Decisión nº 114-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002073

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA (ACLARATORIA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONN LENON M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.888.002 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2014, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho, ciudadano O.A., en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, se solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2014 y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:

(…) “Vista la sentencia proferida por este Tribunal A Quo, donde declara parcialmente procedente la demanda incoada en contra de la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA, (FUNZAZ 171), procedo a SOLICITAR LA ACLARATORIA de dicha sentencia en los siguientes términos"… (…)

(...) “De lo expuesto por el sentenciador al calcular el salario básico, se colige que la sentencia es contradictoria en si misma toda vez, que ordena un salario con el recargo del 30% por el bono nocturno, cuando este tribunal ha reconocido que no pudo verificarse de manera puntual de las resultas de los medios probatorios que rielan insertas en las actas, los supuestos períodos y/o lapsos de tiempo en los cuales el actor laboró en turno nocturno, por lo que mal podría ser condenada la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA, (FUNSAZ 171) a cancelar unos conceptos con un salario que no es correcto, ya que se evidencia del cuadro de antigüedad que el último salario utilizado para calcular los conceptos demandados es DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.695,68), y del libelo de la demanda se desprende que su último salario normal sin el recargo del 30% del bono nocturno es de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60)... (...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.).

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia.

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente 14.950, señaló lo siguiente:

...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado y concretamente desde la sentencia No. 48 de la Sala de Casación Social, Expediente No. 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”.

En el presente caso, la parte demandada peticiona como antes se indicó, la aclaratoria de la sentencia, en un único punto a saber:

Afirma el peticionante, que en la sentencia en sus partes motiva y dispositiva, se incurrió en unos errores respecto de los montos condenados a pagar, ello al tomar en cuenta unos salarios normales e integrales que no se corresponden con lo concluido por este Tribunal, ello como quiera que no pudo verificarse de manera puntual de las resultas de los medios probatorios que rielan insertas en las actas, los supuestos períodos y/o lapsos de tiempo en los cuales el actor laboró en turno nocturno.

Sin embargo, advierte este Juzgado, que solo rielan a las actas los recibos de quincenas del actor correspondientes al período comprendido entre el la segunda quincena del mes de mayo de 2011 y la segunda quincena del mes de octubre de 2011.

Por otro lado, la accionada se limitó en su escrito de contestación a la demanda, a negar de manera pura y simple el último salario devengado por el actor (alegado en el escrito libelar), sin demostrar los verdaderos salarios percibidos mes a mes por el reclamante (lo cual era su carga) e incumpliendo con la orden de exhibición y/o entrega de la totalidad de los recibos de pagos de quincenas y otros conceptos cancelados al actor, todo lo cual obliga a este Juzgado, en el marco del artículo 82 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tener por ciertos los salarios descritos por el reclamante en su escrito libelar, ello por lo que corresponde al período comprendido entre el mes de de 2008 y el mes de mayo de 2011. Así se establece.

En efecto se observa que, en la indicación que se hace en las partes motiva (parte del folio 145 y 146) y dispositiva (folio 148), tal y como fue reseñado ut supra, concretamente en las cantidades y conceptos que se condenan a pagar a la reclamada, efectivamente se incurrió en unos errores de calculo ya que se indico que las sumas ordenadas a pagar, eran las resultantes de multiplicar los días indicados por cada particular por los últimos salarios normal e integral diarios por el actor en su escrito libelar, esto es, Bs. 89,86 y Bs. 95,35 respectivamente, cuando lo correcto ha debido ser, realizar tales operaciones aritméticas utilizando los salarios indicados en los folios 65 y 66.

Es por ello que por lo debe tenerse como conceptos y montos condenados los siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma, se cancelaban cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio.

Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

Mes y Año Salario Mensual

Bs. Salario Diario

Bs. Incidencia de Utilidades

Bs. Incidencia de Bono Vacacional

Bs. Salario Integral Diario

Bs. Días Prestaciones Sociales

Bs. Prestaciones Sociales Acumuladas

Bs.

Nov-08 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00

Dic-08 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00

Ene-09 1.390,74 46,36 1,93 0,90 49,19 0 0 0,00

Feb-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 270,58

Mar-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 541,16

Abr-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 811,73

May-09 1.529,97 51,00 2,12 0,99 54,12 5 270,58 1.082,31

Jun-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.380,00

Jul-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.677,68

Ago-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 1.975,36

Sep-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 2.273,05

Oct-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 7 416,76 2.689,81

Nov-09 1.683,24 56,11 2,34 1,09 59,54 5 297,68 2.987,49

Dic-09 1.852,50 61,75 2,57 1,20 65,52 5 327,62 3.315,11

Ene-10 1.852,50 61,75 2,57 1,20 65,52 5 327,62 3.642,73

Feb-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.019,31

Mar-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.395,90

Abr-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 4.772,49

May-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.149,08

Jun-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.525,67

Jul-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 5.902,26

Ago-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 6.278,84

Sep-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 6.655,43

Oct-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 9 677,86 7.333,29

Nov-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 7.709,88

Dic-10 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 8.086,47

Ene-11 2.129,40 70,98 2,96 1,38 75,32 5 376,59 8.463,06

Feb-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 8.896,41

Mar-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 9.329,76

Abr-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 9.763,11

May-11 2.450,37 81,68 3,40 1,59 86,67 5 433,35 10.196,47

Jun-11 2.085,36 69,51 2,90 1,35 73,76 5 368,80 10.565,27

Jul-11 2.085,36 69,51 2,90 1,35 73,76 5 368,80 10.934,07

Ago-11 1.885,36 62,85 2,62 1,22 66,69 5 333,43 11.267,50

Sep-11 2.073,90 69,13 2,88 1,34 73,35 5 366,77 11.634,27

Oct-11 2.073,90 69,13 2,88 1,34 73,35 5 366,77 12.001,04

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 12.001,04

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. 12.001,04, monto este que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al respecto, advierte este Juzgado que en el folio 108 de las actas del presente expediente, corre inserto un recibo de pago en el que consta el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2010 – 2011, el cual se encuentra firmado por el actor, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo demandado en tal sentido. Así se decide.

Por otro lado y al no constar en las actas el pago liberatorio de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010 – 2011, se tiene que le corresponden al demandante la cantidad de 22,5 días por tal concepto, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 69,13, arroja un total por este particular, de Bs. 1.555,42, el cual se condena a la demandada a pagarle.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a tal concepto tenemos que no constando en actas procesales el pago liberatorio del mismo, se pasa a verificar la cantidad procedente en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante. Así se establece.

Así las cosas y siendo que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad (siendo que éste coincide con el año calendario), generalmente entre noviembre y diciembre, tenemos que le corresponden al mencionado accionante el siguiente monto:

UTILIDADES

Período Días Salario

Bs. Total

Bs.

01/01/2011

al

31/07/2011 8,75 69,13 604,88

De modo que por tal concepto resulta la cantidad total a pagar de Bs. 604,88, monto este que se condena a la accionada a pagar al actor. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT: Habiendo quedado establecido tu supra que el actor fue objeto de un despido injustificado, tenemos que al mismo le corresponden por derecho, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sustitutiva de preaviso que preveía la citada norma. Así las cosas y como quiera que el demandante laboró dos (02) años y ocho (08) meses para la accionada, es por lo que se condena a la misma a cancelarle las cantidades de 90 y 60 días que multiplicados por el último salario diario integral del actor de Bs. 73,35, arrojan un monto de Bs. 11.002,50. Así se decide.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: El demandante reclama de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, como en los artículos 1185 y 1196, el pago de una indemnización por daño moral derivado de una supuesta enfermedad ocupacional que padece en la región lumbar de su espalda. Por otro lado, tenemos que este Juzgado pudo constatar que en el expediente identificado con el No. VP01-L-2012-001337 (que se tramita en la actualidad en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral), cursa una causa en la que se reclama el mismo concepto a que se refiere este particular.

Así las cosas y como quiera que no consta en las actas, prueba alguna promovida por las partes en la que conste la patología de origen ocupacional que dice padecer el actor, así como tampoco elementos tales como como el grado y porcentaje de incapacidad padecida por éste, mucho menos la certificación de los mismos por los organismos competentes, ello aparte del resto de los elementos a los que se refieren los requisitos de admisibilidad para demandas por reclamos de infortunios laborales que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 84/100 BOLIVARES (Bs. 25.163,84), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que se condena a la demandada a cancelar al reclamante. Así se decide.

Se reitera que en relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General del Estado Zulia, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2014, peticionada por el ciudadano Abogado O.A., obrando su ut supra citada condición y en relación a la causa que sigue el ciudadano JHONN LENON M.R., en contra de la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA, (FUNZAZ 171), todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 7 de octubre de 2014, signada con el No. 095-2012.

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

CARINELL LUCENA SALAZAR

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 114-2014.

La Secretaria

CARINELL LUCENA SALAZAR

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