al lugar donde fue el hecho y fuimos para su casa y entonces la impresión de mi mamá que nos estaba mirando a mi y a mi hermano, tuvimos rato ahí y nos llevaron para acá para el comando, hicimos las declaraciones, nos quitaron los teléfonos, nos detuvieron alrededor de las doce y media hasta las seis de la tarde, me puse a la orden di el número de teléfono de mi casa y el de mi papá para cualquier cosa, y me puse a la orden y nos fuimos para la casa, pero yo diez o doce días antes fui para la casa del muchacho le dije a la mamá señora está GOLFRERDO que necesito hablar con él unas cosas y me dijo que no estaba y le pedí el número de teléfono de él y la señora me dio el número, entonces a partir de la noche le escribí chamo okey muy bien te agradezco lo que hiciste me quitaste a la novia que la disfrutes y él me escribes quien eres tú no tengo tú número porque me dices esas cosas, yo le escribí no importa quien sea lo que pasa es que hiciste una cosa mal hecha y ella también pero no importa y me escribió qué me estás amenazando y le respondí no te estoy amenazando no pienses mal y no te voy a escribir mas, ella como me lo hizo a mi te lo puede hacer ti y no le escribí más, entonces el día martes creo que fue 17 o 18 de este mes me encuentro yo en el taller trabajando entonces llega la policía y pregunta por mi nombre y le dije si aquí estoy, el oficial me da la mano necesito hablar contigo para hacerte unas preguntas sobre los rumores que está haciendo la gente que me esperaba en el comando, yo agarré la moto y me fui para el comando, entonces el inspector y el subinspector me invitan a pasar y hablan conmigo y me preguntaron que si yo conocía a RIGO y le dije si lo he visto y lo trato, no al parecer que él fue quien mató a GOLFREDO pero me dijeron que tú andabas con él y le dije si efectivo yo andaba con él pero no andaba solo andaba con unos amigos, después que salí de la cancha de jugar, nos tomamos unas cervezas, nos fuimos para la casa de miguel y dije donde lo dejé y me preguntaron que si yo le había hecho algún tipo de amenaza que si lo había agredido a él y les dije que no que yo a él lo conozco de vista, entonces los policías me dejaron ir para la casa, me fui para mi casa, ah lo único que me pidieron los policías que no fuera al taller a trabajar que me quedara quieto en mi casa, fui para mi casa, me cambié almorcé y le mandé a decir al mecánico que no iba a trabajar ese día y como a la una llegó la policía de nuevo, me dijeron para que fuera para el comando que tenían que hablar conmigo y me dirigí para allá con mi papá, cuando llego allá me rodean todos los policías y me dicen que hallaron el arma y que ya sabían quien mató a GOLFREDO y me alegré y les dije por fin lo agarraron dije yo, pero no agarramos al muchacho que lo mató, agarramos al muchacho que posteriormente tenía el arma, entonces te está inculpando a ti y a él, les dije como va hacer si yo no tengo nada que ver con eso y me dicen que lo había matado por la novia y les dije que como iba yo a matarlo por la novia si tenía dos más, no fuiste tu quien lo mataste, pónganme a ese chamo que me diga él de frente porque no se quien es, y me dicen los policías JHONDRY ya te atrapamos tu fuiste declárate culpable porque si no te vamos a declarar la pena máxima y les dije que como me voy a declarar culpable si yo no fui, tuvieron tres horas en ese plan y les dije quiero que mi papá esté aquí, bueno ahora está tu papá aquí ahora dile la verdad a él, ahora estás preso, bueno déjenme preso pero mi verdad es que yo no tengo nada que ver con esa muerte y me dijeron bueno tu le pagaste quinientos mil bolívares para que lo mataran, entonces ellos me pusieron las esposas, sin mas nada que decir y me detuvieron, estando en el calabozo decían ellos que me declarara culpable, es todo”.- El Tribunal deja constancia que el imputado no fue interrogado por ninguna de las partes. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada M.F.D.F., quien señaló: “El Fiscal del Ministerio Público presenta en este momento en este Tribunal a mi defendido por un hecho que ocurrió el día 17 del presente mes y año con la detención que hicieron la Policía Regional, hecho éste donde perdiera la vida el ciudadano G.A.I.B., plenamente identificado en actas, el artículo 44 de nuestra Constitución consagra que la libertad personal en inviolable, en consecuencia “ninguna persona puede ser arrestada ni detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida en flagrancia, pero en la presente causa no existe la flagrancia porque cuando sucedieron los hechos y dieron el parte al Ministerio Público, la Fiscalía da la orden de inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice o practique las investigaciones, como en efecto ocurrió, que siendo el 17 de diciembre el día en que ocurrieron los hechos, al día siguiente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presenta hasta donde él tiene fijado su domicilio y les dice que tiene que acompañarlos a lo cual él accede, no solamente JHONDRY sino también su hermano, por haber pasado el mensaje al hoy occiso por el teléfono de su hermano, pero en la causa del C.I.C.P.C. que el Fiscal del Ministerio Público solicita la acumulación no consta la declaración que rindiera mi representado ante dicho cuerpo de investigación, a quien se le dio la orden de inicio, más sin embargo, la Policía Regional para poder tener argumentos para presentarlo hoy aquí, establece como causa la resistencia a la autoridad, que les faltó el respeto, donde según lo declarado por mi representado se dijo que él estaba presto a cooperar con la investigación, los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público para imputarle a mi representado la comisión de un delito de esa magnitud, cuáles son esos indicios porque a mi representado o a mi defendido en el expediente levantado por la Policía Regional se establece que acuden los padres del hoy occiso a formular la denuncia, resulta que ya habían dado parte al Ministerio Público y él había comisionado a un cuerpo de investigación, el arma incriminada se la consigue según lo dicho por el Ministerio Público, ya que el mismo el adolescente fue presentado en el día de ayer por ante el Tribunal competente y se evidencia de las actas que él la sacó debajo de un sofá, en ningún momento se la encontraron en posesión a mi representado, solamente basado en el criterio de los funcionarios de la Policía Regional, si vamos a lo que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad, tendría el Ministerio Público, ya que esas son sus funciones, facultades y obligaciones, porque él es quien dirige y vigila por ser garante por tener el monopolio de la acción penal, si la policía regional encuentra el arma y dice que está en custodia, que personas pueden dar fe o cuales son los argumentos porque en las actas no se evidencias suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, también refiere el representante del Ministerio Público que del expediente de la policía regional dice que fue la hermana que le dio el número de teléfono del hoy occiso, que esa es si lo toma el Ministerio Público como elementos de convicción, lo que existe es un mensaje que le envío manifestándole que le había quitado la novia, en vista de todos los alegatos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, basado en los artículos 8, 9 que son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y el artículo 13 que es la finalidad del proceso, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda la libertad a mi representado porque de las causas que el ciudadano Fiscal solicita la acumulación en contra de mi representado, no se evidencia elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, ya que él solicita la privación de libertad, habla que puede influir en la obstrucción de la justicia, mi representado goza de muy buena conducta en dicha parroquia, tal como da fe de eso el C.C.R.G. que es el sector donde él vive y consigno en este acto, igualmente consigno la constancia de trabajo, que habla también del comportamiento del imputado, en el año 2005 la antigua asociación de vecinos del sector R.G. expide una constancia de buena conducta a mi representado a aquí la consigno, en vista de lo solicitado por el Fiscal, ciudadana Juez con el respeto que usted se merece y en aras del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para buscar la verdad verdadera, solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras el cuerpo policial que fue comisionado realice todas las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, ya que oportunamente presentaré ante el Fiscal del Ministerio Público a los testigos que menciona mi representado para que sean entrevistado, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JHONDRY R.C.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos legales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.I.B.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo. Del mismo modo, se ha escuchado la declaración del ciudadano JHONDRY R.C.P., quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 21 de diciembre de 2010, aproximadamente a la una hora de la tarde, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano JHONDRY R.C.P., luego de haber recibido denuncias por parte de los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M., quienes refirieron al órgano policial tener conocimiento de quienes eran los autores del homicidio de su hijo de nombre G.A.I.B., y donde podían ser ubicados tanto ellos como el arma de fuego incriminada en el hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2010, en la avenida 12, calle 2 del sector Las Martínas, Parroquia El Moralito del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente la una hora de la madrugada dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG NEXTZONE, color negro, conducida por el ciudadano JHONDRY CARRILLO en compañía del ciudadano R.J.G.M., efectuaron varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano G.A.I.B., quedando mortalmente herido, procediendo los funcionarios actuantes a localizar a los ciudadanos antes mencionados, constituyéndose en comisiones los ciudadanos Subinspector J.C., oficial segundo E.C., oficial N.P., oficial KENDRY ROMERO y el oficial A.R., los cuales se trasladaron hasta la calle 10 del barrio E.R.Q., parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, detrás del Centro Recreacional “El Punto Ideal” e ingresaron a una vivienda con autorización de la ciudadana M.G.D.M., donde presuntamente se hallaba oculta el arma de fuego incriminada en el hecho, logrando el hallazgo en la habitación del adolescente ADAIRO E.D.M., un revólver marca Armachi, calibre 38, pavón gris, cacha de madera, color marrón, serial tambor N° E179034, quien refirió a su vez que la misma había sido entregada el día viernes 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos R.J.G.G. y JHONDRY R.C.P., después de haber perpetrado un homicidio en contra del ciudadano G.A.I.B., además indicó que los mismos iban en una moto marca Yamaha, modelo J.N., color negro. En este sentido, los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a los ciudadanos nombrados y en el momento en que se desplazaban por la avenida 15 de la referida localidad, observaron al ciudadano JHONDRY R.C.P., que se transportaba en la motocicleta descrita, siendo señalado por el adolescente, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida. Asimismo, se le dio la orden de alto, logrando darle alcance, siendo interceptado por el efectivo KENDRY ROMERO, quien recibió por parte de este sujeto insultos e improperios, no acatando la solicitud del oficial, por lo cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 07 al 10); así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos G.A.I.A. y J.D.C.B.M. (folios 03, 04, 05 y 06); del acta de derechos ciudadanos (folio 12); del acta de autorización de ingreso a la vivienda donde fue hallada el arma incriminada (folio 14); del acta de inspección técnica de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 15); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre el arma de fuego incautada (folio 17 y 18); de los registros de cadena de custodia (folios 20 y 22); y de las actas traídas por el ministerio público a efectos videndi tales como: del acta policial de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 01 y su vuelto), del acta de levantamiento de cadáver (folio 03 y su vuelto), del acta de inspección técnica del cadáver (folio 04 y su vuelto),del registro de cadena de custodia (folio 07 y su vuelto), y de los resultados de la necropsia médico legal realizada sobre el cadáver de la víctima (folios 15 al 17); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.I.B.. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delitos que agravan la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, dejándose un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse del país. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JHONDRY R.C.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el m.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, además no puede ser obviado el testimonio de los padre del occiso, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Finalmente, respecto de la situación denunciada por la defensa técnica, atinente a que su representado no fue aprehendido en flagrancia en el delito de homicidio, en primer lugar, se advierte que la aprehensión de su defendido se produce por funcionarios policiales, una vez tienen conocimiento de los supuestos perpetradores de la muerte del ciudadano, hoy occiso G.A.I.B., y en razón de esos hechos la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde aparentemente se hallaba el arma presuntamente utilizada, ocurriendo que el adolescente (identidad omitida) brindó información importante, lo que a su vez permitió dar con el paradero del hoy imputado, quien adoptó una conducta que trajo como consecuencia su aprehensión, lo que ha motivado al Ministerio Público a atribuirle el día de hoy no sólo el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, sino también el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del tantas veces nombrado G.A.I.B., dejándose establecido que su detención ha sido producto de la flagrancia respecto del primero de los nombrados, y ha sido debidamente presentado ante este juzgado e impuesto de todos los hechos denunciados en su contra, la cual ha quedado plenamente justificado en el caso de autos, y finalmente en este propósito la representación fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado e incluso, a criterio de quien decide, a informarlo suficientemente de los cargos que pesan en su contra, por tanto, y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que a criterio de esta juzgadora, en que se le ha impuesto al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de los delitos que se le atribuyen y de los elementos de convicción que comprometen su participación, en el que se le ha dado la oportunidad de ser oído, debidamente asistido de su abogada defensora, y a partir de este momento tiene la oportunidad legal de solicitar diligencias para desvirtuar los cargos en su contra, en consecuencia se observa de las actas que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, y menos aun el de la libertad personal, que conlleven a declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en contra del ciudadano JHONDRY R.C.P., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así declarado sin lugar la petición planteada por la defensa técnica. A la par, dado el pedimento hecho por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, referente a la acumulación de los asuntos penales relacionados con las investigaciones llevadas por esa dependencia, signadas con las nomenclatura 24-F16-2780-2010 y 24-F16-2816-2010, se acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que a juicio de quien decide existe relación de conexión entre ambas causas (diversos delitos imputados a una misma persona) , todo con fundamento a lo dispuesto en el los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Texto Adjetivo Penal, garantizándose la unidad del proceso. De igual modo, en cuanto al planteamiento referida a la aplicación del procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirán por el procedimiento señalado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman el asunto penal, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONDRY R.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.561, hijo de M.P. y de R.C. y residenciado en el barrio R.G., calle 3, al fondo de la Policía Regional del Estado Zulia, el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4004634, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHONDRY R.C.P., antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.I.B., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: acuerda la acumulación de los asuntos penales relacionados con las investigaciones llevadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, signadas con los N° 24-24-F16-2780-2010 y F16-2816-2010, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la abogada defensora. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JHONDRY R.C.P., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04: 55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.350-2010 y se ofició bajo el Nº 4.231-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

JHONDRY R.C.P.

La Defensa,

Abg. M.F.D.F.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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