Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal

EXPEDIENTE No.: 7050

PARTES:

DEMANDANTE: JHONELMI A.G.C.

DEMANDADO: YHOENNY DE J.G.F.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: JHONELMI A.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.039.048, en representación de su hijo, el niño ************************, en contra del ciudadano: YOHENNY DE J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.402.968. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designo a la abogada A.C.B.R., como Defensora Pública Tercera (3) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de octubre de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana Jhonelmi A.G.C., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el ************************, que viene suministrando el padre, ciudadano Yohenny de J.G.F., por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y en diciembre para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que su hijo lo amerite.

Por su parte el ciudadano Yohenny de J.G.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.865.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.035, al contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo todo en cuanto a derecho se refiere, la presente solicitud por cuanto en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre y mucho menos con las señaladas en la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2005 por este mismo Tribunal, así mismo rechazó, negó y contradijo todo en cuanto a derecho se refiere a la posible relación laboral con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), por cuanto esta bajo la figura de docente contratado a tiempo determinado y en ningún momento ha devengado sueldo de dicha Universidad.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento del niño ************************ y copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por la sala No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 2005, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre como obligación alimentaria, del ciudadano Yohenny de J.G.F., para su hijo, ************************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió las siguientes pruebas:

1- Constancia de estudio del niño ************************, expedida por el Director del Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, la cual se aprecia por ser documento administrativo.

2- Invocó al merito favorable de los autos promovidos por la parte demandante; está juzgadora no las valora, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba según criterio pacíficamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 27 de enero de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 37 comunicación emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en el Liceo J.V.d.U. como Docente 1/Aula, donde devenga un salario de un millón quinientos ochenta mil ochocientos doce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.580.812,21),

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en los meses agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de YOHENNY DE J.G.F., para su hijo, el niño ************************, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Por cuanto la referida decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.S.. Años 196º y 148°.

La Jueza Temporal,

Abog. D.Y.R.d.C.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. No. 7050

DYRdC/FUC/Oswaldo H.-

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