Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000039

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano JHONNATTY D.M.B., cédula de identidad N° 11.732.423, debidamente asistido por la abogada N.R.B. M, Inpreabogado Nro. 93.579, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Zullyan del C.R.D., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., O.d.C.M.M. y M.R.C.B., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164 y 45.958 respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha nueve (09) de febrero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo el objeto de su pretensión el reenganche de manera inmediata a su trabajo y el pago de los salarios caídos.

I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de febrero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.

I.4. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El tres (03) de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jhonnatty D.M.B., parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Louise Hurtado y el abogado S.G. en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrida hizo valer el merito favorable que se desprende de autos y ratificó el contenido de las documentales que acompaño a la contestación de la demanda.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha el diez (10) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente invocó el merito favorable de autos y de las demás actas del expediente, asimismo promovió copia simple de credencial.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha siete (07) de julio de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jhonnatty D.M.B., parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Louise Hurtado, asimismo comparecieron los abogados S.G. y E.G., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. En fecha catorce (14) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano JHONNATTY D.M.B., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTONOMO EMERGENCIAS 171, alegando que fue despedido el 05 de febrero de 2009 en violación a sus derechos como funcionario de carrera, aunado que se encuentra investido de inamovilidad laboral por ser miembro activo del Sindicato SUTRAEB-171, con el cual se está discutiendo un pliego de peticiones, se cita la argumentación expuesta por el recurrente:

    …Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 05-02-2009 me encontraba en mi guardia de 24 x 48, en Heres Ciudad Bolívar, se presentaron dos personas y solicitaron hablar con el coordinador (sic) de Heres 1-7-1, al cabo de 10 minutos me llamaron informándome que era de parte de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, la gobernación (sic) del estado (sic) Bolívar a disidido (sic) prescindir de su servicio, paso seguido: Firme aquí por favor, cuando estoy leyendo la hoja en ella decía que yo renunciaba a mi cargo como funcionario de carrera en la institución (sic) EMERGENCIAS BOLÍVAR 1-7-1. Yo me negué a firmar y esto molesto (sic) mucho al grupo de abogados que creen que engañándome yo firmaría y Que (sic) me pagarían el doble si firmaba. Por lo cual yo le dije que no iba a firmar ningún documento hasta que hablara con mi Representante (sic) Legal (sic). Ciudadano Juez Yo Soy Funcionario De Carrera y la gobernación (sic) me está violando mis derechos. No hay causal alguno para destituirme de mi cargo, que justifiquen la violación de mis derechos amparados en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, ley (sic) de estatutos (sic) de la función (sic) pública (sic) y en la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic). Me informaron que no podía presentarme más en las instalaciones del instituto (sic) emergencias (sic) bolívar (sic) 1-7-1-, me solicitaron la devolución de todos mis uniformes y las credenciales, los cuales me niego a entregar por que (sic) no es la manera de tratar a un trabajador, que he dado todo por el buen nombre de la institución (sic) que represento y ellos me tratan como un vulgar delincuente. Por lo cual decidí devolverme a mi residencia y llamar a mi representante legal para informarle acerca de los (sic) que estaba ocurriendo, y esta (sic) me ordeno (sic) no presentarme en la sede para evitar problemas más grande y que me presentara en su oficina cuantos antes para tratar el caso. yo (sic) quiero a ser (sic) de su conocimiento que en este momento soy miembro activo del sindicato (sic) SUTRAEB- 171, el cual está discutiendo a través de la Inspectoría del trabajo (sic) de Puerto Ordaz. Un PLIEGO DE PETICIONES, el cual me otorga una inamovilidad laboral, la que no le permite a la Gobernación despedirme porque gozo de inamovilidad laboral. Este es el verdadero motivo que tiene la Gobernación del estado (sic) Bolívar, que pertenezco a un sindicato que está luchando a brazo partido sin recurso para la reivindicación de un salario digno…

    Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar rechazó tanto la pretensión con los hechos invocados por el recurrente con los siguientes alegatos:

    Ciudadana juez (sic) como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar el vicio de INEPTA ACUMULACIÓN de procedimientos, cometido pro el querellante cuando alego (sic) como fundamentos de su pretensión: 1) que es miembro activo del Sindicato SUTRAEB – 171, y que además se encuentra en discusión un “Pliego de Peticiones” por ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Puerto Ordaz, en razón del cual goza de inamovilidad, 2) ser Funcionario Público de Carrera pretendiendo estar amparado por el derecho a estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Incurriendo de esta manera en el vicio denunciado, al pretender conjugar en su escrito libelar procedimientos incompatibles como son el inamovilidad (sic) por fuero sindical establecido en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo (sic) cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 454 ejusdem, y el de estabilidad funcionarial estipulado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo procedimientos se encuentra contemplado en le (sic) artículo 92 ejusdem. Quedando así la presente acción incursa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el en el (sic) parágrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicitamos así sea declarado.

    (…)

    Por otra parte ciudadana Juez, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, que los funcionarios podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo si consideran que han sido lesionados sus derechos e intereses legítimos, en el caso de autos, se evidencia en el libelo la ausencia del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al verificarse la falta de identificación de acto administrativo que se recurre evidenciándose de igual manera la ausencia de objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial, por lo que mal podría señalar el recurrente vicios de legalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo inexistente, y por ende no lesiona su esfera jurídica; de donde se deriva la improcedencia del presente recurso.

    El ciudadano JHONNATTY D.M.B., ingreso (sic) por vía de “DESIGNACIÓN” a prestar sus servicios como TECNICO CONDUCTOR DE UNIDADES DE EMERGENCIA en el SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS 171, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha 01 de Enero (sic) del 2001 donde posteriormente fue ascendido al cargo TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS I; hasta el 05 de Febrero (sic) del año 2009, fecha en la cual el querellante de manera intempestiva e injustificada abandono (sic) su sitio de trabajo, sin permiso de su patrono.

    1.- Admitidos como cierto que el ciudadano JHONATTY D.M.B., prestó sus servicios en el SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS 171, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desde la fecha 01 de Enero del 2001 hasta el 05 de Febrero del año 2009, desempeñando el Cargo de TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS I, como se evidencia del original de la constancia de trabajo que correo inserta al folio 03 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL que consigno (sic) marcado “B” en este acto constante de un (01) folio.

    2.- Admitimos como cierto que en fecha 05 de Febrero del año 2009 el ciudadano JHONATTY D.M.B. se ausento (sic) de su sitio de trabajo sin justificación alguna ni autorización de su patrono, configurándose así un abandono de trabajo…

    De los alegatos de las partes precedentemente citados observa este Juzgado que la controversia se centra en determinar si el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera y en consecuencia goza del derecho a la estabilidad absoluta que ampara a dichos funcionarios, aunado a ello determinar si se demostró en el curso del proceso que el recurrente fue despedido a pesar de estar amparado de inamovilidad por fuero sindical, en consecuencia se proceden a analizar las pruebas cursantes en autos:

    1) Con el libelo de demanda el recurrente consignó recibos de pago de fechas 31 de enero de 2009 y 15 de mayo de 2009, en el cargo de Técnico de Emergencia Médicas I, adscrito al Departamento de de Atención Prehospitalaria, correspondiente a la nómina de empleados administrativos de la Gobernación del Estado Bolívar, de cuyos recibos considera este Juzgado que no se evidencia la condición de funcionario de carrera del recurrente.

    2) También consignó con el libelo de demanda, dos recibos de pago de sueldo emanados por la Gobernación del Estado Bolívar correspondientes al mes de enero de 2001, Super Numerario, en el cargo de Técnico, de cuyos recibos considera este Juzgado que no se evidencia la condición de funcionario de carrera del recurrente.

    3) Asimismo consignó en la etapa probatoria oficio DEP Nº 416 de fecha 15 de octubre de 2002, emitido por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, notificándole al recurrente su incorporación a la carrera administrativa como Técnico de Emergencia Médicas, reconociéndole el servicio efectivo como supernumerario desde el 01/01/2001.

    A los fines de valorar el mencionado oficio de notificación, observa este Juzgado que de conformidad con lo previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, se citan textualmente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Destacado añadido).

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    (Destacado añadido).

    Aplicando las condiciones constitucional y legalmente previstas para el ingreso a la carrera funcionarial, considera este Juzgado que el reconocimiento que en el referido oficio DEP Nº 416 se hace al recurrente de haber ingresado a la carrera administrativa, sin constar en autos que ingresó mediante concurso público, no tiene valor probatorio de su condición de funcionario de carrera, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente de ostentar la condición de funcionario de carrera y por ende, tampoco el derecho a la estabilidad absoluta, que es exclusivo de los funcionarios de carrera. Así se establece.

    4) Consignó el recurrente copia simple de la circular de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual el Coordinador de Emergencias 171 Heres, informa que el recurrente entre otros dejó de prestar servicios en la institución, por cuya razón no tenía acceso a las áreas operativas, de la circular en cuestión se evidencia la conclusión en la prestación servicios del recurrente, acto que el recurrente alegó violó su derecho a la estabilidad absoluta producto de su condición de funcionario de carrera, no obstante, este Juzgado determinó con anterioridad que al no haber ingresado mediante el respectivo concurso público a la carrera, no ostentaba tal condición y por ende, el referido acto no menoscabo el derecho a la estabilidad absoluta el cual no ostenta el recurrente ya que éste es un derecho conferido exclusivamente a los funcionarios de carrera.

    5) Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar promovió copia certificada de las planillas de movimiento de personal cursantes en los folios 50 y 51, de los que considera este Juzgado se evidencia que el recurrente ingresó el 01 de enero de 2001, en el cargo de Técnico Conductor de Unidades de Emergencia, como supernumerario y trasladado a personal fijo, el 16 de octubre de 2002 en el cargo de Técnico Conductor de Unidades de Emergencias, de dichos instrumentos considera este Juzgado que el recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Bolívar mediante designación y no como se ha reiterado mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente requeridos para lograr la categoría de funcionario de carrera. Así se establece.

    6) Consignó la parte recurrente constancia de trabajo emitida el 07 de diciembre de 2009, por el Director de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, haciendo constar que el recurrente se desempeño como Técnico de Atención Prehospitalaria I, adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171, desde el 01-01-2001 hasta el 05-02-2009, de la referida constancia considera este Juzgado que se desprende el cargo y tiempo de servicios prestados por el recurrente, más no su condición de funcionario de carrera.

    II.2. En cuanto al alegato del recurrente de ser miembro activo del Sindicato SUTRAEB-171 y gozar de inamovilidad por discutirse a la fecha del despido un pliego de peticiones, tales hechos que debieron ser demostrados por el recurrente, observa este Juzgado que no consta en autos prueba alguna que evidencie su afirmación, en consecuencia, se desestima el alegato de inamovilidad por fuero sindical invocado por el recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JHONNATTY D.M.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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