Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoCondena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Sexto de Control

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023016

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.a.

Acusado: JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300

Defensor Abg. F.M.O.P.

Fiscalía: Abg. E.M.

Delito: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES

Fundamentación Admisión de hecho

En fecha 26 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal pasa a subsanar error material en el escrito acusatorio indicando en el petitorio que se acuse al imputado ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300, y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseamos declarar.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, toda vez que llena los requisitos. Es todo

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y en lo que concierne a la calificación jurídica de uso de adolescente para delinquir la misma este tribunal NO la admite en virtud de que no quedo suficientemente probado el uso de adolescente para delinquir ya que el ministerio publico no logro probar y acreditar suficientemente dicho delito en virtud de que no consta dentro de los soporte que consigna el ministerio publico como lo es partida de nacimiento o cedula de identidad del presunto adolescente ya que no consta dicha documentación es por ellos que se admite parcialmente la acusación, en contra del acusado: JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

Una vez admitida la Acusación parcialmente, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del código Penal, esto es, prisión de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, sumados resulta la pena ocho (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS, la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena, de Un (03) año de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal debido que el imputado es menor de 21 año para el momento de cometer los hechos quedando en siente (6) años de prisión para el acusado JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300, ya que no poseen antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (6) AÑOS de prisión la pena a cumplir.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano, JHONNAIKER J.P. GAYADO, C.I.23.851.300, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 10.08.92, estudiante, domiciliado Barrio M.M., las Colinas de san Lorenzo, avenida principal, casa verde sin numero, frente a la cancha la perseverancia estado Lara. a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO CON EL AGRAVANTE DEL 217 DEL LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 numeral 1º

TERCERO

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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