Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.824.107 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.O. y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.242, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que riela a los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado; inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5 Tomo 146-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.C.C.S., D.C.W.V. y otros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.456 y 101.819, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 112 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría; que riela a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano J.A.C.B. contra BANCO DE VENEZUELA S.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 20.461,72 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 13/07/2010, dándose por concluida en fecha 20/01/2011, agotados los esfuerzos de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado, dándose por recibido el 16 de febrero de 2011 y admitidas las pruebas promovidas el 23 de febrero de 2011; celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral el 20 de septiembre de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra, y expusieron sus alegatos y defensas. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez se reservó el lapso de sesenta minutos para dictar el fallo oral, y vencido el mismo, revisadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.C.B. contra BANCO DE VENEZUELA S.A. Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia proferida, en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda subsanada (folios 16 al 24 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales, lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha 10 de Septiembre de 2011 inició relación de trabajo con la accionada BANCO DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el cargo de CAJERO INTEGRAL, prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.

• Que laboró en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

• Que devengó como último salario mensual Bs. 809,10

• Que renunció al cargo ejercido el 06 de Junio de 2008.

• Que su tiempo de servicio fue de 6 años, 8 meses 26 días

• Que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales negándose la accionada a cumplir lo solicitado.

• Que demanda el pago de diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 11.477,58) y diferencia de Utilidades (Bs. 8.708,40), en razón a las horas extras laboradas como cajero, en la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, conforme al literal d) del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que demanda la cancelación de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 230 al 233 pieza 1) y audiencia de juicio, exponen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• Que la accionada conviene: que en fecha 10/09/2001 el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la institución bancaria en el cargo de Cajero Integral; que en fecha 06/06/2008 culminó la relación de trabajo con motivo de la renuncia voluntaria del trabajador; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales; que la relación laboral se mantuvo por 6 años, 8 meses y 26 días.

• Que no es cierto que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.477,58 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto al finalizar la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs. 14.341,90 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad depositados en fideicomiso conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que no es cierto que la accionada adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.708,40 por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones se constata que la accionada canceló en su debida oportunidad las utilidades durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y las correspondientes al año 2008 le fueron pagadas junto a sus prestaciones sociales, calculadas en forma proporcional a su tiempo de servicio durante el último año.

• Que no es cierto que se adeude horas extraordinarias al reclamante, por cuanto la accionada cumplió a cabalidad con su obligación del pago correspondiente al salario con los recargos a que hubiere lugar; siendo que el actor no demostró haber laborado en jornada extraordinaria.

• Que se alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto del pago de las Utilidades, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 180 eiusdem y 111 de su Reglamento.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, en razón que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que su representada cumplió a cabalidad con su obligación de pago y que con relación a las utilidades transcurrió con creces el tiempo integro de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las utilidades; por lo que resulta controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo, y la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de servicio: 10 de septiembre de 2001 hasta 06 de junio de 2008

- La antigüedad del trabajador

- El cargo desempeñado, el cual era de cajero integral

- La forma de terminación de la relación de trabajo: Renuncia Voluntaria

- Horario de trabajo. Así se decide.

Así, se establece que la parte accionada debe demostrar que canceló correctamente al demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Marcados con las letras “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, Originales de Recibos de pago de fecha 03-11-2006 al 20-12-2006, insertos a los folios 60 al 67 pieza 1 del expediente. Promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo existente entre las partes, el cargo desempeñado y salarios obtenidos. La parte demandada expone que los documentales consignados evidencian que su representada cumplió con todos los pagos que le correspondían a la parte actora, haciendo mención a los documentales de los folios 60 y 67. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se a.l.d. verificándose que durante la relación de trabajo la empresa demanda canceló e hizo deducciones al demandante por los siguientes conceptos: Utilidades, I.N.C.E., salario básico con decretos, Sindicato Estado Aragua, aporte empleado caja de ahorros, seguro social, póliza básica H.C.M., Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, aporte adicional caja de ahorros, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, préstamo caja de ahorros, bono de diciembre, régimen prestacional de empleo, seguro prima de vehículo, préstamo de vehículo II, bono vacacional, régimen prestacional vivienda y hábitat, entre otros. Se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

Marcados con las letras “B” al “B36”, Originales de Recibos de pago de fecha 11-01-2007 al 26-12-2007, insertos a los folios 68 al 105 pieza 1 del expediente. La parte demandada expone que los documentales consignados evidencian que su representada cumplió con todos los pagos que le correspondían a la parte actora, haciendo mención a los documentales de los folios 69 y 82. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a los recibos de pago. Y así se decide.

Marcados con las letras “C” al “C11”, Originales de Recibos de pago de fecha 11-01-2008 al 28-05-2008, insertos a los folios 106 al 116 pieza 1 del expediente: La parte demandada expone que los documentales consignados evidencian que su representada cumplió con todos los pagos que le correspondían a la parte actora. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a los recibos de pago. Y así se decide.

Marcados con las letras “D” a la “D4”, Originales de Relaciones de Horas Extras de fecha 11-01-2008 al 28-05-2008, insertos a los folios 117 al 121 pieza 1 del expediente: La parte demandada expone que los documentales consignados evidencian que su representada cumplió con todos los pagos que le correspondían a la parte actora. Observa el Tribunal que de las documentales se desprende la solicitud efectuada por el demandante a la accionada, respecto a las horas extras laboradas durante: abril 2008, mayo 2008 y junio 2008; y no los pagos que alega la accionada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

CAPITULO III

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la falta de exhibición del instrumento en el plazo indicado, los documentos señalados por la parte actora, a saber:

- Nómina de trabajadores del Banco de Venezuela S.A., de las fechas comprendidas entre el 10-09-2001al 06-06-2008, con el fin de demostrar el tiempo de servicio y salario percibido durante ese tiempo.

- Relación de entradas y salidas del Banco de Venezuela S.A., de las fechas comprendidas entre el 10-09-2001al 06-06-2008, con el fin de demostrar el tiempo de servicio, las horas extras y nocturnas durante la relación laboral.

- Declaración del Seguro Social Obligatorio de las fechas comprendidas entre el 10-09-2001al 06-06-2008, con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral.

- Relación del Libro de Horas Extras de las fechas comprendidas entre el 10-09-2001al 06-06-2008, con el fin de demostrar el tiempo de servicio, las horas extras y nocturnas durante la relación laboral.

La parte demandada consignó la nómina de trabajadores solicitada y la forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio. En referencia a la relación de entradas y salidas, manifestó la imposibilidad de exhibición, por cuanto se lleva un sistema electrónico. Asimismo, manifestó que con relación al Libro de Horas Extras, indicó no es llevado por el Banco de Venezuela S.A.

Seguidamente la ciudadana Juez le indicó a la representación judicial de la parte actora, expresara sus consideraciones sobre los documentales exhibidos, quien explanó no tener observaciones.

El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales exhibidas denominadas nominas de trabajadores como demostrativo del salario percibido; de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a documental contentiva de la forma 14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa.

Y con respecto a la relación de entradas y salidas y el Libro de Horas Extras; este Tribunal tiene como cierto que la relación de entradas y salidas es llevado por la empresa en un sistema electrónico, y que no lleva el libro de horas extras hechos admitido por la parte promovente por no efectuar observación alguna. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Ciudadanas: N.M. y L.G., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.823.257 y 14.741.681 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no comparecieron las ciudadanas NEVA MARTINEZ Y L.G., y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto de evacuación de testimoniales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Indica el Tribunal a la parte promovente el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se establece.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

PRIMERO

Marcados desde la letra “B” hasta la “B94”, Comprobantes de Nómina Abono en Cuenta de Sueldo y Otras Remuneraciones, insertos a los folios 125 al 219 pieza 1 del expediente. Promovidos con el objeto de demostrar el salario devengado por el reclamante desde el inicio de su relación laboral. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se a.l.d. demostrándose que durante la relación de trabajo la empresa demanda canceló e hizo deducciones al demandante por los siguientes conceptos: salario básico con decretos, salario familiar, Sindicato Estado Aragua, aporte empleado caja de ahorros, seguro social, póliza básica H.C.M., Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, aporte adicional caja de ahorros, becas para hijos del personal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas, préstamo caja de ahorros, bono de diciembre, bonificación para cajeros, retroactivo Becas, día feriado o descanso, día adicional por guardia laborada, ayuda para útiles escolares, bonificación por guardias, régimen prestacional de empleo, seguro prima de vehículo, préstamo de vehículo II, premio manejo efectivo, incentivos por producción, servicio odontológico, bono vacacional, régimen prestacional vivienda y hábitat, entre otros. Se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

SEGUNDO

Marcada con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 220 pieza 1 del expediente. Promovida con el objeto de demostrar los montos y conceptos recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se a.l.d. demostrándose con ellas que con ocasión de la culminación de la relación de trabajo entre las partes, la accionada canceló al reclamante la cantidad de Bs. 4.913,28 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

TERCERO

Marcados desde la letra “D” hasta la “D8”, Comprobantes de Nómina Abono en Cuenta de Sueldo y Otras Remuneraciones, insertos a los folios 221 al 229 pieza 1 del expediente. Promovidas con el objeto de demostrar que la accionada no adeuda al demandante Utilidades. Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se a.l.d. demostrándose con ellas que con ocasión de la relación de trabajo entre las partes, la accionada canceló al reclamante utilidades años 2004, 2005, 2006 y 2007. Y así se decide.

No restan pruebas que valorar.

Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se establece.

En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar si la parte accionada canceló correctamente o no al demandante los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales, y con vista de ello pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respecto a la prestación de antigüedad y las utilidades que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.

Así, correspondió a la parte demandada la acreditación del salario efectivamente devengado por el reclamante durante la prestación de sus servicios, según la distribución de la carga probatoria. Se establece que cumplió parcialmente la demandada su carga probatoria al demostrar con las documentales (recibos de pagos) que rielan a los folios 125 al 229 de la primera pieza del expediente, algunos de los salarios; por lo que, respecto a aquellos años que no se evidencia el salario devengado por el trabajador hoy accionante considera esta sentenciadora, que el salario aplicable es el establecido por él en la reforma de la demanda; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado. Así se decide.

Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda manifestó que la empresa demandada cancelaba noventa (90) días de utilidades; la demandada en su contestación de demanda nada dijo al respecto, por lo que considera este Tribunal, que se tendrá como hecho admitido que la empresa cancelaba noventa (90) días de utilidades. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el número de días previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que se evidencia del acervo probatorio que la empresa pagaba el mínimo legal. Así se decide.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 10-09-2001

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 06-06-2008

Tiempo de Servicio: Seis (6) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997).

    Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el accionante ya que lo hace en base a un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Horas Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion

    Mensual Diario Extras Promedio Utl B.Vac Integral Antigüedad Acumulada

    10/09/2001 Ingreso

    oct-01

    nov-01

    dic-01

    ene-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 58,61

    feb-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 117,23

    mar-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 175,84

    abr-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 234,45

    may-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 293,07

    jun-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 351,68

    jul-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 410,29

    ago-02 158,40 5,28 5,28 6,34 0,10 11,72 5 58,61 468,91

    sep-02 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 532,98

    oct-02 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 597,05

    nov-02 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 661,12

    dic-02 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 725,19

    ene-03 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 789,26

    feb-03 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 853,33

    mar-03 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 917,40

    abr-03 190,00 6,33 6,33 6,34 0,14 12,81 5 64,07 981,47

    may-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,24 17,44 5 87,19 1.068,66

    jun-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,24 17,44 5 87,19 1.155,85

    jul-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,24 17,44 5 87,19 1.243,04

    ago-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,24 17,44 5 87,19 1.330,23

    sep-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,27 17,47 7 122,28 1.452,50

    oct-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,27 17,47 5 87,34 1.539,85

    nov-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,27 17,47 5 87,34 1.627,19

    dic-03 325,70 10,86 10,86 6,34 0,27 17,47 5 87,34 1.714,53

    ene-04 325,70 10,86 10,86 2,71 0,27 13,84 5 69,21 1.783,74

    feb-04 325,70 10,86 10,86 2,71 0,27 13,84 5 69,21 1.852,95

    mar-04 325,70 10,86 10,86 2,71 0,27 13,84 5 69,21 1.922,16

    abr-04 325,70 10,86 10,86 2,71 0,27 13,84 5 69,21 1.991,37

    may-04 370,94 12,36 12,36 3,09 0,31 15,76 5 78,82 2.070,20

    jun-04 370,94 12,36 12,36 3,09 0,31 15,76 5 78,82 2.149,02

    jul-04 696,66 23,22 23,22 5,81 0,58 29,61 5 148,04 2.297,06

    ago-04 370,94 12,36 12,36 3,09 0,31 15,76 5 78,82 2.375,89

    sep-04 370,94 12,36 12,36 3,09 0,34 15,80 9 142,19 2.518,08

    oct-04 370,94 12,36 12,36 3,09 0,34 15,80 5 79,00 2.597,08

    nov-04 733,80 24,46 24,46 6,12 0,68 31,25 5 156,27 2.753,35

    dic-04 563,47 18,78 18,78 4,70 0,52 24,00 5 120,00 2.873,35

    ene-05 670,51 22,35 22,35 5,59 0,62 28,56 5 142,79 3.016,14

    feb-05 533,28 17,78 17,78 4,44 0,49 22,71 5 113,57 3.129,71

    mar-05 615,16 20,51 20,51 5,13 0,57 26,20 5 131,01 3.260,72

    abr-05 547,60 18,25 18,25 4,56 0,51 23,32 5 116,62 3.377,33

    may-05 519,31 17,31 17,31 4,33 0,48 22,12 5 110,59 3.487,93

    jun-05 579,23 19,31 19,31 4,83 0,54 24,67 5 123,35 3.611,28

    jul-05 465,11 15,50 15,50 3,88 0,43 19,81 5 99,05 3.710,33

    ago-05 770,50 25,68 25,68 6,42 0,71 32,82 5 164,09 3.874,42

    sep-05 778,06 25,94 25,94 6,48 0,79 33,21 11 365,33 4.239,75

    oct-05 548,69 18,29 18,29 4,57 0,56 23,42 5 117,10 4.356,85

    nov-05 518,00 17,27 17,27 4,32 0,53 22,11 5 110,55 4.467,41

    dic-05 569,98 19,00 19,00 4,75 0,58 24,33 5 121,65 4.589,06

    ene-06 1.480,55 49,35 49,35 12,34 1,51 63,20 5 315,99 4.905,04

    feb-06 805,10 26,84 26,84 6,71 0,82 34,37 5 171,83 5.076,87

    mar-06 614,40 20,48 20,48 5,12 0,63 26,23 5 131,13 5.208,00

    abr-06 630,22 21,01 21,01 5,25 0,64 26,90 5 134,51 5.342,51

    may-06 743,44 24,78 24,78 6,20 0,76 31,73 5 158,67 5.501,18

    jun-06 806,09 26,87 26,87 6,72 0,82 34,41 5 172,04 5.673,22

    jul-06 826,45 27,55 27,55 6,89 0,84 35,28 5 176,39 5.849,60

    ago-06 685,30 22,84 22,84 5,71 0,70 29,25 5 146,26 5.995,86

    sep-06 793,71 26,46 26,46 6,61 0,88 33,95 13 441,39 6.437,26

    oct-06 673,60 22,45 22,45 5,61 0,75 28,82 5 144,08 6.581,33

    nov-06 734,40 24,48 24,48 6,12 0,82 31,42 5 157,08 6.738,41

    dic-06 1.876,31 62,54 62,54 15,64 2,08 80,26 5 401,32 7.139,73

    ene-07 786,36 26,21 26,21 6,55 0,87 33,64 5 168,19 7.307,93

    feb-07 723,11 24,10 24,10 6,03 0,80 30,93 5 154,67 7.462,59

    mar-07 1.152,71 38,42 38,42 9,61 1,28 49,31 5 246,55 7.709,14

    abr-07 1.470,11 49,00 49,00 12,25 1,63 62,89 5 314,44 8.023,58

    may-07 927,24 30,91 30,91 7,73 1,03 39,67 5 198,33 8.221,91

    jun-07 750,43 25,01 25,01 6,25 0,83 32,10 5 160,51 8.382,42

    jul-07 910,79 30,36 30,36 7,59 1,01 38,96 5 194,81 8.577,23

    ago-07 870,40 29,01 29,01 7,25 0,97 37,23 5 186,17 8.763,40

    sep-07 1.209,75 40,33 40,33 10,08 1,46 51,86 15 777,94 9.541,33

    oct-07 993,55 33,12 33,12 8,28 1,20 42,59 5 212,97 9.754,30

    nov-07 1.071,36 35,71 35,71 8,93 1,29 45,93 5 229,65 9.983,95

    dic-07 928,33 30,94 30,94 7,74 1,12 39,80 5 198,99 10.182,94

    ene-08 785,38 26,18 26,18 6,54 0,95 33,67 5 168,35 10.351,29

    feb-08 1.055,80 35,19 35,19 8,80 1,27 45,26 5 226,31 10.577,60

    mar-08 1.015,38 33,85 33,85 8,46 1,22 43,53 5 217,65 10.795,25

    abr-08 868,72 28,96 122,87 33,05 8,26 1,19 42,51 5 212,55 11.007,80

    may-08 946,70 31,56 118,4 35,50 8,88 1,28 45,66 5 228,31 11.236,10

    06/06/2008 164,35 5,48 13,9 5,94 1,49 0,21 7,64 5 38,21 11.274,31

    Totales 255,17 11.274,31

    Nos arroja un total de Bs. 11.274,31; por concepto de prestación de antigüedad; debiendo deducirse lo ya cancelado por la empresa hoy demandada como se detallará más adelante. Y así se decide.

  2. UTILIDADES ANUALES

    En atención a la defensa opuesta por la parte accionada en la contestación a la demanda, en cuanto a que la acción se encuentra prescrita para el reclamo de las utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 180 eiusdem y el artículo 111 de su Reglamento, corresponde a esta Juzgadora indicar:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

    En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

    Ahora bien, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

    (…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

    En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico…

    Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-02 al 30-07-02), la Sala observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2003, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.”

    Criterio que se acoge para la solución de lo planteado; y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales no le fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, comenzó a correr a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir: 06 de junio de 2008, interrumpida la prescripción de ley con el Reclamo presentado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para iniciar el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales; en razón de lo cual, al verificarse la interposición de la demanda el 26 de enero de 2010 debe concluirse que no se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto. Y así se decide.

    Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se verifica que dicho concepto es procedente, pero solo con respecto a la fracción del año 2001, año 2002 y año 2003, en razón que la accionada no logró demostrar con las documentales traídas al proceso haber cancelado al actor las utilidades de los años antes mencionados; debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Promedio

    Fracc-2001 31,46 22,5 707,85

    2002 31,46 90 2.831,40

    2003 31,46 90 2.831,40

    Total 6.370,65

    Nos arroja un total de Bs. 6.370,65; que deberá cancelar la demandada por concepto de utilidades correspondientes a la fracción del año 2001, año 2002 y año 2003. Así se decide.

    III.-HORAS EXTRAS LABORADAS. Es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

    Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

    Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    A mayor abundamiento, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    (Destacado del Tribunal).

    Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar.

    En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de horas extras laboradas, detalladas, especificadas en la reforma del libelo de demanda desde el 01/4/2008 hasta el 21/4/2008 y desde el 02/5/2008 al 30/05/2008; y rielan a los folios 22 y 23 de la primera pieza de este expediente judicial; y para probar dicha reclamación promovió solo la prueba documental contentivo de recibos de pagos y relación de horas extras, emitidos por la empresa demandada y que rielan a los folios 117 al 121 de la primera pieza de este expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas ni atacadas por la empresa hoy accionada, por lo que este Tribunal les confirió pleno valor probatorio; pues con las pruebas aportadas por la parte demandante en criterio de quien aquí decide, considera que se logró demostrar que el accionante laboró las horas extras reclamadas; por lo que debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago de las horas extras reclamadas, en tal sentido la cuantificación correcta es la detallada en el recuadro denominado Prestación de Antigüedad, la columna denominada Horas Extras; lo cual arrojo un total de horas extras no canceladas por la cantidad de Bs. 255,17; cantidad ésta que debe cancelar la empresa hoy demandada a la demandante por concepto de Horas Extras. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 17.900,13); debiéndole deducir lo ya cancelado por la empresa hoy demandada: Abono a un Fideicomiso por la cantidad Bs. 14.341,90 y la suma de Bs. 1.596,62 por concepto de prestación de antigüedad lo cual arrojó la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.938,52); resultando un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.961,61); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: BANCO DE VENEZUELA, S.A. al hoy demandante ciudadano: J.A.C.B., por concepto diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 06 de Junio de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, hará sus cálculos tomando en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (06-06-2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad condenada a pagar y que fueron señaladas anteriormente, El Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (22-02-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.C.B. contra la Sociedad Mercantil: BANCO DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.824.107 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado; inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5 Tomo 146-A Sgdo; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.A.C.B., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.961,61); por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y horas extras; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000072

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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