Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (38) Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204° y 154°

NUMERO DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000012

PARTE ACTORA: JHONERICK J.A.P., C.I. V-20.728.072

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.R., INPREABOGADO N°. 15.563.

PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A.”

APODERADO DE LA EMPRESA: MERCEDES BENGUIGUI Y R.G.D.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinticinco (25) de A.d.D.M.C. (2014), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el ciudadano JHONERICK J.A., titular de la Cédula de identidad N° V-20.728.072, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado J.A.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el N°15.563; MERCEDES BENGUIGUI Y R.G.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.419.922 y V-14.017.261, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 24.956 y 46.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas de “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO DE LAS MERCEDES”, carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa agregado en autos. En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es celebrar como en efecto celebramos, una TRANSACCION total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender EL ACTOR de parte de LA DEMANDADA, conforme con establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes

PRIMERO

(Objeto de la presente transacción) La presente transacción tiene por objeto, poner fin al Juicio que cursa por ante este Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2014-000012, y también poner fin al Procedimiento de Reclamo que intentó el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 027-2013-03-01330, y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender, EL ACTOR, JHONERICK J.A., (quien a los fines de esta transacción se denominará el actor) reclamar a LA DEMANDADA, “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.” ( quien se denominará la demandada), y ello es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta en el Juicio que cursa en el Asunto antes identificado, descansaría en decidir si los conceptos demandados le corresponden a EL ACTOR, con motivo de la relación haber sostenido con LA DEMANDADA, o si por el contrario, lo demandado no se ajusta a la realidad de los hechos.

SEGUNDA

Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó en contra de LA DEMANDADA, quien alega en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes: 1°) Que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), fue contratado para prestar sus servicios desempeñando el cargo de Obrero, como AUXILIAR en la Oficina de SERVICIOS GENERALES de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y, Estado Miranda en fecha 30 de marzo del 2.001, bajo el No.54, Tomo 56-A Primero; y que en la ejecución de los mismos, en fecha 31 de marzo del año 2.010 con ocasión de trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para visita familiar, sufrió un accidente vial, que le ocasionó politraumatismos, TAC y SX Latigazo nuca y que a consecuencia de ello se le detectó MICOSIS FUNGOIDE EN FASE INCIPIENTE Y LINFOMA CUTANEO CELULAS T DE PIEL, que motivo REPOSOS MEDICOS CONTINUOS, expedidos por el CENTRO AMBULATORIO PARAPARA, donde recibió la prestación del Servicio de Medicina Familiar y el Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., en la consulta de Dermatología, ambos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2°) Que en fecha 26 de Mayo del año 2.011, el Dr. M.F., DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y S.E.E.T., Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, con sede en el Hospital P.C., Caracas, mediante Oficio No. DNR-CN-3880-11-CR, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao, Certifica diagnóstico de incapacidad Residual, lo siguiente: NEOPLASIA MALIGNA DE CELULAS LINFOCITOS T, CON UNA PERDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) ; 3°) Que a partir del 26 de Mayo de 2.011, introdujo la Solicitud de Prestaciones en Dinero, para el pago de su PENSION DE INCAPACIDAD POR PARTE DEL SEGURO SOCIAL, que apareció publicada en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 22 de abril de 2.013, gestiona por ante el Banco Provincial el pago de la misma; 4°) Que desde el 31 de marzo de 2.010 hasta el día 22 de abril del año 2.013 LA DEMANDADA, jamás le canceló los salarios mensuales que le correspondía en su condición de Obrero, como AUXILIAR adscrito a la Oficina de SERVICIOS GENERALES, ni el beneficio por alimentación; 5°) Que en fecha 14 de Mayo de 2013, introdujo un RECLAMO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la LOTTT, exigiendo el pago tan solo de sus prestaciones SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY, OBVIANDO EL PAGO DE LOS SALARIOS MENSUALES no pagados oportunamente, así como EL BENEFICIO DE ALIMENTACION; contenido en el Expediente: 027-2.013-03-01330, donde no se logró conciliación entre las partes y no se ha emitido la P.A.; 6°) Que el tiempo efectivo de la referida RELACION LABORAL es de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, lo que hace CINCO (5) AÑOS; 7°) Que el último sueldo mensual que debió percibir es la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.178,50); 8°) Que demanda a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.”, para que en su carácter de patrono, le pague con motivo de la relación laboral que mantuvo con ella por el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de OCTUBRE DE 2.008 y el día 22 DE ABRIL DE 2.013, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.131.584,39), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62.590,05) por concepto de SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS, desde el mes de ABRIL DEL AÑO 2.010 HASTA la Primera Quincena del MES DE ABRIL DE 2.013, discriminados así: Bs. 17.428,06, DESDE EL MES DE ABRIL DE 2010 A ABRIL DE 2.011, (13 meses), salario mensual Bs.1.340,62; DESDE MAYO DEL 2.011 A ABRIL DE 2.012, Bs.20.109,24, (12 meses) cada uno en base un salario diario de Bs.1.675,77; DESDE MAYO DEL 2.012 HASTA LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2.013: Bs.25.052,75, (11 meses 15 días) salario diario Bs.1.675,77. Demanda los intereses moratorios y la corrección monetaria de los salarios reclamados; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.35.380,44) DESDE el 21 de ENERO de 2009 hasta el 30 de Abril de 2.012, por concepto de Prestación de Antigüedad en conformidad con el artículo 108 LOT; TERCERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.633,78) por concepto de Prestaciones Sociales por el lapso de tiempo transcurrido entre los meses de Mayo de 2.012 a ABRIL DEL AÑO 2.013, DOCE (12) MESES, en conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; CUARTO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.13.922,12) por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS, en conformidad con los artículo 174 y 182 LOT desde el 21 de enero de 2.010 hasta el 30 de Abril de 2.012 y en conformidad con los artículos 131,137 y 139 de la LOTTT desde el 30 de abril de 2.012 hasta el 22 de abril de 2.013; QUINTO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.2.860,14) por concepto de VACACIONES a partir del 21 de enero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.012 LOT y desde el 30 de abril de 2.012 hasta el 22 de abril de 2.013; SEXTO: La suma de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.058,00), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION a partir de mayo del 2.011 hasta el día 22 del 2.013; SEPTIMO: LOS INTERESES ACUMULADOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en el período comprendido entre el 21 de enero de 2009 hasta 30 de Abril de 2.012 LOT; OCTAVO: El pago de los INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCION MONETARIA E INDEXACION de las sumas de dinero correspondientes a LOS SALARIOS NO PAGADOS, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES ADEUDADAS desde el 22 de abril de 2.013; NOVENO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.

CUARTA

(Rechazo por la parte demandada, a las reclamaciones planteadas por EL ACTOR). LA DEMANDADA por su parte, rechaza en este acto, los planteamientos de EL ACTOR en los términos siguientes: 1°) Es cierto que EL ACTOR, en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), fue contratado por la demandada, para que le prestara sus servicios personales para desempeñar el cargo de Obrero, como AUXILIAR en la Oficina de SERVICIOS GENERALES de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A.”, pero niega rechaza y contradice por no ser cierto, que en la ejecución de sus servicios, en fecha 31 de marzo del año 2.010 con ocasión de trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo para visita familiar, sufrió un accidente vial, que le ocasionó politraumatismos, TAC y SX Latigazo nuca y que a consecuencia de ello se le detectó MICOSIS FUNGOIDE EN FASE INCIPIENTE Y LINFOMA CUTANEO CELULAS T DE PIEL. La verdad de los hechos, es que la demandada, como lo afirma EL ACTOR en su libelo, tiene su sede en la siguiente dirección: Paseo E.E., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Piso 2, Oficina 200, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que donde EL ACTOR desempeñó su cargo, pues la demandada no tiene otra sede que no esa, la antes señalada, por lo que mal puede pretender EL ACTOR, alegar que en la ejecución de sus servicios en fecha 31 de marzo de 2.010 sufrió un accidente vial, lo cual la demandada niega, rechaza y contradice por no ser cierto. También niega que las causas de los reposos por incapacidad sean a consecuencia de un accidente vial que señala EL ACTOR haber sufrido. Lo cierto es que EL ACTOR, le presentó a la demandada, los siguientes REPOSOS MEDICOS: CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.145792, de fecha de expedición 29/09/2009. CON PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 29/09/2009 HASTA 05/10/2009 con fecha reintegro al trabajo 06/10/2009, expedido por el Centro de S.D.. Julio IRIBARREN BORGES; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.148017, de fecha de expedición 08/10/2009. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 08/10/2009 HASTA 15/10/2009 con fecha reintegro al trabajo 16/10/2009, expedido por el Centro de S.D.. Julio IRIBARREN BORGES; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.161944, de fecha de expedición 19/01/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 19/01/2010 HASTA 25/01/2010 con fecha reintegro al trabajo 26/01/2010, expedido por el Centro de S.D.. Julio IRIBARREN BORGES; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.35957, de fecha de expedición 05/04/2010, por 21 días de reposo, PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 31/03/2010 HASTA 20/04/2010 SIN fecha reintegro al trabajo 26/01/2010, expedido por el Centro de S.A.P.L.G.; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.37.047, de fecha de expedición 13/05/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 21/04/2010 HASTA 20/05/2010 con fecha reintegro al trabajo 21/05/2010, expedido por el Centro de S.A.P.L.G., Unidad de Medicina Familiar; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.60362, de fecha de expedición 27/05/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 21/05/2010 HASTA 10/06/2010, reposo por 21 días Micosis Funjoide Linfoma de Células T, con fecha reintegro al trabajo 11/06/2010, expedido por el Centro de S.A.P.L.G., Unidad de Medicina Familiar; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.40886-09, de fecha de expedición 11/06/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 11/06/2010 HASTA 01/07/2010, reposo por 21 días, Micosis Funjoide Linfoma de Células T, con fecha reintegro al trabajo 02/07/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA,; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.40896-09, de fecha de expedición 09/07/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 02/07/2010 HASTA 22/07/2010, reposo por 21 días, Micosis Funjoide Linfoma Células T, con fecha reintegro al trabajo 23/07/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.65954-10, de fecha de expedición 23/07/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 23/07/2010 HASTA 12/08/2010, reposo por 21 días, Micosos Funjoide Linfoma Células T, con fecha reintegro al trabajo 23/07/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.65963-10, de fecha de expedición 13/08/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 13/08/2010 HASTA 03/09/2010, reposo por 21 días Micosis Funjoide Linfoma de Células T, con fecha reintegro al trabajo 03/09/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.65975-10, de fecha de expedición 13/08/2010. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 03/09/2010 HASTA 23/09/2010, reposo por 21 días Micosis Funjoide Linfoma de Células T, con fecha reintegro al trabajo 24/09/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA; CERTIFICADO DE INCAPACIDAD No.65989-10, de fecha de expedición 24/09/2010, Naguanagua. PERIODO DE INCAPACIDAD DESDE el 24/09/2010 HASTA 14/10/2010, reposo por 21 días Micosis Funjoide Linfoma de Células T, con fecha reintegro al trabajo 15/10/2010, expedido por el Centro de S.A.D.. L.G.L., VALENCIA, Edo Carabobo, CONSULTA DE DERMATOLOGIA. Como se evidencia de los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en distintos lugares del país, EL ACTOR, inició su períodos de reposo en Septiembre del año 2009, excediéndose del período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Según consta del histórico de la acreencia de la prestación de antigüedad acumulada, que EL ACTOR, presentó a LA DEMANDADA, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en forma continuada desde el mes de Marzo del año 2010 hasta el 26/05/2011, en exceso de las cincuenta y dos (52) semanas establecidas como límite en la precitada Ley.: Artículo 9 de la Ley del Seguro Social: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad: La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. Y en el caso que nos ocupa, el reclamante no presta servicios como trabajador para la demandada, desde el mes de septiembre de 2009, por los continuos certificados de incapacidad.. Por ello ni el patrono está obligado a pagar el salario, ni el trabajador a prestar el servicio.- 2°) Es cierto que. el IVSS, le certifica a EL ACTOR, la INCAPACIDAD RESIDUAL en fecha 26 de Mayo de 2011, POR NEOPLASIA MALIGNA DE CELULAS LINFOCITOS T, extinguiéndose con ello la relación de trabajo, en conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.;

3°) Según EL ACTOR el 26 de Mayo de 2.001 introdujo la Solicitud de Prestaciones en Dinero para el Pago de una Pensión, en consecuencia una vez más la demandada sostiene que la relación de trabajo terminó al 26 de mayo de 2001, con la incapacidad residual certificada por el I.V.S.S., El artículo 73 LOTTT, “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o la trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario., norma contenida el la LOT en los mismos términos., 4°) LA DEMANDADA, niega le tenga que pagar a EL ACTOR la cantidad de Bs.62.590,05 por concepto de SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS desde el mes de ABRIL DEL AÑO 2010 HASTA LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2.013, que según el decir del actor correspondía en su condición de Obrero, como AUXILIAR adscrito a la Oficina de SERVICIOS GENERALES, e igualmente niega la demandada que le tenga que cancelar el beneficio por alimentación 5°) Es cierto que en fecha 14 de Mayo de 2013, EL ACTOR introdujo un RECLAMO por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la LOTTT, exigiendo el pago de sus prestaciones SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY, OBVIANDO EL PAGO DE LOS SALARIOS MENSUALES no pagados oportunamente, así como EL BENEFICIO DE ALIMENTACION; contenido en el Expediente: 027-2.013-03-01330. La demandada niega una vez más que le tenga que cancelar salarios mensuales y tickets de alimentación por las razones ya antes indicadas: también es cierto, que no se logró conciliación entre las partes, por cuanto a pesar que la parte accionada, hoy demandada le ofreció pagar a EL ACTOR, desde la fecha de ingreso 20/10/2008 hasta la fecha en que le fue decretada su incapacidad (26/05/2011) (y no hasta el 01/09/2012 según cálculo Inspectoría), los conceptos y cantidades siguientes: Asignaciones a) La cantidad de Bs.5.978,66 por 155 días de prestaciones acumuladas artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando como salario base de cálculo el salario diario integral devengado durante el mes que se causaron los cinco (05) días de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs.99,08 por concepto de dos días adicionales prestación de antigüedad año 2010, artículo 108 LOT y literal b, artículo 142 LOTTT; c) La cantidad de Bs.750,66 por concepto de 16 días de Vacaciones Período 2009-2010, Artículos 223 LOT y 190 LOTTT; d) La cantidad de Bs.466,35 por concepto de 9,94 días de salario por Vacaciones Fraccionadas PERIODO 2010-2011; e) La cantidad de Bs.375,33 por concepto de 8 días BONO VACACIONAL Art.223 LOT 2009-2010 (Art.192 LOTTT); f) La cantidad de Bs.371,11 por concepto de 7,91 días de salario por BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 223 LOT 2010-2011; g) La cantidad de Bs.2.257,49 por concepto de UTILIDADES AÑO 2010 174 LOT y Art.131 LOTTT; h) La cantidad de Bs.1.019,22 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 ( ENERO A MAYO); i) La cantidad de Bs.283,20 por concepto de intereses SOBRE PRESTACIONES SOCIALES desde el 01 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010; j) La cantidad de Bs.724,46 por concepto Intereses sobre prestaciones sociales desde el 1-6-2010 al 31-05-2011; k) La cantidad de Bs.1.996,80 por concepto de intereses de mora desde junio de 2011 hasta julio de 2013. La suma de las cantidades pagadas por nuestra representada como asignaciones da como resultado la cantidad de Bs.14.322,34. Asimismo la accionada le Deduce a el extrabajador la cantidad de Bs.1.400,00 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Si al total asignaciones (Bs.14.322,34) le restamos el total deducciones (Bs.1.400,00), da como resultado la cantidad de Bs.12.922,34, que le sería pagada al reclamante mediante CHEQUE. Asimismo la demandada, le ofreció pagar al accionante, por concepto de TICKETS DE ALIMENTACION la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.5.528,25), correspondientes a los meses: mes de Febrero de 2010 ( 17 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.276,25; mes de marzo de 2010 (23 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.373,75; mes de Abril 2010 (17 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.276,25, mes de Mayo de 2010 (21 Tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.341,25, mes de Junio de 2010 ( 22 tickets de Bs. 16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.357,50; mes de Julio 2010 (19 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.308,75; mes de Agosto de 2010 (22 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.357,50; mes de Septiembre 2010 (22 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.357,50, mes de Octubre de 2010 (22 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.357,50, mes de Noviembre 2010 (22 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.357,50; mes de Diciembre de 2010 (23 Tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.373,75); mes de Enero de 2011 (21 tickets de Bs.16,25 C/U), que representan la cantidad de Bs.341,25; mes de Febrero de 2011 (20 tickets de Bs.19,00 C/U, que representan la cantidad de Bs.380,00; mes de Marzo de 2011 (21 tickets de Bs.19,00 C/U que representan la cantidad de Bs.399,00); mes de Abril de 2011 (18 tickets de Bs.19,00 C/U) que representan la cantidad de Bs.342,00); mes de Mayo26 de 2011 (19 tickets de Bs.19,00 C/U, que representan la cantidad de Bs.361,00. La suma de lo pagado por concepto de TICKETS DE ALIMENTACION DESDE EL 01/02/2010 al 26/05/2011, da como resultado la cantidad de Bs.5.528,25., cantidad ésta que la empresa le pagaría al reclamante, mediante CHEQUE NUMERO, S-92 11790685, Mercantil Banco de Venezuela, de fecha 16 de Agosto de 2013, librado a la orden de JHONERICK J.A.P., con Cláusula No Endosable por la cantidad de Bs.5.528,25 librado contra la Cuenta Cliente: 0102-0254-06-0000027669, ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.. para un total a cancelar de Bs. 18.450,59, cantidad ésta que le fue DEPOSITADA EN CUENTA DE AHORRO 017501400220061783281, BANCO BICENTENARIO, AGENCIA SAN BERNADINO, con motivo de la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO que se le hiciera a EL ACTOR, por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ASUNTO AP21-S-002870, la cuya libreta tiene a su disposición por ante la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales; 6°) La demandada niega que el tiempo efectivo de la RELACION LABORAL de EL ACTOR, que a ella le unió fuese de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, lo que hace CINCO (5) AÑOS; pues el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 21 de Octubre de 2008 al 26 de Mayo de 2.011, es decir dos (2) años, siete (7) meses, cinco (5) días; 7°) La demandada niega, que el último sueldo mensual que debió percibir es la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.178,50); y para la fecha que introduce la solicitud de reclamo asciende a Bs.2.047, 52; 8°) La demandada, también niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que le tenga que pagar a EL ACTOR, con motivo del supuesto ya negado, de una relación laboral que mantuvo el actor por un lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de OCTUBRE DE 2.008 y el día 22 DE ABRIL DE 2.013, ya que la relación laboral terminó el 26 de mayo de 2.0011, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.131.584,39), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62.590,05) por concepto de SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS, desde el mes de ABRIL DEL AÑO 2.010 HASTA la Primera Quincena del MES DE ABRIL DE 2.013, lo cual niega nuevamente y en consecuencia la demandada niega que le tenga que pagar SALARIOS MENSUALES, discriminados así: Bs. 17.428,06, DESDE EL MES DE ABRIL DE 2010 A ABRIL DE 2.011, (13 meses), salario mensual Bs.1.340,62; DESDE MAYO DEL 2.011 A ABRIL DE 2.012, Bs.20.109,24, (12 meses) cada uno en base un salario diario de Bs.1.675,77; DESDE MAYO DEL 2.012 HASTA LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2.013: Bs.25.052,75, (11 meses 15 días) salario diario Bs.1.675,77. Igualmente la Demandada niega que le tenga que pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria de los salarios reclamados; SEGUNDO: NIEGA que le tenga que pagar a EL ACTOR, La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.35.380,44) DESDE el 21 de ENERO de 2009 hasta el 30 de Abril de 2.012, por concepto de Prestación de Antigüedad en conformidad con el artículo 108 LOT; TERCERO: También niega, que le tenga que pagar a EL ACTOR, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.633,78) por concepto de Prestaciones Sociales por el lapso de tiempo transcurrido entre los meses de Mayo de 2.012 a ABRIL DEL AÑO 2.013, DOCE (12) MESES, en conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; CUARTO: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.13.922,12) por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS, en conformidad con los artículo 174 y 182 LOT desde el 21 de enero de 2.010 hasta el 30 de Abril de 2.012 y en conformidad con los artículos 131,137 y 139 de la LOTTT desde el 30 de abril de 2.012 hasta el 22 de abril de 2.013; QUINTO: La demandada niega, que le tenga que pagar a EL ACTOR, La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.2.860,14) por concepto de VACACIONES a partir del 21 de enero de 2.010 hasta el 30 de abril de 2.012 LOT y desde el 30 de abril de 2.012 hasta el 22 de abril de 2.013; SEXTO: La demandada igualmente niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, La suma de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.058,00), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION a partir de mayo del 2.011 hasta el día 22 del 2.013; SEPTIMO: LOS INTERESES ACUMULADOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en el período comprendido entre el 21 de enero de 2009 hasta 30 de Abril de 2.012 LOT; OCTAVO: LA demandada niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, los INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCION MONETARIA E INDEXACION de las sumas de dinero correspondientes a LOS SALARIOS NO PAGADOS, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES ADEUDADAS desde el 22 de abril de 2.013; NOVENO: También niega que le tenga que pagar a EL ACTOR, as costas, costos y Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.-

QUINTA

(Arreglo Transaccional). No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que EL ACTOR, jamás le prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación personal de subordinación y dependencia, ni bajo ninguna otra relación, animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; es por lo que LA DEMANDADA, ofrece pagar a EL ACTOR la cantidad TOTAL de CUARENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.41.450,59), de la siguiente forma: 1°) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.450,59), que le fue depositada por LA DEMANDADA en CUENTA DE AHORRO BANCO BICENTENARIO NUMERO 01750140220061783281, en fecha 13/12/2.013, según consta de DEPOSITO 086093213, LIBRETA DE AHORRO NUMERO: 03043761, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, que cursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO: AP21-S-2.013-002870, que tiene a su disposición por ante la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicados en la Avenida Urdaneta, Torre Financiera Latino, Cruce Con Fuerzas Armadas, donde permanece en custodia la libreta de ahorro, cuyas gestiones de retiro por ante dicha oficina de consignaciones y por ante la entidad bancario, son cargas que asume el actor y a ello se obliga en este acto, y 2°) La cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.000,00) que le entrega LA DEMANDADA, en este acto, mediante Cheque de Gerencia Número S-92 18791155, Banco de Venezuela, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de JHONERICK ABASOL, de fecha siete (07) de A.d.D.M.C. (2014), con Código Cuenta Cliente : 0102-0254-06-0000027669, Oficina Las Mercedes, Avenida Principal, por la cantidad de Bs.23.000,00; cuya copia se acompaña a todos los efectos legales. SEXTA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). EL ACTOR visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida como suma total a pagar de Bs.41.450,59, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes expresado por la demandada y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de La cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.000,00) mediante Cheque de gerencia Número S-92 18791155, Banco de Venezuela, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de JHONERICK ABASOL, de fecha siete (07) de A.d.D.M.C. (2014), con Código Cuenta Cliente : 0102-0254-06-0000027669, Oficina Las Mercedes, Avenida Principal, por la cantidad de Bs.23.000,00, y queda en cuenta que la demandada le fue depositó, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.450,59), en CUENTA DE AHORRO BANCO BICENTENARIO NUMERO 01750140220061783281, en fecha 13/12/2.013, DEPOSITO 086093213, LIBRETA DE AHORRO NUMERO: 03043761, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, que cursa por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO: AP21-s-2.013-002870, la cual tiene a su disposición y asume la carga de realizar las gestiones conducentes por ante la Oficina de Consignaciones del los tribunales Laborales del Circuito Judicial del Area Metropolitana para que le sea entregada la libreta de ahorro, así como el retiro de la cantidad que tiene depositada en el Banco Bicentenario, a lo cual se obliga en este acto. Igualmente, el actor queda en cuenta que la suma TOTAL de las dos (2) cantidades antes señaladas, las cuales recibe conforme, asciende a la cantidad TOTAL a recibir de CUARENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.41.450,59), que es la suma total y única a pagar por la demandada a el actor, acordada con motivo de la transacción aquí celebrada, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes expresado por LA DEMANDADA. A su vez EL ACTOR deja expresa constancia de recibir dicho monto en este mismo acto, en la forma antes indicada, a su entera y cabal satisfacción. Que con el pago de la suma total transaccional antes mencionada de Bs.41.450,59, están comprendidos todos y cada uno de los reclamos de EL ACTOR contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA. .Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por el abogado J.A.V.R., ya antes identificado, quien le asiste en este acto, sobre el alcance de todo el contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Haber sido instruido sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su demanda y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; ni por los conceptos y cantidades antes especificados ni por ningún otro 4°) Que por estar totalmente consciente del acto que realiza y del contenido y alcance de esta transacción, la acepta y suscribe conforme, recibiendo las cantidades que se le pagan , mediante depósito en cuenta de ahorro de la cual es titular y mediante el cheque que se le entrega, en señal de conformidad. Las partes declaran que con el pago de la suma total a que se contrae el capítulo anterior, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL ACTOR a LA DEMANDADA, a accionistas, directores, representantes o administradores. Asimismo, de forma expresa EL ACTOR declara que desiste de cualquier reclamación, procedimiento y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que haya intentado o que pueda tener en contra de LA DEMANDADA, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL ACTOR es dar por terminado el presente proceso, el procedimiento que por reclamo intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente: 027-2013-03-01330, cuyo desistimiento realizó el día de ayer 24 de abril de 2.014 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. EL ACTOR, declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente AP21-L-2.014-000012 de la correlación de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o en contra de sus accionistas, directores, representantes, administradores, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA, el más amplio, cabal y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEPTIMO

(Motivos de la presente Transacción). Las partes ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: 1°) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° AP21-L-2.014-000012; 2°) Dar por terminado el Procedimiento de Reclamo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Trabajo, en el EXPEDIENTE: 027-2.013-01-01330 y evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; 3°) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a la parte actora y a la parte demandad en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

OCTAVA

(Costas y Honorarios de Abogados). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. --

NOVENA

(Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa el presente asunto, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente N° AP21-L-2.014-000012. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual piden al Tribunal que conoce del Asunto, habilite el tiempo que sea necesario y juran la urgencia del caso. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto no se vulneran normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas y vista la urgencia del caso, habilita en tiempo necesario. Se devuelven las pruebas a cada una de las partes.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

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