Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 10 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002746

ASUNTO: RP11-P-2015-002746

Celebrada como ha sido en fecha 09 de junio de 2015 Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JHONJAIRO J.D.V.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D.Q. y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza, y manifestó ser la Abg. L.M.. Acto seguido se hace pasar a sala al defensor privado, quien estando presente en sala expuso: Yo, L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputa y coloco a su disposición en este acto al ciudadano JHONJAIRO J.D.V.G.M., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 07 de junio de 2015, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B.; quienes dejan constancia; Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del día de hoy domingo siete de junio del presente año dos mil quince, me encontraba en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, por diferentes sectores del municipio Bermúdez del Estado Sucre, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color rojo, sin el dispositivo de seguridad para conducir (casco) lo que nos motivo a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales procedimos a darle voz de alto con el propósito de hacerle un llamado de atención por el uso del casco, haciendo caso omiso dicho ciudadano conductor a nuestra petición, mostrando una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y acelerando la velocidad de desplazamiento del vehiculo moto que tripulaba con el propósito de evadirnos produciéndose una persecución, logrando darle alcance en la calle los espejos sector los molinos, parroquia s.c., municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano en conflicto comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial tornándose agresivo, viéndonos en la obligación de aplicar técnicas basadas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para poder neutralizarlo, de inmediato procedimos a realizarle una revisión corporal, al revisarlo corporalmente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón corto que tenia puesto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ISWAG COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 662013092603831, CON SU BATERIA MARCA ISWAG COLOR NEGRO, UN CHIC DE LINEA MOVISTAR EXTRAIBLE SERIAL 5804220006999979, Y UN CHIC MEMORIA EXTRAIBLE DE 2GB COLOR NEGRO; asimismo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JHONJAIRO J.D.V.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1997, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.230.170, estudiante, hijo de Lisbeudys Martínez y J.G.G., con domicilio en la calle El Espejo, Sector los molinos, casa s/n, cerca de la bodega de Haroldo, Carúpano, parroquia s.c., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

revisado como han sido las actuaciones policiales, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, no existe acta de testigo que avalen el dicho de los funcionarios, aunado al hecho de que mi defendido, no presenta antecedentes ni registros policiales, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07 de junio de 2015, cursante en el folio 03 y su vto. suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B.; quienes dejan constancia; Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del día de hoy domingo siete de junio del presente año dos mil quince, me encontraba en labores de patrullaje, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, por diferentes sectores del municipio Bermúdez del Estado Sucre, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color rojo, sin el dispositivo de seguridad para conducir (casco) lo que nos motivo a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales procedimos a darle voz de alto con el propósito de hacerle un llamado de atención por el uso del casco, haciendo caso omiso dicho ciudadano conductor a nuestra petición, mostrando una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y acelerando la velocidad de desplazamiento del vehiculo moto que tripulaba con el propósito de evadirnos produciéndose una persecución, logrando darle alcance en la calle los espejos sector los molinos, parroquia s.c., municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano en conflicto comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial tornándose agresivo, viéndonos en la obligación de aplicar técnicas basadas en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para poder neutralizarlo, de inmediato procedimos a realizarle una revisión corporal, al revisarlo corporalmente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón corto que tenia puesto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ISWAG COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 662013092603831, CON SU BATERIA MARCA ISWAG COLOR NEGRO, UN CHIC DE LINEA MOVISTAR EXTRAIBLE SERIAL 5804220006999979, Y UN CHIC MEMORIA EXTRAIBLE DE 2GB COLOR NEGRO; asimismo se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE RETENCION DE MOTO, cursante en el folio 04. COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, cursante en el folio 05. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07 de junio de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B.; quienes dejan constancia, de la evidencia colectada en el procedimiento tal como; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ISWAG COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 662013092603831, CON SU BATERIA MARCA ISWAG COLOR NEGRO, UN CHIC DE LINEA MOVISTAR EXTRAIBLE SERIAL 5804220006999979, Y UN CHIC MEMORIA EXTRAIBLE DE 2GB COLOR NEGRO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., así como del imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0682, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento. EXPERTICIA Y AVALUO REAL; de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia y el avaluó realizado al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento. FORMULARIO DE REVISION, cursante en el folio 13. RECONOCIMIENTO N° 0217, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento. MEMORANDUM NRO 9700-226-0678, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano A.J.J.D.V.G.M., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado A.J.J.D.V.G.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONJAIRO J.D.V.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1997, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 26.230.170, estudiante, hijo de Lisbeudys Martínez y J.G.G., con domicilio en la calle El Espejo, Sector los molinos, casa s/n, cerca de la bodega de Haroldo, Carúpano, parroquia s.c., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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