Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006927

ASUNTO : TP01-R-2014-000191

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R. interpuesto por la Abg. Y.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 3, en representación de los procesados: JHONKERTIN BALZA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 25.710.554 y L.J.R.G., ejercido contra la decisión dictada en fecha 20-06-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: “…PRIMERO: No se decreta La Aprehensión como flagrante de los imputados JHOKERSTIN NIETO BALZA Y L.J.R.G., titulares de la cédula de identidad N° 25710554 y 26413466, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal al considerar que si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 eiusdem es procedente decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, entre ellas la sentencia de la sala Constitucional N° 2176 de fecha 12/09/02, que señala, “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”. No se califica la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al no constar elementos que permitan concluir que los hoy imputados formen parte de una estructura social compuesta por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se impone medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados JHOKERSTIN NIETO BALZA Y L.J.R.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/14 aproximadamente a las 3:30 de la mañana en la residencia de la Coordinación de la Misión Medica Cubana ubicada en la Calle San Luis, parroquia El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo, al tratarse de un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, constando suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos imputados y existir presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito en su limite máximo establece una sanción mayor de diez años de prisión. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, reclusión ha cumplir en el Internado Judicial de Trujillo…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Y.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 3, en representación de los procesados: JHONKERTIN BALZA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 25.710.554 y L.J.R.G., quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Junio de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

…CAPITULO PRIMERO: legitimación de la actuación.

Honorables Jueces de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso de apelación dispuesto en el artículo 424 y 427 C.O.P.P., los cuales me otorgan la facultad de recurrir en nombre de mis representados de la decisión esgrimida por el Aquo, no se encuentra ajustada a derecho.

Capítulo Segundo: De los Hechos

El presente recurso se interpone en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de junio de 2014, la cual mantuvo el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 C.P. precalificado por la fiscalía Quinta, cuando nos encontramos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito art 470 del Código Penal, consecuencialmente dictando una medida Privativa de Libertad siendo desproporcionada tal medida tomando en cuenta los alegatos señalados, dada las circunstancias de comisión del hecho y sanción probable, como se observa la jueza de control en ningún momento motiva de forma alguna la decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado; es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales acuerda la medida privativa incurriendo en una inmotivación absoluta de la decisión la cual carece de un análisis de los hechos y deternmine el tipo penal adecuado, violando los art 9, 232, 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tales disposiciones dejan en evidencia la inequívoca consagración del Principio y salvaguarda de la libertad como regla general.

El art 230 C.O.P.P., indica que no podrá ser ordenada una medida de coerción personal desproporcionada con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Por otra parte de haberse analizado la relación de hechos por los cuales son presentados mis defendidos con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en lo que constituye la explicación de la improcedencia de la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto es perfectamente aplicable el procedimiento especial para los delitos menos graves resultando absurdo que una medida cautelar pudiera ser mas severa que la hipotética pena.

Honorables Jueces, de la Corte, si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que es razón de ello los jueces de la república tener la potestad por vía excepcional de limitarlo, también es cierto que el presente caso la Jueza accionada incumpliendo con tales postulados acuerda la privación de la libertad de mi defendido violando todas las garantías procesales existentes, por lo que de conformidad con los artículos 157,232 y 233 del C.O.P.P., ocurro ante ustedes, a los fines de que pongan en práctica la facultad que otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia y así puedan en caso de considerar los argumentos esgrimidos por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, es pertinente cuestionarlos en cuanto a la solicitud de privación, ya que es necesario el análisis objetivo por parte del fiscal y el Juez de los hechos referidos en el acta policial para concluir en una calificación Jurídica acorde a lo existente. Por lo expuesto consideramos que contra los imputados en marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir que de alguna manera tuvieron participación en el delito de Robo Agravado, y por ende no hay probabilidad de condena. Razones por las cuales esta Defensa considera que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N°04. Es justicia en Trujillo a la fecha de su presentación.…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica Y.B.B., cuestiona el fallo de la Juez Cuarta de Control en la que decreto la medida privativa de libertad a su defendido JHONKESTIN BALZA NIETO, sin existir suficientes elementos de convicción, violentando lo dispuesto en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensora que de haber realizado un análisis de los hechos la a-quo hubiese otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad acorde con el delito imputado. No existe proporción entre la medida privativa de libertad y lo hechos narrados por el Ministerio Publico.

A fin de resolver el presente recurso es necesario revisar la decisión recurrida en la que la a-quo entre otras cosas señalo: “.. No se decreta La Aprehensión como flagrante de los imputados JHOKERSTIN NIETO BALZA Y L.J.R.G., titulares de la cédula de identidad N° 25710554 y 26413466, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal al considerar que si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 eiusdem es procedente decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, entre ellas la sentencia de la sala Constitucional N° 2176 de fecha 12/09/02, que señala, “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…”. No se califica la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al no constar elementos que permitan concluir que los hoy imputados formen parte de una estructura social compuesta por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se impone medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados JHOKERSTIN NIETO BALZA Y L.J.R.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/14 aproximadamente a las 3:30 de la mañana en la residencia de la Coordinación de la Misión Medica Cubana ubicada en la Calle San Luis, parroquia El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo, al tratarse de un delito cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, constando suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos imputados y existir presunción legal de peligro de fuga por cuanto el delito en su limite máximo establece una sanción mayor de diez años de prisión…”

Del análisis al auto recurrido se concluye que la Juez dentro de su margen de valoración y autonomía percibió que el imputado JHONKERSTIN NIETO BALZA, presuntamente esta incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en la residencia de la coordinación de la misión medica cubana, que existen los elementos de convicción suficientes y que ciertamente de llegarse a imponer la pena por este delito esta podía superar los diez años razón por la cual estimó que existe la posibilidad del peligro de fuga; en la decisión la Jueza si explicó el porque a pesar de haber decretado la detención como no flagrante, dictó la medida preventiva privativa de libertad. En esta incipiente fase del proceso si existen los requisitos del articulo 236 y 237 de la ley adjetiva penal, le es posible al Juzgador dictar la medida privativa de libertad a pesar de que existan algunas ventanas de inocencia del imputado, esta fase es de investigación y las detenciones son preventivas, la investigación tiene un proceso de pruebas como es el juicio oral y la detención esta sujeta a revisión; es verdad lo que ha manifestado la defensa, si la a-quo hubiese considerado en su calificación provisoria de los hechos, que no había robo agravado sino aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la detención preventiva sonaría desproporcionada con razón a los hechos, pero en el presente caso la a-quo estimo con su libre albedrío que son hechos encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y no de aprovechamientos de cosas provenientes del delito por ello la decisión acordado en esta naciente fase del proceso no esta motivada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Y.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 3, en representación de los procesados: JHONKERTIN BALZA NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 25.710.554 y L.J.R.G., ejercido contra la decisión dictada en fecha 20-06-2014, por el Juzgado de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.J. de la Sala Juez (S) de la Sala

Abg. R.M.P.

Secretaria

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