Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000327

PARTE ACTORA: J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.377.045, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.A.V.C.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A. ( EDIMA C.A)

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En fecha tres (03) de octubre de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por el ciudadano: I.A.V.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.224.258, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.027 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.377.045, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, actuando contra la empresa: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A (EDIMA C.A) cuyo representante legal es el ciudadano: E.M.B., titular de la cedula de identidad N° 9.370.926, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3, 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha cinco (05) de joctubre de 2011 en el siguiente término: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de los salarios retenidos del 01 al 31 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 2.309, 19, debe corregirlo la parte actora, ya que dicho monto se repite, debiendo corregir igualmente, tanto el monto total reclamado por salarios caídos en el cuadro de cálculos inserto al folio 6, así como, el total general estimado en la presente demanda. 2) En cuanto al Bono de Alimentación, debe la parte actora discriminar pormenorizadamente los días efectivamente trabajados de los meses señalados en el libelo de la demanda. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar las funciones o actividades que realizaba como operador de equipo liviano en la empresa demandada 2) Debe indicar la fecha en la cual el ciudadano J.A.P., identificado en autos, le impidió el acceso a su puesto de trabajo, y la fecha en la cual fue designado como delegado sindical. 3) Debe señalar el día, mes y año cuando se reiniciaron las actividades de la empresa, luego de las vacaciones colectivas del año 2010. 4) El comienzo del folio 7, no guarda conexión con el folio 6, por lo que debe corregirlo. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil E.C., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria ABG. A.B., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Sanaeador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 3, 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

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