Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2008-004654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHONNA A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.673.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, Y.K.C., E.C.B.R. y D.J.G.D. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 102.896, 104.733 y 98.495 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A. sociedad mercantil extranjera cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nro. 31, Tomo 136-A-Pro., y la sociedad mercantil MENZIES AVIATION (VENEZUELA) S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 74, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A.: I.P.B., IGNACIO T, A.M., FRANCISCO A CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY L GONCALVES PEREIRA, G.M.L. y M.P.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051 y 124.521 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA DE MENZIES AVIATION (VENEZUELA) S.A. No constituyo apoderado Judicial alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JHONNA A.E. arriba identificado, en fecha 23 de Septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas codemandadas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S.A. y CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A., correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, instó a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a las partes codemandadas, tras haber infructuoso la notificación de la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela). Posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2008, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, diligencia mediante el cual la parte actora indico la dirección de la parte codemandada. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó emplazar a la parte codemandada Menzies Aviation Group (Venezuela), a través de su representante judicial ciudadana R.F.R., visto la imposibilidad de la notificación de la referida empresa. En fecha 3 de febrero de 2009 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, diligencia de la ciudadana R.F.R., apoderada judicial en su oportunidad de la empresa codemandada MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA S.A., mediante el cual procedió a darse por notificada de la presente causa. Posteriormente la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito en la cual le informa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cese de las operaciones comerciales en el país de la empresa MENZIES AVIATION (VENEZUELA) S.A. Por auto de fecha 21 de abril de 2009 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo desestimó la solicitud realizada por la ciudadana R.F. en fecha 3 de febrero de 2009, dejando constancia que la audiencia preliminar tendría lugar el 2 de abril de 2002. En fecha 22 de abril de 2009, se celebro la referida audiencia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha 10 de agosto de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En su oportunidad la empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A. dio contestación a la demanda, por lo que se distribuyó dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien suscribe dio por recibida la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes por auto de fecha 02 de octubre del mismo año, subsiguientemente por auto de fecha 06 de octubre del mismos año se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2009, siendo reprogramada la celebración de la audiencia para el día 18 de enero de 2010, por solicitud de ambas partes de común acuerdo. Así las cosas, por auto de fecha 21 de enero del año en curso fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2010, por encontrarse de reposo medico quien aquí suscribe. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio es decir en fecha 24 de marzo de 2010, las partes insistieron en las pruebas de informe por cuanto no constaban sus resultas en autos y en virtud de ello, y dada la insistencia de las pruebas de informe, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 5, y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 16 de junio de 2010, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JHONNA A.E., contra las sociedades mercantiles MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) S.A. y CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los hechos planteado por la parte actora en su escrito de libelar, se puede extraer los siguientes hechos: Que en fecha 01 de septiembre de 2008 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Menzies Aviatión Group de Venezuela desempeñando el cargo de Agente de Tráfico, en una jornada de trabajo variable, devengando una remuneración de acuerdo a la cantidad de vuelos recibidos y despachados por la aerolínea, señaló que la empresa Menzies es contratista de la sociedad mercantil Consolidada Cubana de Aviación, de igual forma manifestó que siempre su representado laboró en las instalaciones de counter de la empresa Cubana de Aviación, ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B., que en el año 2005, la empresa Menzies Aviation Group, ordenó a un grupo de trabajadores específicamente al ciudadano M.P.D., la creación de una firma personal que se llamaría Servicios Aéreos Pinos 3000, simulando con ello, que esta era la única empresa que contrataba personal, señaló que el ciudadano M.P., era la persona quien realizaba la prestación de servicios a la empresa Cubana de Aviación, recibiendo una suma global, el cual abarcaba el pago de su jefe como mandante, a los fines de sustraer a la empresa Menzies Aviatión Group de su responsabilidad directa frente a los trabajadores que se encontraban bajo las ordenes del ciudadano M.P., manifestó que en fecha 30 de septiembre de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.R., en su carácter de Gerente General de Menzies, dado el cese de operaciones de la empresa Menzies en Venezuela, y en virtud que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que comparece por ante este Órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, indemnización por Despido, utilidades, preaviso, intereses sobre prestaciones, paro forzoso y cesta tickets. Finalmente solicita le sea cancelados los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA

CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN:

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral, o cualquier otro o de cualquier otra naturaleza, entre el actor y su representada, aunado al hecho que el mismo actor confiesa en su libelo de demanda había iniciado su relación laboral con la empresa Menzies Avation Groups desde el 1 de septiembre de 2005 en el cargo de Agente de Tráfico. Por otra parte, niega rechaza y contradice que el demandante haya laborado exclusivamente en las inmediaciones del counter de CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. Asimismo Negó, Rechazo y contradijo por no ser cierto la existencia de algún tipo de solidaridad entre Menzies Avation Groups y su representada CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., siendo que la parte actora no demostró que la sociedad mercantil Menzies Aviation Groups fuese inherente y conexa con la empresa Consolidada Cubana de Aviación. De la misma manera negó, rechazo, contradijo la existencia de algún tipo de solidaridad con respecto a su representado para responder de las supuestas obligaciones laborales de la sociedad mercantil Menzies Aviation Group (Venezuela), negó, rechazo y contradijo, que su actividad fuese inherente a la actividad de su representado y sea beneficiario de las actividades desarrolladas por la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela), negó rechazó y contradijo la existencia de alguna relación entre su representada y la sociedad mercantil Servicios Aéreos Pino 3000. Así mismo negó, rechazo y contradijo el supuesto despido alegado por la parte actora ya que jamás existió una relación laboral ni de otra naturaleza con la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A., Finalmente, la representación judicial de la parte demandada negó rechazo, y contradijo todos y cada unos de los hechos como los conceptos alegado por la parte actora ya que no existió relación laboral alguna entre las partes y de ninguna otra naturaleza.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA S.A.

Esta sentenciadora observa que la parte codemandada MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA S.A., no compareció a la audiencia preliminar y a las sucesivas prolongaciones, como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ni por si ni por medio de representa judicial alguno.

En tal sentido, y visto la incomparecencia de la codemanda MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA S.A., quien aquí decide, procede aplicar al caso bajo estudio el criterio establecido por Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, en el caso F.R.C.R. contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y otras con ponencia del Magistrado OMAR Alfredo Mora.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio manifestó los siguientes hechos: Que se demando en forma solidaria a las empresa Menzies Aviation Groups y a Consolidada Cubana de Aviación al conformar ambas empresas un litisconsorcio pasivo necesario, señalo que en el acto de audiencia preliminar y de juicio, no asistió ni por sí ni por medio de representante judicial alguno la empresa codemandada Menzies Aviation Groups, la cual tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, como no compareció a la audiencia de juicio, quedando de esta forma confeso y admitidos todos los hechos señalados por su representado en el libelo de la demandada, por otra parte, manifestó, que la empresa codemandada Consolidada Cubana de Aviación, asumió en su escrito de contestación a la demanda que era contratista de Menzies Aviation Groups y por ende no negó la cualidad de la empresa Beneficiaria, señalando solamente que no estaba obligado a cumplir solidaridad alguna, asimismo adujo que la empresa codemandada Cubana de Aviation tenia la carga probatoria de demostrar la inexistencia de inherencia y conexidad con los empresa codemandada Menzies Aviation Groups.

En cuanto a la defensa expuesta por la representación judicial de la parte codemandada Consolidada Cubana de Aviación, en la audiencia oral de juicio se pudo extraer lo siguiente: Negó la existencia de la relación laboral y de ninguna otra naturaleza, manifestó que en cuanto a los artículos 55 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que la carga probatorio la tiene el actor de demostrar la inherencia entre ambas empresas, adujo que no existió relación laboral alguna entre su representado y el ciudadano Jhonna Espinosa, y que por lo tanto no puede existir responsabilidad solidaria alguna, cuyos efectos no pueden ser extendidos a través de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

IV

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar en primer lugar la solidaridad entre las codemandadas sociedad mercantil Menzies Aviation Group y la sociedad mercantil Consolidada Cubana de Aviación, por la presunta existencia de inherencia y conexidad de cada una de ellas, y determinar si efectivamente las partes codemandadas conformes la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuyos efectos pueden extenderse y arropar a ambas empresas, la cual en su contestación negó el carácter de patrono del accionante y negó a su vez la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido de la litis procesal, debiendo analizarse esta Juzgadora en primer lugar la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas, y por ultimo establecer la existencia o no de una relación laboral entre las partes, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba en demostrar los hechos alegado en su escrito libelar, la existencia de solidaridad entre las codemandada y por ende la inherencia y conexidad, como la existencia de la relación laboral y en caso de que la parte actora logre demostrar dichos hechos, esta sentenciadora procederá a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “A” cursante al folio 101 del expediente, Copias de Facturas a nombre de la sociedad mercantil Menzies Aviation Venezuela, de fechas 31 de abril de 2007 y 16 de mayo del mismo año. Esta sentenciadora observa, que tales documentales fueron impugnados y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que tales documentales son emanados de un tercero ajeno al presente proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informe, de igual forma se observa que dichas facturas carecen de nombre y firma de quien emanan, razón por el cual quien decide las desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “B” cursante a los folios 102 al 141 de la pieza Nro. 1, Copia certificada del Libelo de la demanda, así como el auto de admisión, y su correspondiente boletas de notificación debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 14 de noviembre de 2008, número 8, folio 45 de los Tomos 16 del Protocolo de Transcripción. Al respecto esta sentenciadora observa que el mismos es a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-Así se Establece.-

En cuanto a la Exhibición De las documentales relativa a Facturas originales entregadas por la empresa Servicios Aéreos Pinos 3000. Esta sentenciadora debe señalar que la representación judicial de la parte actora solicito su exhibición de tales documentales a la codemandada Menzies Aviation Group (Venezuela) la cual no compareció a la audiencia oral de juicio, no obstante, quien aquí decide observa, que tales documentales objeto de exhibición provienen de un tercero ajeno al proceso, por el cual quien decide , reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba Testimonial: De los ciudadanos M.T.D., J.E.I., H.N., S.C.G.S., A.R.M.E., M.d.V.R.P., J.C., D.A., A.M., V.B., Eilin del Valle y V.G.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-:

De las Pruebas de Informes Dirigidas a:

  1. - A la Dirección de Seguridad y División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional S.B., cuyas resultas constan a los folios (238 al 239) mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: Que no existen registros referente a los permisos provisionales, documento o carnet de identificación, sticker o pases de seguridad años 2004-2007 otorgado por las empresas Mernzies Aviation Group (Venezuela) S.A. y Consolidada Cubana de Aviación S.A., al ciudadano Jhonna A.E., a fin de desempeñar sus funciones dentro de las instalaciones de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el ciudadano JHONNA A.E., no se encontraba registrado como personal dentro de las instalaciones de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se Establece.-

  2. - A la empresa sociedad mercantil Consolidada Cubana de Aviación S.A. cuyas resultas no consta en autos, asimismo observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de dicha prueba, motivo por el cual quien aquí decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION

    En la oportunidad procesal la parte codemandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

    De las Pruebas de Informe dirigidas a:

  3. - Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Quien decide observa que la representación judicial de la parte codemandada Consolidada Cubana de Aviación, procedió a desistir de las referidas pruebas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.- Así se Establece.-

  4. - Al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B.d.M. cuyas resultas constan a los folios 243 al 244, donde se desprende que la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela) S.A. se desempeño con el carácter de concesionario del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1995 hasta el 06 de febrero de 2007, brindando servicios a las aerolíneas: Transporte Aéreos Portuguesa TAP, L.A.B.-LAB-, Mexicana de Aviación-MX, Cubana de Aviación-CU-, Lan Chile-LAN-, Lan Perú-LANP-. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la condición de la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela) como concesionario en el Instituto Aeropuerto Internacional S.B., así como la prestación de sus servicios, en las diversas aerolíneas internacionales. Así se Establece.-

  5. - A la empresa Aviación Air France cuyas resultas constan a los folios (225 al 226) del expediente, donde se desprende sello húmedo y firma del Gerente de Recursos Humanos ciudadana K.M., mediante el cual informa que la empresa Compagnie Nationale Air France Sucursal Venezuela, no mantiene ni ha mantenido relación comercial alguna con la sociedad mercantil Menzies Aviation, observa quien decide que tales documentales no aportan nada al proceso, motivos por los cuales se desecha. Así se Establece.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA S.A.

    Esta Juzgadora observa que la parte codemandada Menzies Aviation Group Venezuela S.A., no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fruto de los hechos planteados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, esta sentenciadora observa que de los hechos controvertidos se circunscribe en determinar si la sociedad mercantil Menzies Aviation Group (Venezuela) S.A. es contratista de la empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A, a los fines de establecer su responsabilidad solidariamente en el pago de los beneficios laborales de la actor.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa, de las deposiciones realizadas por la parte actora, tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, los siguientes hechos: Se desprende al folio tres (03) que la parte actora aduce “… la sociedad Menzies Aviation Group (Venezuela) S.A. es contratista de la empresa Consolidada Cubana de Aviación S.A…”, y al folio cuatro (04) de dicho escrito libelar señala “…de tal manera que esta última resultaría como una empresa intermediaria para cumplir con la labor establecida, siendo el verdadero patrono del ciudadano JHONNA A.E. la empresa MENZIES AVIATION (VENEZUELA) S.A… “ y en la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó “…que la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela) es contratista de la empresa Consolidada Cubana de Aviación”, de conformidad previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negrilla del nuestra).

    De lo expuesto por la parte actora, quien aquí decide, procede entonces, a establecer si entre la empresas Menzies Aviation (Venezuela) S.A: y Consolidada Cubana de de Aviación S.A., se encuentran presente los elementos de inherencia o conexidad a los fines de determinar si ambas empresas son solidariamente responsables de las deudas contraídas por la empresa contratista.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANÁLITICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, páginas 108 y 109 señala lo siguiente:

    “INHERENCIA O CONEXIDAD

    (…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada ‘sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio’.

    Inherente proviene del latin inhaerens, entem, estasr unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandera, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

    (…)

    La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello.

    Así mismo, el ilustre profesor C.A.C., Mena, en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153, nos señala:

    (…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación juridica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

    Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

    En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…

    . De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: ‘No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

    De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume ‘la responsabilidad económica del negocio’, ‘la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa’ y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.

    Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

    (…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o beneficiario, siempre que ‘constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto’.

    (…) se entiende por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

    Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

    1. Respecto De las obras o servicios ejecutado por contratita para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

    2. En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleados en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

    Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario (…)”.-

    De lo antes expuesto, se observa que se establecen los límites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos define lo que se entiende por inherente y por conexo. En ese sentido, se entiende por conexa la obra que está en relación intima o se produce con relación de ellas, más no son de la misma naturaleza, de carácter permanente, aunque indivisible. y en cuanto al artículo 57 de la Ley ejusdem, crea una presunción en cuanto la obra, entendiendo inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con ella abarcando dos aspectos: el primero: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y segundo que el volumen de esa obras constituye su mayor fuente de lucro. Así se Decide.--

    De igual forma, en sentencia de fecha 25 de mayo 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879, se dejó establecido lo siguiente:

    …Omissis…

    …Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    .

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte actora señala en el escrito de demanda que la empresa Menzies Aviation Group, es contratista de la empresa Consolidada Cubana de Aviación y que la actividad de Menzies Aviation Group es inherente al objeto social de la empresa Consolidada Cubana de Aviación. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la existencia de algún tipo de solidaridad con respecto a su representada para responder de las supuestas obligaciones laborales de la sociedad mercantil Menzies Aviation Group (Venezuela), de igual forma negó, rechazo y contradijo que la actividad realizada fuese inherente a la actividad de su representado y sea beneficiario de las actividades desarrolladas por la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela).

    En tal sentido, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.G.G.B. contra las sociedades mercantiles MEDISAN, S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, el cual estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Para decidir la Sala observa:

    Delata el formalizante el vicio de incongruencia negativa; sin embargo de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención del recurrente fue delatar el vicio de motivación errónea pues -a su decir- los motivos expresados en el fallo no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, por lo que de seguida pasa esta Sala de Casación Social a conocer la presente delación bajo este supuesto de casación.

    En este sentido, el recurrente señala que la presente demanda se fundamentó en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el caso planteado se encontraba presente la figura de la intermediación, de la cual se desprendía la responsabilidad solidaria entre las empresas Medisan, S.R.L. y Owens Illinois de Venezuela, C.A.. No obstante, a decir del formalizante, el sentenciador de alzada en la oportunidad de la distribución de la carga probatoria, estableció que en vista a la figura del “contratista” alegada en juicio, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la “inherencia y conexidad” habida entre las empresas anteriormente citadas. Es decir, aduce el recurrente que el sentenciador de alzada introdujo una figura que no fue alegada en juicio como es la del “contratista” (55 de la Ley Orgánica del Trabajo) y subsidiariamente la supuesta existencia de la “inherencia o conexidad” habidas entre las empresas codemandada, lo que a su decir, la hizo incurrir en el vicio de error en la motivación.

    Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el expediente, se observa que efectivamente la demanda se fundamentó en la figura del intermediario en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la empresa codemandada Owens Illinois de Venezuela, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, adujo como defensa, que en el presente caso estaba presente la figura del contratista según lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, por lo que le correspondía a la recurrida -y así lo hizo- determinar bajo que norma se encontraba subsumida la causa sometida a su consideración, para así luego establecer o no la solidaridad alegada.

    Siendo así, se observa que los motivos expresados guardan perfecta relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, motivo por el cual no incurrió la recurrida en el vicio que se le imputa.

    En virtud de ello y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora ha establecer la carga de la prueba, correspondiéndole la carga de la prueba al caso bajo estudio, a la parte actora, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la empresa Menzies Aviation Groups (Venezuela) es contratista de la sociedad mercantil Consolidada Cubana de Aviación. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte actora, que la accionante no aportó a los autos, algún medio de prueba capaz que lograse determinar la solidaridad entre ambas empresas, a los fines de que esta juzgadora pudiera determinar la inherencia y conexidad entre ambas empresas, aunado al hecho, que la parte actora no demostró que la mayor fuente de lucro de la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela, S.A., haya sido por parte de la empresa Consolidada Cubana de Aviación, S.A. En consecuencia, quien decide, establece que no existen elementos suficientes que determinen la solidaridad entre las empresas Menzies Aviation Group (Venezuela) y Consolidada Cubana de Aviación. Así se Decide.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en la celebración audiencia de juicio señalo que ambas empresas conformaban un litis consorcio necesario y dada la incomparecencia de la codemandada Menzies Aviation Group (Venezuela) S.A., a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, solicita a este tribunal que se declarada la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la misma. Ahora bien, observa quien decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte codemandada sociedad mercantil Menzies Aviation Group (Venezuela) no asistió a la audiencia preliminar ni a sus sucesivas prolongaciones, como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante, observa quien decide, que la representación judicial de la empresa Consolidada Cubana de Aviación, asistió a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, así mismo dio contestación a la demanda, de igual forma compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litiscosortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    De igual forma, considera esta Juzgadora resaltar el comentario del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, el cual señala lo siguiente:

    La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado. Sub- rayado del Tribunal).

    En tal sentido, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, extendiendo sus efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Así Se Establece.-

    Así las cosas, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, señalo lo siguiente:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

    Por otra parte, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 490, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente

    Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

    (negrita y subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, tomando en cuenta las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, quien aquí decide observa, que estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme al estar conformado la parte codemandada por dos empresas Menzies Aviation Group (Venezuela) y consolidada Cubana de Aviación, donde existen hechos comunes, que reclaman una decisión uniforme, en tal sentido, los efectos relativos a la incomparecencia de la parte codemandada Menzies Aviation Group (Venezuela) a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, así como a la audiencia de juicio, no acarrea la consecuencia jurídica es decir, (admisión de los hechos), los cuales bien pueden ser defendidos por la parte codemandada que compareció a la audiencia, al momento de contestar la demanda. Así se Decide.-

    En relación al fenómeno fraudulento relativo a la constitución de una firma personal que se llamaría Servicios Aéreos Pinos 3000, simulando con ello, que esta era la única empresa que contrataba personal, a los fines de hacer efectivo la prestación de servicios a la empresa Cubana de Aviación, y de sustraer de esta forma a la sociedad mercantil Menzies Aviatión Group (Venezuela) de su responsabilidad directa frente a los trabajadores que se encontraban bajo las ordenes del ciudadano M.P.. Esta Juzgadora observa que tales alegatos, no fueron demostrados con pruebas fehacientes, que determinasen el supuesto fraude aducido por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-

    Ahora bien, determinado todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora establecer la existencia o no de la relación laboral, dado que la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito de demanda que su representado trabajo para la empresa Menzies Aviation Group (Venezuela) y que esta a la vez era contratista de la empresa Cubana de Aviación. Por al contrario la representación judicial de la parte codemandada Consolidada Cubana de Aviación negó, rechazo y contradijo, la existencia de la relación de trabajo o cualquier otro tipo de naturaleza de prestación de servicio entre la actora y su representada. Ahora bien, visto que la empresa codemandada Consolidada Cubana de Aviación, negó la existencia de la relación laboral y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral y dado que de las pruebas aportadas al proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, aunado al hecho que de la prueba de informe cursante los folios 238 al 239 inclusive , se desprende que no existen registros referente a los permisos provisionales, documento o carnet de identificación, sticker o pases de seguridad años 2004-2007 otorgado por las empresas Mernzies Aviation Group (Venezuela) S.A. y Consolidada Cubana de Aviación S.A., al ciudadano Jhonna A.E., a fin de desempeñar sus funciones dentro de las instalaciones de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que esta Juzgadora debe declarar forzosamente la No existencia de una relación laboral entre el ciudadano JHONNA A.E. y las codemandas sociedad mercantil Consolidada Cubana de Aviación, Menzies Aviation Group (Venezuela), Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, indemnización por Despido, utilidades, preaviso, intereses sobre prestaciones, paro forzoso y cesta tickets. Así como los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria. En tal sentido quien decide, debe señalar que con anterioridad, se estableció la no existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que esta Juzgadora declara improcedente dichos conceptos reclamados la parte actora.-Así Se Decide,.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNA A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.673.022 contra las sociedades mercantiles codemandadas MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 74, Tomo 98-A y EMPRESA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1995, bajo el Nro. 31, tomo 136-A-Pro. Asi Se Decide.-

    No hay condenatorio en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CUMPLASE.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. I.O.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 23 de junio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

    Abg. I.O.

    EL SECRETARIO

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