Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO No. DP11-O -2010-000008

Por recibido y visto el Recurso de A.C., remitido adjunto a Oficio Nº 118/2010, de fecha 02 de Febrero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; con ocasión a que el mencionado Juzgado SE DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente asunto, intentado por el ciudadano J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.689.926 y de este domicilio, asistido por la Abogada E.R.D.R. inscrita en el IPSA bajo el N° 8984 y de este domicilio contra la Empresa SILIVEN EDIFICACION, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de V.E.C. en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A, es por lo que este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta de autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juicio, a los fines de la continuidad en la tramitación de dicho asunto, en razón de su Declaratoria de Incompetencia por la materia. (Folios 09 al 11), sentencia esta en la cual estableció:

“...(Omissis) (sic) de los hechos narrados se desprende que la pretensión de la parte actora se deriva de un hecho laboral y siendo las normas anteriormente señaladas las que establecen la competencia en los juicios de naturaleza laboral, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en concordancia con el artículo 7 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que reza: “ ( …. ) son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías Constitucionales violadas o amenazadas (…. )”, declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C.. En consecuencia declina la competencia para el Juzgado Correspondiente del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a los fines de su distribución respectiva, al efecto de que conozca de dicha pretensión (…)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la decisión anterior se basa en una Declinatoria de Competencia por la materia, lo cual no refiere, por lo cual es oportuno efectuar observaciones al respecto:

Por cuanto se desprende de la narrativa del escrito libelar que la materia objeto del presente recurso de amparo versa sobre aspectos laborales, referidos al no cumplimiento por parte de la Empresa EDIFICACIONES SILIVEN, C.A. al negarse a reenganchar al ciudadano J.Z.P., tal como lo ordenaba la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 25 de Junio de 2008, motivo por el cual se le instauró el procedimiento de multa en razón de que fue interpuesto el presente amparo constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos enmarcados dentro de la materia laboral que está organizada y regulada desde el punto de vista jurisdiccional por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como quedó establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo del Juez que declara su incompetencia para conocer en razón de la materia.

De la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito libelar en el Capítulo referido a COMPETENCIA el presunto agraviado expone que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra los desacatos de Providencias de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzga dos de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad de Maracay pero este permanece desde hace mas de seis meses con falta absoluta de Juez y por ello intentó esta acción por ante el Juzgado Civil, quien declinó su competencia ante los juzgados laborales.-

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de, si la parte presuntamente agraviada ciudadano J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 689.926, y de este domicilio, se encuentra dentro del ámbito legal exigido.-

La competencia es tal como la ha definido el Maestro CARNELUTTI: la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador ) estableció:

“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-

También en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.S. deJ., con carácter vinculante, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoría del Trabajo y además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. Así también hacemos mención de la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que expresó:

Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de Agosto de 2001 ( Caso N.A.R.) en el que se estableció con carácter vinculante para la otras salas y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativas, y además para que conozcan de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

En primer lugar, se observa que el presunto agraviado expone en el escrito contentivo de su acción que el 07 de Enero de 2008 fue despedido en forma ilegal no obstante existir la inamovilidad laboral especial, y por ello acudió con otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, cuyo procedimiento administrativo concluyó con P.A. en fecha 25 de Junio de 2008, donde se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya orden no fue acatada por la empresa, y se le abrió procedimiento de multa, acudiendo por ello ante los tribunales.

Asimismo, es de observarse que los derechos laborables son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Así lo establecen los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Alega el Quejoso: (…) que en virtud de que el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo Región Maracay tiene mas de seis meses con falta absoluta de Juez, es por lo cual solicita al Juzgado Cuarto Civil del Estado Aragua en sede constitucional el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado y en consecuencia restablezca la acción protectora del derecho, quien a su vez declina su competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

Es importante significar que la extinta Corte Suprema de Justicia ha venido enumerando cuales son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Es decir, que la acción de amparo constitucional, se debe enmarcar en la actuación del Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional. En relación a este primer supuesto, existen tres (3) supuestos, 3 tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo; situación que no ocurrió en autos, pues de las propias actas que conforman el presente expediente se desprende que los quejosos, reclaman violación contemplada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo explanado en el escrito libelar. Además manifiesta lo referido a la negativa de la empresa de reengancharlo y pagarle los salarios caídos lo cual le fue acordado mediante P.A. y por ello se encuentra demandando ante la negativa de cumplir con dicha obligación.-

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Siendo ello así considera quien sentencia que la presente acción es competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos con sede en Maracay Estado Aragua quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos que son.

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción autónoma, máxime tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional cuyo procedimiento debe regirse estrictamente por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que la regula, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente Recurso de A.C. y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 7, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales. Líbrese Oficio y désele Salida al presente asunto.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abog. N.H.R..

El Secretario,

Abg. CARLOS VALERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se libró Oficio y se le dio salida al Expediente.- El Secretario,

Abog. CARLOS VALERO

NHR/CV.-

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