Decisión nº 20 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2011-000041

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.441.449, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.417, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) creado por decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario N° 1546 publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

Ciudadana VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y se le dio entrada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.441.449, representado judicialmente por el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.417, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la p.a. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación de las partes involucradas, lo cual fue certificado en fecha 10 de febrero de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 16 de febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de cada una de las partes (presunto agraviado y presunta agraviante) y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando IMPROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.441.449, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el cual se encuentra debidamente suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones tanto de la parte presunta agraviada como del presunto agraviante quienes se hicieron presentes en la Audiencia Constitucional, al igual que la representación del Ministerio Público quién expreso la opinión Fiscal correspondiente; y apreciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que comenzó su relación laboral en fecha 03 de enero de 2005, ocupando el cargo de “Archivista”, devengando un salario básico mensual de Bs. 750.000,00, pero en fecha 09 de enero de 2007, fue despedida de manera injustificada por parte del Coordinador del Área de Registro Agrario.

Que para el momento del despido, pertenecía al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIOANAL DE TIERRAZ ZULIA (SINTRABOINTIZ) desempeñando el cargo de COORDINADOR DE DEPORTE Y RECREACION, a en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en el capitulo II correspondiente a la Organización sindical en la Sección Sexta en su Articulo 449 y siguiente contempla la INAMOVILIDAD LABORAL para los trabajadores amparados por fuero Sindical.

Que posterior a ello, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el entendido de interpone solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a que hubiere lugar; a tal efecto, en fecha 21 de mayo de 20088 el inspector jefe dicta p.a. signa con el N° 100 por medio del cual declara con lugar la solicitud interpuesta por el hoy recurrente en amparo. Que en fecha 20 de enero de 2009 se llevo a cabo la ejecución forzosa de la referida p.a. para la cual se dejo constancia de la negatividad de cumplir por parte de la accionada; así entonces, en fecha 29 de octubre de 2009 se apertura ante la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia el correspondiente procedimiento de Sanción, procedimiento este, en el que, en fecha 25 de octubre de 2010 el inspector jefe publico p.a. signada con el N° 417/10 de fecha 25 de octubre de 2010 por medio del cual impone multa a la parte accionada de autos INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; asimismo, señala que cese de manera inmediata en la violación de los artículos antes referidos y ordene a la agraviante INSTITUTO NACIOANAL DE TIERRAS (INTI), el acatamiento de manera inmediata de la P.A.N.. 100 de fecha 21-05-2008.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C., indicando lo siguiente:

El ciudadano accionante comenzó a laborar para la accionada en fecha 05 de enero de 2005 con el cargo de “Archivista”, que laboró hasta la fecha nueve (09) de enero de 2007, fecha en la cual el ciudadano Coordinador del Área de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras manifestó de manera verbal al accionante que hasta esa fecha laboraba en la institución, no importando que el ciudadano accionante pertenecía al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ZULIA (SINTRABOINTIZ) con el cargo de Coordinador de Deporte y Recreación; para la cual posterior a ello, acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, para interponer solicitud de reenganche y pago de salario caídos, que se dicto p.a. en fecha veintiuno (21) de mayo 2008 por medio del cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta; que la accionada se negó a cumplir con la orden de la inspectoría, y en tal sentido se aperturó procedimiento sancionatorio por el no acatamiento de la providenciad administrativa, por lo cual en fecha en fecha 25 de octubre de 2010 se dicta nueva p.a. en la que se le impuso multa a la parte accionada; que la negativa por parte de la accionada de acatar la p.a. vulnera a todo evento el derecho laborar de todo trabajador, por cuando se le niega la posibilidad de trabajar al accionante de autos; siendo que el estado debe garantizar el derecho al trabajo; por tal razón, acude ante el aparato jurisdiccional para interponer a.c.. Igualmente indica la representación judicial de la parte accionante, que se encuentra en actas copia certificada tanto de la P.A. donde se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como de la P.A. que ordena el pago de Multa a la parte accionada; por lo que ratifica su valor probatorio, y solicita entonces sea declarada con lugar el presente acción de a.c., y se ordene el Reengancha del trabajador a su puesto habitual así como el consecuente pago de los Salarios caídos..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI):

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Solicitó primeramente la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto los derechos que se anuncian como violados ya cesaron, en virtud que el ciudadano accionante para la presente fecha se encuentra laborando para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de noviembre de 2007, es decir que se encuentra trabajando, que la administración publica es una sola, en tal sentido esta información de puede verificar en la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a tal efecto, indica que mal podría pagar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) salarios caídos por cuanto el accionante de autos labora para la administración publica desde la misma fecha de su despido. Así mismo señala que la jurisprudencia patria ha establecido en relación a los amparos constitucionales intentados en atención al cumplimiento de providencias administrativas, se verifique la debida notificación del patrono; que en este caso el ciudadano accionante presto sus servicios para el año 2005, y en la cláusula octava de ese contrato se estableció que el domicilio especial a efectos de ese contrato era en la ciudad de Caracas Distrito Capital; que la representación legal de la accionada la ostenta el director que a la vez funge como presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en las actas no se evidencia notificación del mismo, que todas las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo se realizaron en la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no en el INTI-Caracas, por lo que no son validas conforme a lo indicado, en tal sentido, en este caso no se cumplió con la debida notificación de la parte accionada. A tal efecto, solicita por los argumentos antes expuestos que el presente a.c. sea declarado inadmisible y/o sin lugar la presente acción.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Alega que los vicios argumentados dentro del proceso administrativo por la parte accionada son hechos que no son debatidos ante este Tribunal, pues aquí el hecho trascendental es la violación al derecho del trabajo ocasionado por la parte accionada; que los hechos que se alegan no son realizados en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que ratifica los efectos de la p.a. y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano accionante.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:

Insiste que ella no puede defenderse de algo, de lo que nunca tuvo conocimiento, por lo que mal puede surtir efecto una p.a. para la cual nunca se practicó una notificación positiva, a tal efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) nunca estuvo al conocimiento del procedimiento administrativo aperturado por el hoy accionante en su contra, a tal efecto consigna como prueba documental copias simples del contrato de trabajo, y así mismo el escrito de alegatos.

Por su parte el Ministerio Público, no hizo uso de su derecho de palabra, respecto de las replicas y contra replicas, sin embargo expreso su opinión fiscal respecto del presente amparo, de la siguiente manera:

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

En primer termino, con relación a los hechos indicados por la parte accionada, relativos a que el hoy accionante se encuentra laborando para la presente fecha en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta representación indica que la misma es improcedente toda vez que este procedimiento resulta de la negatividad de la parte accionada a cumplir el mandato proveniente de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo; por otro lado indica la representación del Ministerio Publico, con relación a los vicios de notificación indicados por la accionada, que la misma van encuadrados al derecho a la defensa, y a tal efecto señala que de actas no se desprende que se haya interrumpido los efectos de la providencia a través de un recurso de nulidad de acto administrativo y que en el mismo se haya decretado una medida cautelar que suspenda los efectos de esa providencia; que toda esta valoración de este derecho debe ser apreciado a través de la vía de nulidad de acto administrativo. Así mismo señaló la representación del Ministerio Público, la existencia en actas de la p.a. de fecha 21 de mayo de 2008, la existencia del informe por medio del cual se dejó constancia de la negatividad de cumplir la p.a. de fecha 23 de junio de 2008, asimismo el día 25 de julio 2008 se verifica el informe con propuesta de sanción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto reseñó los efectos del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán, S.R.L., en relación a la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. y en donde se indica que ciertamente tiene que agotarse que el procedimiento de multa para que proceda la acción de a.c., sin embargo indicó que ese criterio ha sido atemperado por cuanto en abril 2009 caso M.B. en contra Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) se determinó que basta con la solicitud del inicio del procedimiento de multa para poder activar el aparato jurisdiccional. A tal efecto, destacó que para la fecha 25 de octubre de 2010 en la que fue dictada la Providenciad Administrativa por medio de la cual se le impuso multa a la parte accionada, ya había cambiado el criterio Jurisprudencial, esto es, a partir del 20 de octubre de 2009, si embargo el accionante no acudió por ésta vía ante el aparato Jurisdiccional sino hasta el 14 de abril de 2011; hecho este, que conllevaría a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por ser el mismo de naturaleza breve, y por cuanto dicha regla es de orden publico, de conformidad numeral 4to del Articulo 6to de la Ley Orgánica Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales. De modo que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de A.C.I. con todos los pronunciamientos de ley.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Indicó ciertamente la existencia de la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de la P.A.N.. 100 del 21-05-2008, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, ciudadano J.J.G.M., la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla.

A este respecto, de las actas procesales del asunto en comento se verifica a su decir, la existencia de la ejecución voluntaria de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por las accionantes y efectuada el día 23-06-2008, a través de la que se constató el incumplimiento de la misma, motivo por el cual el funcionario del trabajo procedió a levantar el correspondiente informe con propuesta de sanción en fecha 25-07-2018, mediante auto se ordeno la ejecución forzosa realizada el 20-01-2009, y que ante la negativa de ésta por parte de la empleadora en dar cumplimiento al fallo administrativo, se levantó nuevo informe con propuesta de sanción el 20-10-2009, iniciándose el procedimiento de multa que culminó con la emisión de la p.a. N° 417/10 de fecha 25-10-2010 y que fuera notificada a la patronal en fecha 12-11-2010.

Indicó, que si bien es hartamente conocido el criterio jurisprudencia vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan mediante sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, SRL.) en la que se estableció entre otras sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de a.c. con ocasión al incumplimiento de lo ordenado mediante p.a.s emanadas de la autoridad administrativa del trabajo y en virtud de lo cual debe haberse agotado con el procedimiento sancionatorio de multa, no es menos cierto puntualizar que con posterioridad a éste igualmente surgen criterios jurisprudenciales por intermedio de los que se suaviza la rigurosidad de tal carga, tratando de ofrecer una solución a este tipo de situaciones y en las que en todo caso la imposición de una multa no restituye la situación jurídica infringida con ocasión a los derechos constitucionales que reclama el trabajado; por lo que para ello bastaría en todo caso la orden de inicio de procedimiento de multa establecido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.

Así entonces, indicó que en sentencia producida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009 y posterior al de fecha 14-12-2006 anteriormente citado y con ponencia del magistrado ANDRÉS BRITO se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional en el caso: Guardianes Vigimán, SRL trata de dar una solución a este tipo de contextos y basta en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa; en tal sentido, señala que se trata por un lado de mantener los poderes de la administración la ejecutoriedad, en especial y por otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su insuficiencia, mas aun con el agotamiento del procedimiento legal establecido por parte del órgano administrativo.

Señala que, que de actas se desprende que la presente acción de a.c. fue iniciada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-04-2011, ya existiendo el criterio que estableció entre otras cosas, que bastada con la orden de inicio del procedimiento de multa en razón del desacato de la orden administrativa; que en el caso bajo estudio se configura lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 6to de la Ley Orgánica Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales.

Manifestó, que en decisión N° 298 del 14-03-2001 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño se expresó que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que tuvo lugar la actuación material evidenciándose de esto modo, que en el caso que nos ocupa el tiempo transcurrido entre las fecha que en que se produjo la presunta infracción constitucional esgrimida y la oportunidad para efectuar el resarcimiento de los derechos constitucionales violentados, superó con creces el lapso otorgado por la ley, operando así el consentimiento tácito o expreso.

Reseño los efectos de la decisión proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2007 con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero Lopez.

De modo tal, que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de A.C.I. con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2007-01-00130, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); conteniendo igualmente entre otras actuaciones la P.A.N.. 100 de fecha 21-05-2008, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.G.M. en contra del Instituto antes señalado, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 17 al 23, ambos inclusive); auto de ejecución forzosa de fecha14-01-2009 (folios del 27 al 29, ambos inclusive); Informe de ejecución forzosa de fecha 20-01-2009, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 30); Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 20-10-2009 (folio 32), P.A. de fecha 25-10-2010, No. 00417/10, en la cual se le impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), notificación de desacato de fecha 25/10/2010 (folio 50); e Informe de fecha 16/11/2010, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

En relación a la prueba documental promovida en la presente Acción de A.C., en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte presunta agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) relativa a copias simples constantes de dos (02) folios útiles del Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la presunta agraviante, la cual fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar a derecho por no ser ilegales o impertinentes; se observa que la parte accionante no ejerció medio de ataque alguno contra la misma para enervar su valor en juicio, en consecuencia, dado que en el contrato de trabajo en cuestión ambas partes de común acuerdo establecieron que a los efectos de la relación de trabajo elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas, éste Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal que solicitaba primeramente la inadmisibilidad del presente amparo, por cuanto los derechos que se anuncian como violados ya cesaron, en virtud que el ciudadano accionante para la presente fecha se encuentra laborando para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de noviembre de 2007, es decir, que se encuentra trabajando, que la administración publica es una sola, en tal sentido manifiesta que esta información se puede verificar en la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a tal efecto, indica que mal podría pagar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) salarios caídos por cuanto el accionante de autos labora para la administración publica desde la misma fecha de su despido. Por otra parte señala, que la jurisprudencia patria ha establecido en relación a los amparos constitucionales intentados en atención al cumplimiento de providencias administrativas, se verifique la debida notificación del patrono; que en este caso el ciudadano accionante prestó sus servicios para el año 2005, y en la cláusula octava de ese contrato se estableció que el domicilio especial a efectos de ese contrato era en la ciudad de Caracas Distrito Capital; que la representación legal de la accionada la ostenta el director que a la vez funge como presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que en las actas no se evidencia notificación del mismo, que todas las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo se realizaron en la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no en el INTI-Caracas, por lo que no son validas conforme a lo indicado, en tal sentido, en este caso no se cumplió con la debida notificación de la parte accionada. A tal efecto, solicita por los argumentos antes expuestos que el presente a.c. sea declarado inadmisible y/o sin lugar la presente acción.

    Igualmente al momento de la contrarréplica, manifestó de forma insistente que ella no puede defenderse de algo, de lo que nunca tuvo conocimiento, por lo que mal puede surtir efecto una p.a. para la cual nunca se practicó una notificación positiva, a tal efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) nunca estuvo al conocimiento del procedimiento administrativo aperturado por el hoy accionante en su contra.

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público por su parte manifestó en primer termino, con relación a los hechos indicados por la parte accionada relativos a que el hoy accionante se encuentra laborando para la presente fecha en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la misma es improcedente toda vez que este procedimiento resulta de la negatividad de la parte accionada a cumplir el mandato proveniente de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo; por otro lado indica la representación del Ministerio Publico, con relación a los vicios de notificación indicados por la accionada, que la misma van encuadrados al derecho a la defensa, y a tal efecto señala que de actas no se desprende que se hayan interrumpido los efectos de la providencia a través de un recurso de nulidad de acto administrativo y que en el mismo se haya decretado una medida cautelar que suspenda los efectos de esa providencia; que toda esta valoración de este derecho debe ser apreciado a través de la vía de nulidad de acto administrativo. Así mismo señaló dicha representación del Ministerio Público, la existencia en actas de la p.a. de fecha 21 de mayo de 2008, la existencia del informe por medio del cual se dejó constancia de la negatividad de cumplir la p.a. de fecha 23 de junio de 2008, que el día 25 de julio 2008 se verifica el informe con propuesta de sanción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto reseñó los efectos del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán, S.R.L., en relación a la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. y en donde se indica que ciertamente tiene que agotarse el procedimiento de multa para que proceda la acción de a.c., sin embargo indicó que ese criterio ha sido atemperado por cuanto en abril 2009 caso M.B. en contra Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) se determinó que basta con la solicitud del inicio del procedimiento de multa para poder activar el aparato jurisdiccional. A tal efecto, destacó que para la fecha 25 de octubre de 2010 en la que fue dictada la P.A. por medio de la cual se le impuso multa a la parte accionada, ya había cambiado el criterio Jurisprudencial, esto es, a partir del 20 de octubre de 2009, sin embargo el accionante no acudió por ésta vía ante el aparato Jurisdiccional sino hasta el 14 de abril de 2011; hecho este, que en su opinión conllevaría a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por ser el mismo de naturaleza breve, y por cuanto dicha regla es de orden publico, de conformidad numeral 4to del Articulo 6to de la Ley Orgánica Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales. De modo que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de A.C.I. con todos los pronunciamientos de ley.

    Así las cosas, si bien es cierto, que en este tipo de A.c. lo que se verifica principalmente es el hecho que si con la negativa de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 100/08, de fecha 21-05-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados por le presunto agraviado, no obstante, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C. y a sus requisitos de procedencia.

    A tal efecto, señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Sentado lo anterior, y visto que la presunta agraviante ha denunciado la violación de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo, pasa de seguidas ésta Juzgadora a revisar tal situación dado que su verificación a la luz de lo previsto en el Artículo 25 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría determinante en la ejecutabilidad de la decisión administrativa y por ende en la procedencia o no de la presente demanda de amparo; toda vez que señala insistentemente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) nunca estuvo al conocimiento del procedimiento administrativo aperturado por el hoy accionante en su contra, pues no fue notificado razón por la que no pudo defenderse, expresando que mal puede surtir efecto una p.a. para la cual nunca se practicó una notificación positiva.

    A tal efecto, cabe resaltar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que es un organismo venezolano que tiene como misión garantizar la administración, distribución y regularización de las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas enmarcadas en las directrices y los planes del Ejecutivo Nacional, de allí que la Republica tenga un interés directo en el mismo para impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por lo que es el ente encargado de recuperar las tierras agrícolas, pecuarias o de doble propósito que estén siendo subutilizadas por sus propietarios, administradores o manejadores para entregarlas, bajo títulos de adjudicación, a los campesinos organizados que manifiesten su voluntad de ponerlas a producir y cumplan los requisitos exigidos por el Instituto, que tiene entre sus metas fortalecer la cadena productiva de alimentos para los consumidores nacionales a través de un proceso planificado de rescate de tierras “ociosas”, siendo el principal objetivo garantizar la soberanía alimentaría de la población, poniendo la tierra en manos de quien la necesita como herramienta de producción.

    En este sentido, se estableció que el Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario (Artículo 116 de la Ley supra mencionada), pero su dirección y administración estará a cargo de un directorio integrado por un presidente (a) y 4 directores (as) principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción por parte del presidente o presidenta de la República; a tal efecto son atribuciones del presidente entre otras, ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del instituto, ejercer su representación judicial y extrajudicial pudiendo constituir apoderados generales o especiales, nombrar y remover al personal debiendo informar al directorio, etc. (artículos 121 y 126 ejusdem).

    Así las cosas, de un recorrido por las actas procesales se evidencia que el presunto agraviado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), indicando que la notificación se practicara en la persona del ciudadano Tnte. (Ej.) R.M. en su condición de Coordinador del Área de Registro Agrario, solicitando se fijara el mismo en la avenida 17 los haticos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo en la sede del Instituto Municipal de Transporte U.d.M. (IMCUMA) primer piso, en el área de Registro Agrario de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A tal efecto, respecto de la notificación del presunto agraviante en el procedimiento administrativo se observa:

  7. - Que la Inspectoría del Trabajo libro cartel de notificación al representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en una dirección diferente a la señalada por el presunto agraviado, esto es: “Sector Brisas de la Vanega, Av. 67-99U-2, casa N° 67C-40; Maracaibo Estado Zulia” (folio 11).

  8. - Que según informe de fecha 16-04-2008 el funcionario del trabajo dejo constancia que se trasladó hasta el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ubicado en el Terminal de pasajeros (sin mayor indicación del lugar); a objeto de fijar el cartel de notificación y estando en el referido lugar siendo la 1:52 pm, estando en la dirección indicada no ubicó a ninguna persona que se responsabilizara por recibir la notificación, por lo que procedió a pegar el cartel en la puerta principal y dar por notificado al Instituto.

  9. - Que la Jefe de la Sala de Fueros, por auto de fecha 17-04-2008, dejo expresa constancia; visto el informe arriba referido, donde (a su decir) se deja expresa constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, conforme lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de dicho auto.

  10. - Que en fecha 22-04-2008 se levanta acta mediante la cual se deja expresa constancia que la patronal INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) no compareció al acto de contestación, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno.

  11. - Que en fecha 21-05-2008 se dicta P.A. No.100 en la cual se declara: Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.J.G.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ordenándose a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, todo ello atendiendo a la confesión del referido instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 135 (primer aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Que en fecha 23 de junio de 2008 el supervisor del trabajo levanto informe, en el que hace del conocimiento al supervisor del trabajo jefe, que acudió en esa misma fecha a la sede de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en la Av. 17 los haticos en la sede del IMCUMA en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Maracaibo, y la notificada en esas instalaciones ciudadana P.M. (de quien no se dejo constancia de su cargo), manifestó que todas las situaciones de esta índole debían ser presentadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) central ubicado en Caracas ya que era allí que se encargaban de tales procedimientos, por lo que el supervisor del trabajo dejó constancia que dicha ciudadana se negó a recibir los soportes emitidos por el Ministerio del Trabajo.

  13. - Que en fecha 14 de enero de 2009 se dicto Auto de Ejecución Forzosa, y mediante informe de visita de fecha 20-01-2009 el funcionario del trabajo dejo constancia que luego de ser atendido, en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ubicado en la Av. 17 los haticos dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros, sede del IMCUMA Maracaibo; por la ciudadana Y.S. quien no suministró su cédula de identidad, pero dijo ser Coordinadora del área de atención al campesino, y una vez que ésta se comunicara vía telefónica con la Licenciada Carmen Celina Castillo, en su carácter de asistente de Recursos Humanos, la misma le giro instrucciones diciéndole que todo lo referente a problemas administrativos del personal se resolvía directamente por Caracas.

  14. - Que en fechas 25-07-2008 y 20-10-2009, se levantaron informes con propuesta de sanciones a la parte presunta agraviante por incurrir en el incumplimiento del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida. A tal efecto se libro cartel de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la Av. 17 los haticos detrás de las instalaciones del Terminal de pasajeros, la cual fue recibida por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.296.232 quien dijo ser jefe de apoyo logístico. En tal sentido mediante auto de fecha 19-07-2010 la jefa de la sala de sanciones certificó la referida notificación.

  15. - En fecha 25-10-2010 se dictó P.A.N.. 0417-10 mediante la cual se declara Con Multa la propuesta de sanción emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sala de Fueros e impone al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la multa establecida e en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - En fecha 25 -10-2010 se libro comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) remitiendo adjunto la mencionada P.A., la cual fue recibida por la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.296.232 quien dijo ser coordinadora de apoyo logístico.

    Así mismo se observa de la documental relativa al contrato de trabajo consignado y valorado por esta Juzgadora, que las partes involucradas en el mismo, esto es, el ciudadano J.J.G.M. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), establecieron de común acuerdo que a los efectos del referido contrato de trabajo elegían como domicilio especial a la ciudad de Caracas (Cláusula Octava), lo cual es ley entre las partes.

    Ahora bien, verificado lo anterior, cabe destacar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso administrativo o judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los juzgadores procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    Se tiene entonces, que la norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se deben utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano bien administrativo o jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o alguna Audiencia en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa; así se tiene que dicha notificación tanto en el procedimiento administrativo como en el laboral, se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el funcionario del trabajo o alguacil según sea el caso.

    Como se observa, con la referida notificación procesal, se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Al respecto, para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada…” (Negrilla del Tribunal)

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial o administrativo que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del proceso, es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia y de acuerdo al recorrido realizado por las actas procesales; en el procedimiento administrativo no se efectuó la debida citación o notificación de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual tiene su sede en la Ciudad de Caracas y cuya dirección y representación tanto judicial como extrajudicial la ejerce su presidente o presidenta, pudiendo constituir apoderados generales o especiales, por lo que ésta nunca se encontró a derecho y por ende no tuvo conocimiento de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por el ciudadano J.J.G.M. por ante la Inspectoría del Trabajo, no se llamó válidamente al procedimiento administrativo y en consecuencia no se trabó la litis. En este oren de ideas, mal pudo estar en conocimiento de la P.A. en cuestión, ni mucho menos a derecho para ejercer los Recursos u Acción de A.C. correspondiente; sino hasta que éste Tribunal ordenó su notificación en la Ciudad de Caracas lugar donde se encuentra ubicada su sede principal a los fines que compareciera a la Audiencia de A.C.. Así se declara

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó tal y como antes se indicó en el procedimiento administrativo la debida citación o notificación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su presidente o presidenta en la ciudad de Caracas donde (se repite) se encuentra ubicada la sede del referido instituto, acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa el hecho de que se ha intentado una acción en su contra; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, se reitera que la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra por el demandante J.J.G.M. por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide

    Ahora bien, dado que la procedencia de la acción de a.c. para la ejecución de una p.a., está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones conforme lo preceptuado por nuestro M.T.d.J.S.C. mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, se tiene que se habilita al Juez o Jueza a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    De manera pues, que partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 100 de fecha 21-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos si bien, quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de ejecución forzosa de fecha 20-01-2009 del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 30); y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 20-10-2009 (folio 32), y que en fecha 25-10-2010 se dicto P.A.N.. 00417/10, en la cual se le impone multa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); por lo que pudiera deducirse en principio que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo; no obstante examinados los autos, constata éste Tribunal que fue opuesto por la presunta agraviante y constatado por ésta Operadora de Justicia tal y como se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten como parte patronal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta nunca fue debidamente notificada tal y como ya antes se explicó; por lo que al advertir ésta Sentenciadora vicios de inconstitucionalidad de orden publico que conllevan a la inejecutabilidad del acto administrativo, esta Instancia Jurisdiccional se abstiene de otorgar la tutela constitucional invocada por el demandante, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con fundamento en las consideraciones precedentes, en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia de la ejecución por vía de A.C. de la P.A.N.. 100 de fecha 21-05-2008, emanada de Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C.I.. Así se decide.

    Ahora bien, considera importante este Tribunal a fines ilustrativos, sin que ello afecte la decisión proferida en la presente causa, expresar su opinión respecto a los siguientes puntos:

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del la presente acción, alegada por la parte presunta agraviante como primer punto, por cuanto a su decir los derechos que se anuncian como violados por la parte presunta agraviada cesaron, en virtud que el ciudadano accionante en la actualidad se encuentra laborando para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 16 de noviembre de 2007 y que la administración publica es una sola, y que dicha información se podía verificar en la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indicando que mal podría pagar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) salarios caídos al presunto agraviado si está trabajando para la administración publica desde la misma fecha de su despido; observa ésta Juzgadora que la parte que quiera hacer valer dicha defensa en éste tipo de Amparos, salvo mejor criterio, debe traer a las actas pruebas de lo alegado, a los fines que éstas sean revisadas y tomadas en cuenta al momento de emitir la correspondiente decisión.

    Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad numeral 4to del Articulo 6to de la Ley Orgánica Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales realizada por el Fiscal del Ministerio Público; pues si bien, a tenor del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán, S.R.L., se indica que ciertamente tiene que agotarse el procedimiento de multa para que proceda la acción de a.c., no obstante el mismo ha sido atemperado por cuanto en abril 2009 caso M.B. en contra Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA), se determinó que basta con la solicitud del inicio del procedimiento de multa para poder activar el aparato jurisdiccional. A tal efecto, destacó que para la fecha 25 de octubre de 2010 en la que fue dictada la P.A., por medio de la cual se le impuso multa a la parte accionada, ya había cambiado el criterio Jurisprudencial, esto es, a partir abril de 2009, sin embargo el accionante no acudió por ésta vía ante el aparato Jurisdiccional sino hasta el 14 de abril de 2011; hecho este, que conlleva a su criterio, a declarar inadmisible la presente acción de a.c., por ser el mismo de naturaleza breve, y por cuanto dicha regla es de orden publico, de modo que solicitó al Tribunal sea declarado el presente procedimiento de A.C.I. con todos los pronunciamientos de ley.

    En ese sentido, cabe destacar que dicha opinión no la comparte ésta Operadora de Justicia, dado que si bien es cierto, el criterio vertido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., el 14 de diciembre de 2006 establece: “Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” (Negrilla del Tribunal). Y éste ha sido flexibilizado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia indicando, que también se cumplen las condiciones de admisibilidad de las acciones de A.C. en aquellos casos donde se haya ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI; a criterio de quien aquí decide, el criterio de la Sala Constitucional se flexibilizó, a fin de favorecer al agraviado, en el sentido que pueda acudir de forma inmediata, una vez que se ordene el inicio de procedimiento de multa, a accionar en Amparo; todo en virtud que ese procedimiento lo que persigue es la sanción efectiva del patrono que incumplió lo ordenado por la autoridad administrativa, para lo cual no se requiere el impulso del agraviado y debido a que su agotamiento, en nada resarce la situación jurídica infringida al demandante-trabajador y agraviado por el incumplimiento de la P.A..

    Así las cosas, mal puede esta Juzgadora interpretar en perjuicio del agraviado el criterio que fue flexibilizado a su favor, y menos aun, cuando lo que está sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión vinculante para este Tribunal), es que el agraviado debe accionar en amparo una vez agotado el procedimiento antes referido. De manera que, para ésta Operadora de Justicia, si el agraviado acude a accionar en amparo una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Sustantiva Laboral, independientemente del tiempo transcurrido desde que se ordenó su inicio, el mismo es igualmente Admisible.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  17. - IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano J.J.G.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

  18. - No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha, siendo las once de la tarde (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    Exp. VP01-O-2011-000041

    BAU/lm-bau.-

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