Decisión nº PJ0142013000137 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

2013º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000041

PARTE DEMANDANTE: JHONN LENON M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.888.002 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: C.D.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.771 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171)

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: F.J.V.A. y M.F.K.F., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.154 y 85.265 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: Abg. I.C.Z.S., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza Abg. I.C.Z.S., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano JHONN LENON M.R. en contra FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNZAS-171), de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones.

-I-

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

(Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

(Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha relatado lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.A.. I.C.Z.S., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2010 que riela al folio 168 y siguientes del expediente, aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), en horas de despacho, presente la ciudadana I.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.602.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expongo lo siguiente:

Recibido como fue el presente asunto signado bajo la numeración VP01-L-2012-001337, que sigue el ciudadano JHONN LENON M.R. en contra de la FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNZAS-171), y de un análisis detallado del mismo, pude verificar de los hechos narrados por el accionante de autos, ciudadano JHONN LENON M.R., específicamente del folio rielante con el número tres (03) del expediente, lo que se cita a continuación: (…) “entonces llegue el día martes a trabajar como supervisor ya que iba a pasar mas tiempo parado y menos sentado ya que el dolor me daba al sentarme o pasar bastante tiempo sentado lo cual las sillas por no ser ergonómicas no ayudaban a mi patología y se me empeoró debido al cargo ocupado, pero la Gerente de Operaciones F.Z. se negó en dar esa orden ya que había recibido una llamada de la Gerente Dra. A.V.” (…) yo seguí trabajando en el sitio como Operador cargo que no podía ejercer por orden de un médico especialista, tanto a si que se me dieron varias suspensiones y cambio de sitio de trabajo por parte de un traumatólogo y neurólogo y cirujano, lo cual ellos no prestaron atención cuando digo ellos son la Gerente Dra. A.V., la Gerente de Operaciones F.Z., y el Presidente el Economista Merlín Rodríguez” (…). (Subrayado y negritas por ésta Juzgadora).

Ahora bien, se hace necesario mencionar que con la ciudadana F.Z., de quien se hace referencia en el escrito libelar, y quien para la fecha fungiera como Gerente de Operaciones de la Fundación Servicio Atención del Zulia (FUNSAZ-171), parte demandada en el presente juicio, me unen lazos de consanguinidad colateral, por ser la misma mi hermana de padre y madre; parentesco éste que pudiera poner en tela de juicio la transparencia de la decisión que pudiese ser dictada en el presente caso, aunado al hecho que bajos las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de Juicio para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en las causas, pudiese esta Juzgadora necesitar oír la declaración de las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados por el actor en su demanda, entre ellas, a mi propia hermana, pudiendo afectar mi objetividad en la decisión del presente caso.

De ésta manera, toda vez que lo anteriormente expuesto atenta contra la majestad del cargo que ocupo, y en vista que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustada a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita:

Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (subrayado del Tribunal)

Si bien los motivos antes expuestos no encuadran con las causales establecidas en el artículo mencionado ut supra para que sea procedente la presente inhibición, esta Juzgadora se acoge el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: M.d.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se señala lo siguiente:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Se hace importante señalar lo que se entiende por inhibición, siendo ésta para el autor A.R.-Romberg, “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Asimismo, preceptúa el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o alguna de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”.

De igual modo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En atención a las consideraciones anteriores, me INHIBO de conocer el presente asunto, por lo que se ordena la apertura de cuaderno por separado a los fines de que la presente acta forme parte integrante de la misma, y se remita conjuntamente con el asunto principal a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para que conozca de la presente inhibición; quedando suspendido el mismo sistemáticamente hasta tanto se resuelva la presente incidencia…

(Subrayado y negrillas del acta).

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 en la que señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, tal como fue manifestado por la propia jueza, su inhibición no se contrae con las causales taxativas establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia a los folios 6 y 7 del cuaderno de inhibición, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana jueza I.C.Z.S. y de la ciudadana F.D.V.Z.S., (donde se evidencia que efectivamente son hermanas legitimas), por lo que los dichos de la jueza inhibida merecen fe, en consecuencia, se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto la ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que la Jueza para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que la conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por la jueza Abg. I.C.Z.S., debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. I.C.Z.S., en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión a la jueza inhibida. TERCERO: Se ordena remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R..

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000137

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VH02-X-2013-000041

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