Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2007-001636.-

Parte Demandante JHONELT J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.495.270 y de éste domicilio.

Apoderadas Judiciales T.P.D.C. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.993 y 99.937, respectivamente.

Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L.

Abogado Asistente I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.697.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 04 de diciembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la abogada en ejercicio T.P., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHONELT J.B., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L.

Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 28 de septiembre de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario promedio diario de doscientos dieciocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 218.520,00), hasta el 28 de marzo de 2007, oportunidad en la cual la hoy accionada decide prescindir de sus servicios luego de haber exigido su ingreso su ingreso como asociado, de conformidad con lo previsto en la ley; demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 45 días x Bs. 259.189,00 = Bs. 11.663.505,00. Vacaciones fraccionadas: 11 días x Bs. 218.520 = Bs. 2.403.720,00. Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 218.520,00 = Bs. 3.277.815,00. Total reclamado: Bs. 17.345.040,00. Demanda la aplicación de la corrección monetaria y la suma de los intereses legales correspondientes, así como también las costas y costos del proceso.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se abstiene de admitir el libelo presentado y ordena al accionante que realice las correcciones correspondientes. Mediante escrito consignado el 20 de diciembre del mismo mes y año, la abogada T.P., actuando como apoderada judicial del actor expone una serie de argumentos relativos a la corrección solicitada; sin embargo, mediante decisión publicada el 08 de enero de 2008, el Tribunal Ad Quem declara la inadmisibilidad de la demanda; decisión ésta que fuera recurrida, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada correspondiente según distribución. Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordena reponer la causa al estado de que se admita la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 05 de junio, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano J.A.S., actuando como Presidente de la Instancia Administrativa de la demandada de autos ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., asistidos por el abogado en ejercicio I.E., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de junio de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 23 de julio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, comenzando con las documentales consignadas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; la apoderada judicial del actor impugna el testimonio del ciudadano R.G.M., sin embargo el Tribunal considera improcedente dicha impugnación; se acordó la ratificación de la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y a la entidad bancaria Banesco; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado.

Se constituye el Tribunal el 10 de diciembre de 2008, a fin de continuar la audiencia; se procede con la evacuación de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco y se acuerda nuevamente la ratificación de la prueba de informes requerida a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A.; se procedió con la declaración de parte; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado. Posteriormente, el 26 de febrero de 2009, luego de verificada la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal y se acuerda nuevamente la ratificación de la referida prueba de informes.

El 24 de marzo de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los intervinientes de autos; se procede con la evacuación de la prueba de informes requerida a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A.; se le concede a los representantes de las partes la oportunidad para expongan sus alegatos finales; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes treinta y uno (31) de marzo del mismo mes año, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida por la parte accionada la existencia de una relación entre las partes, queda como punto controvertido determinar la naturaleza jurídica de la misma, por cuanto la accionada señala que no se encuentran presentes los elementos de una relación de trabajo, por cuanto quedo admitido la exigencia que hiciera el actor para su ingreso como asociado. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar que en la presente causa exista una relación laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Ratifica, promueve y hace valer las documentales insertas en los folios ocho (8) al dieciséis (16) del presente expediente, que fueran consignadas con el libelo de demanda, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron admitidas por la contraparte. Y así se decide.

Promueve prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de la cual no consta en las actas procesales respuesta alguna.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carvajal Muñoz M.A., S.R.J.E., G.G.E., H.G.H., Rojas Buttó Roine David y R.R.J.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declararon desiertos sus testimonios.

Así mismo se promovieron los testimonios de los ciudadanos G.M.R., Suárez Maricarmen y Belmonte Velásquez A.J., todos son contestes en conocer a las partes alegando que son asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L. En tal sentido, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el accionante ejerció su derecho ante la hoy demandada de solicitar su inclusión como socio, solicitud ésta que fuera rechazada. Y así se decide.

Consigna las siguientes documentales:

• Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, y constante de veintiún folios útiles, originales de recibos de pago emitidos por la accionada de autos ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L.

• Marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, y constante de cuatro folios útiles, recibos de transferencias electrónicas realizadas a favor del ciudadano BRICEÑO JHONELT, mediante la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

• Marcada “D”, planilla de solicitud de elaboración de tarjeta de identificación al trabajador contratista y tercero relacionado de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., requerida por el ciudadano JHONELT J.B.M..

• Marcada “E”, planilla de solicitud de calcomanía / pase para vehículo de la empresa Pdvsa petróleo, S.A., de fecha 22 de enero de 2007 de la empresa Pdvsa petróleo, S.A., requerido por el accionante de autos.

• Marcadas “G” y constantes de catorce folios útiles copias de tabuladores contentivos de tarifas de servicios de taxis Pdvsa E y P Oriente, de fecha 15 de enero de 2007.

• Marcada “H”, copia simple de certificado de origen de un automóvil tipo sedan, marca chevrolet, modelo optra, placa GCY51X, cuyo propietario es el ciudadano JHONELT J.B.M..

• Marcada “H” y constante de siete (7) folios útiles, publicación de diario “El boletín mercantil” de fecha 08 de noviembre de 2006.

• Constante de un folio útil, copia de constancia médica expedida en fecha 12 de marzo de 2008 a favor del ciudadano J.S..

En relación a las documentales señaladas éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con excepción de la última de las señaladas, por cuanto no guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se desecha. En relación al resto de las documentales, las mismas fueron reconocidas por el accionante, aunado a ello, a través de las pruebas de informe dirigidas tanto al Banco Banesco como a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., se pudo constatar la veracidad de los mismos, motivo por el cual se tienen como ciertas. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes pruebas de informes:

Prueba de informes dirigida a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., consta en los folios doscientos veintiuno (221) al trescientos cuarenta y ocho (348), las resultas de la misma, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio; por consiguiente, se tiene como cierto que es dicha empresa la que establece el tabulador de tarifas de los servicios de transporte, y, en cuanto a las órdenes de servicio de traslados “RESET”, consignadas por la accionada en su escrito de pruebas, fueron ratificadas a través de la prueba de informes. Y así se decide.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banesco, corre inserta la respuesta enviada en los folios ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y cuatro (194) al doscientos cuatro (204) ambos inclusive, a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tienen como ciertas las transferencias efectuadas por la demandada a favor del accionante a través de la cuenta personal aperturada en dicha entidad bancaria. Y así se resuelve.

Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De la Prestación del Servicio.-

En el la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada señaló que la prestación del servicio del ciudadano JHONELT BRICEÑO, era directamente con la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., para lo cual trajo a colación lo expuesto por el referido ciudadano en su libelo de demanda, situación ésta que fue plasmada en el respectivo escrito de contestación en el cual exponen:

3) Es cierto que el demandante estaba a disponibilidad del usuario designado por la empresa PDVSA, como lo asevera su apoderada en el punto PRIMERO del escrito de corrección de la demanda, cursante al folio veintidós (22) de las actas procesales.

Esta afirmación de la apoderada judicial del demandante es una CONFESIÓN acerca de la subordinación que mantenía su cliente con el usuario designado por la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que era quien le giraba las instrucciones acerca del servicio de transporte o “carreras” a efectuar, más no la demandada, y siendo ese además el receptor del servicio personal prestado por el accionante, como se evidencia en todos y cada uno de las ordenes de Servicios de Traslados o RESET emitidos por PDVSA.

Esto así, se quebrantan elementos determinantes del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio para quien se dice es su patrono y la subordinación.

Efectivamente, el demandante no presta un servicio personal para la demandada o su personal, sino para trabajadores y relacionados con la estatal Pdvsa y sus filiales; siendo estos quienes insistimos le impartían las ordenes e instrucciones...

.

Al realizar un análisis exhaustivo del texto transcrito, forzosamente debe concluirse que la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo Taguapire R.L., pretendía desvincularse de la relación existente con el hoy accionante, tomando en consideración lo consagrado en su acta constitutiva, lo cual desvirtúa su defensa esgrimida, debiendo éste Tribunal traer a colación el objeto de la misma, el cual es “Servicios de Transporte: servicio de transporte ejecutivo de personal, servicio de encomienda, transporte de mercancía y mudanza, transporte de materiales industriales, servicio de transporte público, servicio de transporte de movimiento de tierra y servicio de taxi”.

Ahora bien, partiendo del hecho del objeto de la demandada el cual no es otro que el servicio de transporte ejecutivo de personal o servicio de taxi, se desprende en primer lugar, que el demandante va estar a disponibilidad del usuario del servicio, lo cual no significa que en el caso de marras no se encuentren evidentes los elementos de la relación de trabajo, por cuanto si bien es cierto es la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., es quien asigna al usuario del servicio, no es menos cierto que es la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., la que designa al chofer que va a prestar el servicio, observándose allí el elemento de la subordinación y la prestación del servicio de forma personal; en segundo lugar, encontramos lo relativo a la remuneración, la accionada señalo que era la empresa Pdvsa quien efectuaba los pagos, sin embargo, tal como quedo evidenciado en la audiencia de juicio, los pagos los efectuaba la demandada.

El hecho de que la empresa antes mencionada relacione las ordenes de servicio o rest, a los fines de su cancelación, debiendo en el texto de las mismas forzosamente aparecer el nombre del accionante o chofer asignado, no significa que era esa empresa quien efectuaba los pagos, ya que los diversos pagos se realizaban a nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., y a su vez ésta por medio de la relación de servicio cancelaba a los distintos chóferes que efectuaban los servicios. En consecuencia, quedan evidenciados los elementos de la relación de trabajo en la presente causa.

En cuanto a la normativa jurídica que rige las Cooperativas, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la parte accionada fundamento su defensa en su artículo 34, el cual reza:

Articulo 34.

…(omisis)…

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

La representación judicial de la parte accionada señaló que el accionante presentó una carta para exigir su ingreso como asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., lo cual según sus dichos, tal exigencia deja claro el animo de no laboralidad de la relación existente entre ambos. En este sentido, es pertinente señalar que la prestación del servicio inició en fecha 28 de septiembre de 2006, y la antes mencionada carta tiene fecha de 28 de marzo de 2007, tal como se evidencia en la comunicación de fecha 16 de abril de 2007, en la cual se le informa que la Asociación acordó convocar una asamblea a fin de atender su requerimiento, dicha comunicación emana de la accionada y riela en el expediente en el folio ocho (8). Es decir, el actor solicitó su inclusión como asociado seis meses después de haber iniciado la prestación del servicio.

De los dichos anteriores se desprende que en la presente causa existe incongruencia tanto del actor como de la accionada, en lo que respecta a la fecha de culminación de la prestación del servicio, ya que el actor señala que la misma culminó el 28 de marzo de 2007, fecha en la cual solicitó su inclusión como asociado, y en lo que respecta a la demandada, en su escrito de contestación no se estableció de forma alguna la fecha en la cual culminó, así como tampoco se menciona la fecha en la cual la asamblea de asociado rechaza la inclusión como socio del demandante, motivo por el cual éste Tribunal, tomando en consideración las pruebas aportadas concluye que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el 23 de mayo de 2007, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero, la fecha en la cual fue remitida la comunicación arriba señalada es del 16 de abril de 2007, de su texto se presume la continuidad de la relación entre las partes. Segundo, los recibos de pago aportados por ambas partes, en los cuales se observa que el último de los pagos efectuados tiene fecha 23 de mayo de 2007, fecha ésta que tomará el Tribunal como de culminación de la prestación del servicio.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que al accionante no le es aplicable lo contemplado en el artículo 34 del referido Decreto, por cuanto el ciudadano JHONELT BRICEÑO nunca fue incluido como asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, consagra en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Trabajo de no asociados. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral. (Negrillas nuestras)

De la normativa transcrita se concluye que las cooperativas tienen la facultad de contratar los servicios de no asociados, situación ésta que aconteció en el caso de marras; en tal sentido éstos se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándosele el derecho a dichos trabajadores de exigir su ingreso como asociados, hecho éste que también se evidencia en el caso de autos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por los Estatutos de las Cooperativas. En éste sentido, considera quien juzga que se debe realizar la siguiente acotación: De las actas que conforman el expediente no se observa documento alguno por medio del cual se le señale al hoy demandante que no cumplió con los requisitos exigidos, motivo por el cual no se acordó su inclusión en la Cooperativa demandada en autos, por el contrario, tal situación pretendió probar la accionada con las testimoniales presentadas en la celebración de la audiencia de juicio, de los cuales algunos de los testigos fueron miembros fundadores, tal como se evidencia del acta constitutiva consignada y de sus propias declaraciones, motivo por el cual sus testimonios no ameritaban valor probatorio, visto el interés directo que estos tenían en las resultas de la causa.

En consecuencia, este Tribunal concluye que la prestación del servicio del ciudadano JHONELT BRICEÑO, es de índole laboral, tal como lo establece el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Y así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-

Visto que en la presente causa queda evidenciada la existencia de una relación laboral, en la cual no fueron cancelados los conceptos reclamados por el actor, es por lo cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se decide.

En lo que respecta a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éste Tribunal realizará el cálculo correspondiente tomando como base que la relación de trabajo inicio el 28 de septiembre de 2006 y culminó el 23 de mayo de 2007, ello en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “…Parágrafo Único: El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

En consecuencia se realizarán los cálculos en base al tiempo de servicio referido; aunado a ello se desglosarán los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo de los conceptos demandados, debe señalar quien juzga que los mismos se encuentran ajustados a derecho, con excepción del salario integral utilizado, ello en virtud de que el salario normal fue calculado en base a los salarios percibidos por el actor en el tiempo de servicio que duro la relación laboral, lo cual quedó plenamente demostrada; sin embargo, al momento de calcular el salario integral lo efectuó en base al concepto de vacaciones fraccionadas, concepto éste que no fue desglosado como lo establece la Ley, es decir, vacaciones y bono vacacional, tal como se señaló en el punto anterior, motivo por el cual el resultado de dicha base de calculo fue superior al que la ley establece, es decir, la incidencia de utilidades y bono vacacional únicamente, motivo por el cual el Tribunal procederá a realizar el calculo de conformidad con la Ley. Y así se dispone.

A continuación, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 28/Septiembre/2006

Fecha de Egreso: 23/Mayo/2007

Tiempo de servicio: 7 meses y 25 días

Antigüedad: 45 días x Bs. 238.374,16 = Bs. 10.726.839,06.

Vacaciones fraccionadas: 8,75 días X Bs.218.520 = Bs.1.912.050

Bono Vacacional Fraccionada: 4,08 días x Bs. 218.520 = Bs. 891.561,60

Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 218.520,00 = Bs. 3.277.815,00.

Total reclamado: Bs. 16.808.265,66

En cuanto a la corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONELT J.B.M., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO TAGUAPIRE R.L., identificados en autos; en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cancelación de la cantidad de dieciséis millones ochocientos ocho mil doscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.808.265,66) o su equivalente en moneda actual, dieciséis mil ochocientos ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.808,26).

Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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