Decisión nº PJ0102014000689 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000111

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000689

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JHONGGER L.V.I. y G.J.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.306.932 y V-17.005.946, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, los ciudadanos: JHONGGER L.V.I. y G.J.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.306.932 y V-17.005.946, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 323; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle A.M.C., Sector El Gasplant, Casa No. 39, en Jurisdicción de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000353.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JHONGGER L.V.I. y G.J.Q.C., asistidos por el Abogado en Ejercicio D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.

  3. - Escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.C. (2014), por los ciudadanos JHONGGER L.V.I. y G.J.Q.C., asistidos por el Abogado en Ejercicio D.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, quienes expusieron lo siguiente: “…Solicitamos una vez que endecha ocho (8) de febrero de 2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos previamente solicitados por nosotros se dicte la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Ocho (08) de Febrero de 2013, hasta el día Veintiocho (28) de Abril de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares, en los aspectos siguientes: “…Con respecto a nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legítima Madre G.J.Q.C.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Padre ciudadano JHONGGER L.V.I., se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales se distribuirán en enseres y serán entregados personalmente a la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención, la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas serán cubiertas por ambos progenitores, igualmente útiles escolares, uniformes, época decembrina y juguetes, tal y como consta en Acta de Conciliación realizada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2012, la cual consigno… TERCERO: El Padre JHONGGER L.V.I., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar tal como se establece en el acta de conciliación realizada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2012, la cual consigno… CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no poseemos ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil venezolano…” (Sic.)

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