Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002230

ASUNTO : RP01-P-2006-002230

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), siendo la 1:10 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. M.G.F.M., acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abog. D.S.V. y del Alguacil C.R., a los fines de realizar la Audiencia Especial de Imposición de Decisión, en la causa Nº RP01-P-2006-002230, seguida al ciudadano JHONLLYS L.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Audiencia esta que se realiza con motivo de la aprehensión del imputado supra identificados, la cual fuere ordenada por este Juzgado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abog. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abog. M.A.G.. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual ante la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público este Juzgado acordó librar orden de captura en su contra, la cual es del tenor siguiente: Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, JHONLLYS L.V.G., venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-16.315.007 residenciado en calle Nº 8 casa numero 244 urbanización Campeche de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX este Tribunal Observa: En fecha 01 de Septiembre de 2006, se recibió formal acusación en contra del imputado JHONLLYS L.V.G., venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-16.315.007 residenciado en calle Nº 8 casa numero 244 urbanización Campeche de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que el referido imputado ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no comparece el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos. Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, por la conducta contumaz del imputado al no comparecer de forma reiterada a los llamados de este tribunal y es por lo que se hace presumir que el imputado de autos no se someterá voluntariamente al proceso por lo que, a criterio de este Tribunal Quinto de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ACUERDA LA CAPTURA del ciudadano JHONLLYS L.V.G., venezolano identificado con la cedula de identidad numero V-16.315.007 residenciado en calle Nº 8 casa numero 244 urbanización Campeche de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En consecuencia LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control así mismo se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia en la presente causa y a tales fines se ordena oficiar a la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien respetuosamente solicitó al Tribunal que decida en relación a mantener privado de su libertad al imputado JHONLLYS L.V.G., en virtud de la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como JHONLLYS L.V.G., titular de la Cédula de Identidad V-16.315.007, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle 8, casa S/N°, vivienda de color azul, con rejas de pecho de paloma, Cumaná – Estado Sucre, expresando seguidamente su deseo de declarar manifestando lo siguiente: a mi me llegó una boleta del 12 de diciembre para que buscara abogado porque revoqué a Tremont, que era mi primer Abogado, una del 12 de enero, estaba enfermo de una pierna y tengo la muestra y todo de la pierna que la tengo hinchada, para las anteriores no tenía conocimiento. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, exponiendo la misma lo siguiente, quien expuso: ratifico en todo su contenido el escrito que fuere presentado por esta defensa el día de hoy, al cual se adjuntan reposos médicos que justifican la incomparecencia de mi representado al acto de audiencia preliminar convocado para el día doce (12) de enero del año en curso, asimismo a los fines de garantizar el estado de libertad consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera al estar en presencia de un delito cuya pena es menor y que la presente causa data del año dos mil seis (2006), tiempo éste durante el cual mi defendido ha comparecido en varias oportunidades, es por lo que solicito la libertad de mi representado, a todo evento que el Tribunal no considere procedente este pedimento, la defensa solicita se imponga al imputado una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Quinto de Control, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la declaracion del imputado, y lo solicitado por la defensa del mismo y por la representación fiscal, observa quien decide que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto, que quedando descartados los supuestos de la sustracción a la persecución penal, y tomando como base el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es estima procedente acordar la libertad del imputado, sometiéndole al cumplimiento de medidas cautelares en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la prevista en su numeral 3, a saber la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONLLYS L.V.G., titular de la Cédula de Identidad V-16.315.007, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle 8, casa S/N°, vivienda de color azul, con rejas de pecho de paloma, Cumaná – Estado Sucre, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días. Encontrándose pendiente celebrar el acto de audiencia preliminar se acuerda fijar como fecha para su celebración el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 3:00 DE LA TARDE, quedando los presentes emplazados. Se ejecuta la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ente al cual se ordena igualmente oficiar a los fines de que se desincorpore al imputado de autos como solicitado en la presente causa penal. Cítese a la víctima a los fines de asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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