Decisión nº PJ00320009000288 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, trece (13) de agosto de 2.009

197° Y 149°

A C T A

No. de Expediente: GP02-L-2007-002764.

Parte Actora: J.J.N.R..

Apoderado de la Parte Actora: N.C..

Parte Demandada: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: S.D.H.

Motivo: Enfermedad profesional y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2.009, comparecen ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano J.J.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.114.607, quien procede en su carácter de parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “NAVARRO”), asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.C., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad N° 12.035.794, domiciliada en Valencia e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.718, en el juicio que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2007-002764 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO); y por la otra OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el Nº 75, tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1963, con el Nº 4, Tomo 26-A, y por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro de Comercio Nº 36, y por modificación total del Documento Constitutivo/Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 38 tomo 76-A, (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “mi representada” o “OI”), representada en este acto por su apoderado judicial S.D.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.250.371 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.553, según se desprende de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a NAVARRO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra OI y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual OI y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑÍAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE NAVARRO.

En su demanda, NAVARRO declaró y alegó lo siguiente:

  1. Que trabajó para OI, desde el día quince (15) de octubre de 1.996 hasta el doce (12) de agosto de 2.009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por su renuncia voluntaria.

  2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Auditor de Cambios de Trabajo” y devengaba un salario básico de treinta y seis bolívares fuertes (Bs.F 36,00) diarios.

  3. Que el vínculo laboral entre NAVARRO y OI debe considerarse a tiempo indeterminado desde un primer momento, por existir una antigüedad superior a los tres meses de período inicial y fundamentado en el carácter ordinario del cargo ocupado.

  4. Que NAVARRO ocupo diferentes cargos para OI como Obrero General, Selector, Inspector de Calidad, Auditor de Calidad, Capataz de Calidad y finalmente como Auditor de Cambios de Trabajo.

  5. Que producto de las diferentes actividades desarrolladas por NAVARRO para OI, empleando una continua fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral, trajo como consecuencia el diagnóstico de la alegada enfermedad de la columna.

  6. Que producto de las actividades desarrolladas como “Auditor de Cambios de Trabajo”, le fue diagnosticado al ser evaluado médicamente, según Informe Médico del Centro de Rehabilitación Integral – La Compañía (Barrio Adentro II) Guacara del Dr. Leandro Ledesma O´rrealys, de fecha 07 de Mayo de 2007, como “(…) hernia discal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6 (…)” y posteriormente fue evaluado por el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, de fecha 8 de Mayo de 2007, arrojando como diagnostico: “(…) Cervicobraquialgia supeditada a discopatía cervical C3-C4, C5-C6, lumbalgia aguda supeditada a discopatía lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (…)” (en lo sucesivo denominada la “enfermedad de la columna”), la cual considera debe ser indemnizada.

  7. Que como consecuencia de la alegada enfermedad de la columna, sufre de: i) irritación de las raíces nerviosas por compresión de las mismas le produce un déficit neurológico que le origina la pérdida de fuerza, que evita realizar cualquier movimiento o esfuerzo que comúnmente son simples de ejecutar, además se ha minimizado su destreza y agilidad corporal; ii) dolor agudo en la región lumbar de la columna; iii) malestares recurrentes en los brazos; iv) dificultad para caminar y para mantenerse erguido durante periodos mayores a 20 minutos; v) imposibilidad de levantar objetos pesados, para halar o mover instrumentos, dentro de sus actividades laborales y domésticas, que serían habituales de movilizar en estado de salud óptima; vi) problemas para sentarse y levantarse desde la posición acostada o sentada; vii) dolor en las piernas mientras se está de pie; viii) dolencia aguda en la espalda al intimar sexualmente con su pareja o realizar aseo personal, las cuales también considera deben serle indemnizadas.

  8. Que OI es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “enfermedad de la columna” que padece.

  9. Que producto de la enfermedad de la columna, sufre de una afección psicológica expresada en una angustia de no poder ejercer sus actividades habituales, de poder generar un ingreso mensual a su familia acorde a sus gastos y de ser una fuente de gastos continuos para su cónyuge al ser esta quien sufragó los gastos de médicos y farmacéuticos originados por la enfermedad; además de la humillación de intentar proseguir en sus funciones soportando la presión económica y psicológica, así como también sufre de una grave afección física y moral que considera le debe ser igualmente indemnizada.

  10. Que derivado de la responsabilidad contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”) ordinales 4to y 5to., se le adeuda la cantidad de Bs. 70.000,00.

  11. Que producto del daño moral sufrido, le corresponde la cantidad de Bs. 63.633,33.

  12. Que OI debe pagar a NAVARRO un monto total demandado de Bs. 133.633,33.

  13. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, NAVARRO ha reclamado extrajudicialmente a OI los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por NAVARRO a OI con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de OI para sus empleados, y demás condiciones de trabajo aplicables a NAVARRO.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE NAVARRO. OI expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones realizados por NAVARRO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que OI considera:

  1. A NAVARRO no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto OI ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en esa ley.

  2. NAVARRO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente elevado.

  3. OI niega que la supuesta y negada “enfermedad de la columna” le haya causado a NAVARRO una incapacidad parcial y permanente.

  4. A NAVARRO no le corresponde ninguna de las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que OI no tiene culpa en la supuesta y negada “enfermedad de la columna”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades laborales en sus trabajadores.

  5. NAVARRO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral y/o afección psicológica, ya que la supuesta y negada “enfermedad de la columna” no fue adquirida con ocasión de su trabajo en OI.

  6. OI niega que deba pagarle a NAVARRO la cantidad de Bs. 133.633,33 por el total del monto demandado.

  7. Asimismo, a NAVARRO nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a NAVARRO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a NAVARRO y a OI a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad de la columna, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que NAVARRO le ha formulado a OI por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de OI y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de OI y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “enfermedad de la columna” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “enfermedad de la columna”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, la enfermedad de la columna y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a NAVARRPO contra OI y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por la alegada “enfermedad de la columna”, la suma neta de Ochenta y Dos Mil Cien Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 82.100,51), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Utilidades Bs. 1.619,31

  2. Vacación Fraccionada Bs. 4.082,93

  3. Pago Antigüedad Art. 108 L.A.B.. 29.299,32

  4. Salario pendiente Bs. 625,07

  5. Caja de Ahorros Bs. 4.100,51

  6. Bonificación especial convenida entre las partes posterior a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de NAVARRO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de NAVARRO por la relación de trabajo, su terminación y el daño moral y las indemnizaciones por la alegada “enfermedad de la columna” previstas Art. 130 Ord. 4to y 5to de la LOPCYMAT y por cualquiera otra implicación o secuela futura que pudiera presentar NAVARRO producto del diagnóstico demandado.

    Bs. 67.496,11

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 107.223,25

    DEDUCCIONES MONTO

  7. Anticipo de Antigüedad Bs. 24.153,32

  8. Cuota Seguro Hospitalización Bs. 59,18

  9. Servicio Ex. Gente Previsiva Bs. 555,00

  10. Completen. HCM Qualitas Bs. 281,50

  11. I.N.C.E. Bs. 8,09

  12. Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 63,27

  13. Régimen Prestacional de Empleo Bs. 2,38

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 25.122,74

    TOTAL NETO Bs. 82.100,51

    La anterior suma neta es recibida en este por NAVARRO mediante cuatro (4) cheques a nombre de J.N.: i) el primero por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Once céntimos (Bs. 64.496,11) signado con el N° 53326100 girado en contra del Banco Mercantil; ii) el segundo por la cantidad de Diez Mil Quinientos Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.503,89) signado con el N° 56326101 girado en contra del Banco Mercantil; iii) el tercero por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) signado con el N° 42326110 girado en contra del Banco Mercantil, y iv) el cuarto por la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 4.100,51) identificado con el N° 04781784, girado contra el BBVA Banco Provincial. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a NAVARRO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con OI y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. NAVARRO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con OI y/o las COMPAÑIAS. NAVARRO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a OI ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de NAVARRO, ya que NAVARRO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a OI, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio NAVARRO le otorga a OI, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA OI: NAVARRO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra OI distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑÍAS ni contra directivos o empleados de OI, ni de las COMPAÑÍAS.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. NAVARRO, OI, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

CONFIDENCIALIDAD. NAVARRO declara que en razón de los servicios que prestó a OI y a LAS COMPAÑÍAS, ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, NAVARRO se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de OI y/o de cualquiera de LAS COMPAÑÍAS. De igual manera, toda información escrita, impresa o de cualquier otra forma y todas sus copias, incluyendo pero no limitándose a recibos, facturas, memoranda, documentos dirigidos de OI a NAVARRO, muestras o materiales que se le hayan entregado a NAVARRO o que hayan sido preparados por NAVARRO que contengan información relacionada con OI y/o LAS COMPAÑÍAS, deberán ser devueltos a OI.

NOVENA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2007-002764.

Finalmente, OI solicita a este Tribunal cinco (5) copias de la presente transacción, homologada.

DÉCIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes.-

LA JUEZA,

Abg. F.S.C..

P. OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

S.H.

INPREABOGADO Nº 135.553

J.J.N.R.

C.I. 11.114.607

_________________________________

Abg. N.C.

INPREABOGADO Nº 95.718

LA SECRETARIA,

Abg. D.T..-

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002764.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR