Decisión nº 024-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Caracas, 4 de febrero 2010

199º y 150°

Expediente Nº 2368-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHONNDENES DÍAZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.361, venezolano, nacido en Caracas, el 18 de octubre de 1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de R.A.M. (v) y M.J.D. (v), residenciado en Cota 905, Barrio La Bomba, S.R., casa N° 6, adyacente al Liceo P.V., Municipio Libertador, Caracas.

DEFENSOR: YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado.

FISCAL: M.P., Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: J.T.R.G., M.C.T.M., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2009, por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos I.E. y JHONNDENES DÍAZ MEZA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.1.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado y decretó el sobreseimiento a la ciudadana I.E., conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de diciembre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto conforme la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por tratarse de una decisión que impugna el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar celebrada 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana I.E., conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de enero de 2010, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado y decretó el sobreseimiento a la ciudadana I.E., conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…(omissis)…Como punto previo pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa en este acto y antes debe verificar si dicho escrito fue interpuesto en tiempo hábil, evidenciándose que en el presente caso fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , el día 16-09-2009, verificándose que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 10-08-2009, constatándose que los tribunales no despacharon desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, por lo que el escrito de excepciones fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que hasta cinco (05) días antes de la celebración de la oportunidad fijada para la celebración (sic) de la audiencia preliminar la defensa podrá oponer excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo el mismo ser presentado en fecha 07-08-2009 y en consecuencia se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones opuesto por la defensa del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDENNES…(omissis)… En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 06-08-2009, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos…(omissis)… E.R.I.,… este Tribunal, revisadas las actuaciones considera ajustada dicha solicitud, y en consecuencia…(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana E.R.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 30 de noviembre de 2009, el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos I.E. y JHONNDENES DÍAZ MEZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión la citada en los siguientes términos:

…(omissis)…Se evidencia de la audiencia preliminar de fecha 23/11/2009, que se violentó el derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional al debido proceso…(omissis)… Toda vez, que se desprende de las actuaciones de autos, que la ciudadana Jueza, erróneamente aplicó el precepto jurídico establecido en los artículos 323 y 328, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Debido que todas las partes, fueron convocadas a una audiencia preliminar,…por la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad por el titular de la acción penal y no a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… De lo antes expuesto, se puede evidenciar la violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la norma adjetiva penal, por cuanto PRIMERA DENUNCIA: Si bien es cierto que crsa en autos una solicitud por el representante del Ministerio Público, en fecha 06/08/2009, del sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana WUAICA A.T.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.C.T.M., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su encabezamiento lo siguiente: …(omissis)… Lo que pone claramente en evidencia la violación por errónea aplicación el precepto jurídico anteriormente mencionado, por parte de la ciudadana Jueza, quien se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, en fecha 06/08/2009; sin dejar constancia en auto motivado, el motivo por el cual no convoco (sic) a las partes y a la victima a la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…(omissis)… Por lo que solicito ciudadanos Magistrados se anule la decisión emanada por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha lunes veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, decretada en la audiencia preliminar, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto la referida decisión le pone fin al proceso y así mismo solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida, por el error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza, en la errónea aplicación de la norma jurídica. SEGUNDA DENUNCIA: Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 ordinal 1º, en virtud de que mis patrocinados tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Derecho que por demás le fueron violentados, toda vez, que la ciudadana Jueza, emite en la audiencia preliminar, entre otros, el siguiente pronunciamiento: …(omissis)… Violentándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso…(omissis)… toda vez, que en relación de la ciudadana WUAICA A.T.M., DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa…(omissis)… Siendo ello violatorio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendida la ciudadana I.E., debido a que cursa en autos suficientes elementos de convicción que hace presumir que el hecho objeto del proceso se realizó y que puede atribuírsele a la ciudadana WUAICA A.T.M., así mismo cursa en autos los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hecho imputado es típico,… y no concurren ninguna causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para que la ciudadana Jueza, sin motivar su decisión le pone fin al proceso,…(omissis)… Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados se anule la decisión emanada por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha lunes veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, decretada en la audiencia preliminar, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, y así mismo solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida, por el error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza, en la errónea aplicación de la norma jurídica. TERCERA DENUNCIA: …(omissis)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa hace mención de la mencionada norma constitucional, debido a que la ciudadana Jueza, aplica erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar extemporáneo el escrito de excepciones opuesto en el (sic) fecha 10/08/2009 por esta defensa, siendo ello violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia…(omissis)… por lo que considera esta defensa, que una vez más se le están cercenando los derechos y garantías constitucionales. Como lo son la defensa y el debido proceso a mis representados, toda vez que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 10/08/2009 y la audiencia preliminar estaba fijada para el 16/09/2009 y constatándose que los Tribunales no despacharon desde el 15/08/2009 al 15/09/2009; ambas fecha inclusive, dando cumplimiento esta defensa a los establecido en el artículo 328 y en la Jurisprudencia antes mencionada, toda vez, que si la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el 16/10/2009; el escrito de excepciones fue presentado el 10/08/2009; es decir; 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar y ello se puede verificar de los días de despacho dados por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…(omissis)… solicito ciudadanos Magistrados que se anule la decisión emanada por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha lunes veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, decretada en la audiencia preliminar, por errónea aplicación de la norma jurídica, debido a que esta defensa dio cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia 606 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/2005; con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…(omissis)… por cuanto le causa un gravamen irreparable a mis defendidos y así mismo solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida, por error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 08 de diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…(omissis)…La defensa argumenta en estas denuncias, en relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por esta Representación Fiscal, en particular, a favor de la ciudadana WAICA A.T.M., y en general a favor de los ciudadanos M.C.T.M., NAYARI DE J.M.B. y BRICEÑO MATERANO J.A. y que incluye a su propia patrocinada E.R.I.; que el pronunciamiento judicial al respecto, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la celebración de la Audiencia prevista en el citado artículo y en los supuestos de sobreseimiento invocados por el Ministerio Público; obviando que la referida Audiencia, contenida en la citada norma, es optativa del Juez, cuando considere que es necesaria para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal. Siendo que el Ministerio Público, con amplitud de detalles sustentó estas solicitudes …(omissis)… Quedando claramente establecido en los supuestos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del Juez respecto a la procedencia de la solicitud Fiscal sobre el sobreseimiento de los citados ciudadanos, no siendo en la Audiencia Preliminar la oportunidad para debatir en relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal citado por la defensa. TERCERA: Refiere el abogado ZAMBRANO YANSON, su interpretación particular del artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal, en alusión al lapso para la interposición del escrito de excepciones, al abrigo de la sentencia Nº 606, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2005; no obstante, reconoce expresamente que dicho fallo “NO ES DE CARÁCTER VINCULANTE”. Respecto a lo cual, considera esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre del año en curso, en la causa Nº 13.415-09, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDERNES (sic), se ajusta totalmente a la correcta interpretación del artículo 328 del texto adjetivo penal…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que el recurrente alega como primera denuncia, la violación al derecho constitucional a la defensa así como se conculcó el debido proceso previsto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 49 Constitucional, ya que, en su criterio, la Jueza de Control aplicó erróneamente el precepto jurídico establecido en los artículos 323 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa que cursa solicitud de sobreseimiento presentada conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público, el 06 de agosto de 2009, respecto a la ciudadana WUAICA A.T.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, sancionado en el artículo 425 del Código Penal, así como solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos M.C.T.M., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A., por la presunta comisión del mencionado delito.

Refiere que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se pronunció respecto de la solicitud de sobreseimiento en el acto de la audiencia preliminar, sin dejar constancia de los motivos por los que no convocó a las partes y a las víctimas a la realización de la audiencia oral prevista en el citado artículo a objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público.

En razón a los alegatos esgrimidos por el recurrente, solicitó a esta Alzada la nulidad de la decisión dictada por la recurrida el 23 de noviembre de 2009, por cuanto considera que se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos dado que la referida decisión le pone fin al proceso y en virtud de la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones a los fines de decidir la citada denuncia, advierte lo siguiente:

El 29 de julio de 2009, el abogado M.J.P., Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DÍAS MEZA JHONNDENES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 281 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.T.R.G., M.C.T.M., WAIKA A.T.M., NAYARI DE J.M.B. Y BRICEÑO MATERANO J.A., en virtud de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2009, en el Restaurante Los Samanes, ubicado en la Calle Los Samanes Municipio Libertador, Avenida Principal de la Urbanización El Cementerio.

El 06 de agosto de 2009, la citada Fiscalía del Ministerio Público, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto a los ciudadanos M.C.T.M., WAIKA A.T.M., NAYARI DE J.M.B. Y BRICEÑO MATERANO J.A. y E.R.I..

El 10 de agosto de 2009, el abogado YANSON ZAMBRANO, recurrente en el presente caso, presentó escrito contentivo de excepciones conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza D.B.D., realizó la audiencia preliminar en el presente caso y emitió los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)… Como punto previo pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa en este acto y antes debe verificar si dicho escrito fue interpuesto en tiempo hábil, evidenciándose que en el presente caso fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , el día 16-09-2009, verificándose que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 10-08-2009, constatándose que los tribunales no despacharon desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, por lo que el escrito de excepciones fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que hasta cinco (05) días antes de la celebración de la oportunidad fijada para la celebración (sic) de la audiencia preliminar la defensa podrá oponer excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo el mismo ser presentado en fecha 07-08-2009 y en consecuencia se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones opuesto por la defensa del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDENNES…(omissis)…PRIMERO: Revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en las presentes actuaciones, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDENES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES,…todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito…(omissis)… TERCERA: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 06-08-2009, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.C.T.M., TORRES M.W.A., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A.…(omissis)… este Tribunal, revisadas las actuaciones considera ajustada dicha solicitud, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana TORRES M.W.A.…de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana NAYARI DE J.M.B. …de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana E.R.I. …de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano BRICEÑO MATERANO JESUS ALEXANDER…de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

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Como se puede constatar, el Ministerio Público presentó en el caso bajo análisis, dos actos conclusivos –acusación y sobreseimiento-, en fechas distintas.

Estima el recurrente que el Juez debió celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de resolver la solicitud de sobreseimiento y por otra parte celebrar la audiencia prevista en el artículo 329 eiusdem, para decidir acerca de la admisión o no de la acusación presentada, y no resolver ambos actos conclusivos en la audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que ello acarrea una errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, conviene advertir que si bien el Ministerio Público presentó dos actos conclusivos en distintas fechas, uno el 29 de julio de 2009, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DÍAS MEZA JHONNDENES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 281 y 416, ambos del Código Penal; y el otro el 06 de agosto de 2009, por el cual solicitó fuese sobreseída la causa seguida a los ciudadanos M.C.T.M., WAIKA A.T.M., NAYARI DE J.M.B., BRICEÑO MATERANO J.A. y E.R.I., no es menos cierto que, en el acto de la audiencia preliminar el Juez de Control puede perfectamente, previa notificación de todas y cada una de las partes, pronunciarse respeto a la admisión o no de la acusación fiscal y decidir la sobreseimiento Fiscal.

Lo anterior se encuentra sustentado en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control para dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley.

En razón a lo expuesto, estima quien aquí decide que no está acreditada la errónea aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recurrente en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente como segunda denuncia la violación al derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana I.E., por cuanto fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana WUAICA A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, sancionado en el artículo 425 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hecho objeto del proceso se realizó y puede atribuírsele a la ciudadana WUAICA A.T..

Señala igualmente, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hecho imputado es típico, y no concurre ninguna causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Refiere, que la Jueza de Control, sin motivar la decisión aludida, le pone fin al proceso al decretar el sobreseimiento a favor de las ciudadanas M.C.T.M., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A..

En razón a ello, solicitó se decrete la nulidad de la decisión recurrida, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendida.

Visto los alegatos expuesto por el recurrente en la presente denuncia, advierte esta Alzada que el Juzgado de Control, en la audiencia preliminar realizada el 23 de noviembre de 2009, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.C.T.M., TORRES M.W.A., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A., en base a la siguiente fundamentación:

…(omissis)… TERCERA: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 06-08-2009, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.C.T.M., TORRES M.W.A., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A.…(omissis)… este Tribunal, revisadas las actuaciones considera ajustada dicha solicitud, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana TORRES M.W.A.…de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana NAYARI DE J.M.B. …de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana E.R.I. …de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano BRICEÑO MATERANO JESUS ALEXANDER…de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…; motivo por el cual se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos en la celebración de la audiencia de fecha 14-06-2009…(omissis)…

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Como se puede apreciar, la recurrida no cumple con la exigencia establecida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, según el cual:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…

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La recurrida se limitó a señalar que decretaba el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos M.C.T.M., TORRES M.W.A., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A., sin considerar las razones de su procedencia, quebrantando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la denuncia planteada por el recurrente y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión de 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.C.T.M., TORRES M.W.A., NAYARI DE J.M.B., E.R.I. y BRICEÑO MATERANO J.A., todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca el auto de apertura a juicio de de 23 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y todas aquellos actos relacionados con la audiencia anulada. Y así también se decide.

Se ordena realizar nueva audiencia preliminar conforme lo disponen los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, quien deberá decidir prescindiendo de los vicios advertidos. Y así se decide.

Como tercera denuncia, alega el recurrente que la recurrida aplicó erróneamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar extemporáneo el escrito de excepciones presentado el 10 de agosto de 2009, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia de su representado JHONNDENES DÍAS MEZA.

Respeto a dicho alegato, advierte esta Alzada que el escrito de acusación contra el referido ciudadano, fue presentado por el Ministerio Público, el 29 de julio de 2009, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 281 y 416, ambos del Código Penal.

El 30 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar para el 16 de septiembre de 2009.

El 10 de agosto de 2009, el recurrente YANSON ZAMBRANO, defensor privado del ciudadano JHONNDENES DÍAS MEZA, presentó escrito de excepciones ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Control decidió declarar extemporáneo el escrito de excepciones opuesto en los siguientes términos:

…(omissis)… Como punto previo pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa en este acto y antes debe verificar si dicho escrito fue interpuesto en tiempo hábil, evidenciándose que en el presente caso fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , el día 16-09-2009, verificándose que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 10-08-2009, constatándose que los tribunales no despacharon desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, por lo que el escrito de excepciones fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que hasta cinco (05) días antes de la celebración de la oportunidad fijada para la celebración (sic) de la audiencia preliminar la defensa podrá oponer excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo el mismo ser presentado en fecha 07-08-2009 y en consecuencia se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones opuesto por la defensa del ciudadano DIAZ MEZA JHONNDENNES…(omissis)…

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El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el lapso que tienen las partes para presentar sus alegatos en la fase intermedia, establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.532, del 15 de octubre de 2002, estableció respecto a los alcances de la citada norma lo siguiente:

”…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

En razón a lo expuesto en la norma adjetiva transcrita, así como en el extracto de la sentencia citada, se colige que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 707 de 26 de septiembre de 2009, señaló respecto al citado artículo lo siguiente:

“…(omissis)…Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.

Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto)…(omissis)…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurrente presentó el 10 de agosto de 2009, el escrito de excepciones, y siendo que, el acto de la audiencia preliminar fue fijado para el 16 de septiembre de 2009, corresponde computar regresivamente el lapso de cinco días, tomando en cuenta que, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, ambas fecha inclusive, el lapso para practicar el computo estuvo paralizado por el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, estuvo constitutito por un día miércoles, por lo que, contando regresivamente los cinco días para presentar el escrito de excepciones a partir de esa fecha hasta el 10 de agosto de 2009 –fecha de presentación de escrito de excepciones- tenemos que: el 14 de agosto fue viernes, el 13 jueves, el 12 miércoles, el 11 martes y el 10 lunes, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el referido artículo.

Estima esta Sala de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, de forma errada consideró inadmisible el escrito de excepción promovido por la Defensa, a pesar de haber sido presentado dentro el lapso legal correspondiente, constituyendo esta actuación otra vulneración al derecho a la defensa, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con base a los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La nulidad decretada abarca el auto de apertura a juicio dictado el 23 de noviembre de 2009, en la presente causa, y los actos relacionados con el mismo.

Vista la declaratoria de nulidad absoluta, se REPONE la causa al estado que otro Juez de Control distinto a D.B.D., realice nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con base a los artículos, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que otro Juez de Control distinto a D.B.D., realice nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado JHONNDENES DÍAS MEZA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2368-10

YYCM/MAC/CSP/ch

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