Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 21 de junio de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-004237

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO: J.J.R.R.. CI. 25.143.309. cédula de identidad Nº V.- 25.143.309 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23.04.1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Pintor, hijo de A.d.C. y de F.J.R., grado de instrucción 3 año de bachillerato, residenciado en vía Duaca el Cuvi Prados del Norte II, calle 13 con carrera 04 y 05 casa sin numero de color anaranjada con blanco a dos casa del Ciber del Sr. N.V.. Teléfono: 0416.129.98.38. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

DEFENSA TÉCNICA: ABG.M.P..-

FISCAL Nº 11 : ABG. R.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 3 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ppara que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.J.R., antes Identificado y precalifica los hechos los delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTISEP. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar presentación cada 08 dias conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo consigna copia de la prueba de orientación la cual arrojo peso neto 3,1 gramos de Cocaína. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado J.J.R., antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ SOY CONSUMIDOR DESDE HACE 05 AÑOS”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: visto lo manifestado por mi representado procedimiento debe proseguir por el procedimiento ordinario por cuanto ahí que ahondar mas en la investigación, así mismo solicito la realización de un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el grado de consumo y tolerancia, en cuanto a la medida cautelar solicito la imposición de una medida que el tribunal tenga a bien. Es todo”.

A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, en fecha 19-06-10 a las 5:35 p.m., en la carrera 4 de San Lorenzo viejo frente al Estadio de esta ciudad, se le incautó al imputado cinco envoltorios de regular tamaño que resultaron tener un peso neto de 3, 1 gramos de cocaína, según la prueba de orientación, por lo que se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículo 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-

Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a J.J.R.R., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.

NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTIUNO (21) días del mes de JUNIO del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

EL SECRETARIO

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