Decisión nº 2016-000901 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000901

ASUNTO : CP31-S-2016-000901

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogado M.M.G., en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.O.I. y O.J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.624.510 y V-21.147.145, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.B., (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: “Esta representación fiscal realiza la presentación de los ciudadanos J.O.I., titular de la cédula de identidad V-10.624.510, O.J.I., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.147.145, Se deja constancia que la ciudadana A.Y.I.Z.. No fue aprehendida. Solicito se le conceda el derecho de palabra a los imputados para oír su declaración de los hechos”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados F.F. y J.M., y libre de toda coacción y apremió el ciudadano J.O.I. si desea declarar, respondiendo: “SI”. “La señora k.B. paso por mi casa amenazando a mi hija A.I. y desafiándola a pelear y yo no deje que pelearan, cuando la señora katerine venia de regreso entonces le dijo a mi hija que pelearan yo trate de que no pelearan pero ella se le fue encima a mi hija esta señora también le había mandado unos mensaje amenazándola que la iba a matar yo tengo los mensajes grabados en un teléfono, luego empezaron a pelear y yo me metí a separarlas para que no pelearan y las desaparte y de hay no paso nada mas, después ella se la llevaron para el hospital a que la curaran y también a pone la denuncia y luego fue una patrulla del CICPC y yo me encontraba acostado con mi nieta meciéndola en un chinchorro y los funcionarios llegaron apuntándome con la pistola y q me montara en la patrulla”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué se encontraban haciendo ustedes cuando la señora llego en las dos oportunidades a invitarla a pelear? R.- estábamos en la casa reunidos con mis hijos hay cuando ella paso ofendiendo a mi hija diciéndole palabras feas. FISCAL. En que estado se encontraba la señora katerine ¿estaba drogada bebida o algo así?- R. No se por ella paso muy violenta. Es todo.

Seguidamente el defensor privado realiza las siguientes preguntas: Señor Johnny de recordar usted ¿Que día sucedieron los hechos?. R.-el día domingo a las 2:00 horas de la tarde. Usted dice en sala que en compañía de otra persona logo desapartarla ¿Usted le vio alguna herida a la señora Jenifer? R.- No le vi ninguna herida. ¿Quien le informa a usted que llevan al CICPC a la ciudadana k.B.? R La llevo un vecino que vive cerca la llevo en una buseta. Pude decirnos el nombre de ¿Quien la llevo? R.- E.V.. Diga usted si tiene conocimientos del funcionario que lo apunto en la cabeza y se lo llevo ¿tenia alguna orden judicial?. R.- No solo me apunto y me pregunto de que color era la puerta d mi casa. La ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas. Señor J.M. o informe al tribunal ¿Con quien peleo la señora Jenifer? R- Peleo con mi hija A.I.. Llego a observar ¿con que pelearon ellas? R.- con las manos. ¿Llegaron a pelear por largo rato o fueron a separadas inmediatamente? R.- fueron separadas rápidamente. ¿Anteriormente habían tenido algún tipo de problema? R.- Si bueno katerin y sus primas anteriormente había amenazado a mi hija Ana. ¿Sabes el motivo ¿ R.- El motivo es que le tienen envidia a mi hija, y ella no se deja. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le pregunta al imputado O.J.I. si desea declarar, respondiendo: “SI” “Yo vengo a decir que la pelea comenzó peleo k.B. y A.I.k. paso y reto a pelear mi hermana, y mi hermana brava también llego en momento que se le escapo a mi mamá por la tenia agarrada para que no pelearan se le soltó y se enrollaron a pelear entonces una agarro a la otra abajo y en ese momento fue que salimos a separarlas de la pelea y en ningún momento nosotros la golpeamos solo las separamos”.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: Fiscal señor Oswaldo en el examen medico forense se le evidencia una serie de cortadas que se le suturan en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, ¿su hermana y la señora katerine se agredieron de que manera? R.- Con golpes. Fiscal. ¿Alguien más agredió a la señora katerine? R.-No una quedo bajo la otra. Es todo.

Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: Señor usted puede informa al tribuna si ¿los funcionaros del CICPC portaban alguna orden de allanamiento? R ninguna. ¿En que lugar específico estaba usted cuando los funcionaron ingresaron al hogar? R.- estaba hablando detrás de la casa estaba mi papa que estaba acostado en una maca y yo en un mueble. ¿Usted puede informa si la presunta victima katerin o su hermana ¿portaban algún tipo de armar o algún objeto cortante?. R.-No. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas. ¿Quienes más estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? R.- vecinos Grismar, la vecina del frente de la casa familiares de la agredida, una prima un tipo político que le dicen negro Sevilla, mi cuñado O.B. son los que recuerdo y mi mama l.m. zerpa. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.M.G., quien realiza la siguiente exposición: “Primero vista la declaración de los señores se deja constancia que según las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la fiscalía Novena entando dentro de su periodo de guardia solo fue notificada ayer a las 5:00 horas de la tarde, no fue notificada antes, alegando los funcionaros que se les había olvidado. Segundo, motivado a las declaraciones de los señores quienes se agredieron fueron las señoras katerin y A.B. y ellos solos se metieron a desapartarlas. Consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M.G. realizó lectura del acta). El Ministerio Público actuando de buena fé de conformidad con el artículo 5 solicito LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y en consecuencia se fundamenta la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. J.D.M. quien realizó su exposición: “Buenas tardes oídas dichas declaraciones de mis representados y lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad plena y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se compulse a la Fiscalía Séptima referente a los funcionarios actuantes”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

La ciudadana presunta víctima de autos se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana K.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.093, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi vecina de nombre A.I., a su hermano O.I. Y su padre de nombre YHONNY IGARZA, ya que el día de hoy domingo 17/04/16 a las ocho horas de la noche, aproximadamente, me dirigía hacia mi casa, los mismo me interceptaron y comenzaron a ofenderme, manifestando que me iban a dar una patada en los glúteos, debido a que anteriormente habíamos discutido, yo les dije que se callaran la boca, en ese momento OSWALDO, se me vino encima y me dio un golpe en las costillas, ese momento el ciudadano Yhonny, me agarró por los brazos, fue cuando salió A.I. y conjuntamente con su hermano me golpearon, en ese momento me caí al suelo donde me recogieron mis familiares y unos vecinos que se encontraban en el lugar, me llamaron al hospital para que me agarraron puntos en las heridas, ya que me habían partido la cara”.

En la misma fecha diecisiete (17) de abril de 2.016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, procedieron a dejar constancia en el Acta de Investigación, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios J.Q., Detective, LAPREA ANTONY, Detective, DA S.I., Detective y R.P., Detective, de lo siguiente: Encontrándose de guardia se presentaron por ante al sede del Hospital Dr. P.A.O.d. la ciudad de San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas con heridas producidas en algún hecho de violento, posteriormente sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.772, Médico Cirujano a quien les notificó que se encontraba una persona del sexo femenino presentando heridas producidas por objetos punzo penetrante y cortantes en diferentes parte de su cuerpo, señalando la misma de manera directa, seguidamente se trasladaron hasta la camilla numero 06 de la referida sala de emergencias, donde sostuvieron coloquio con la agredida, quien quedó identificada como: K.J.B., titular de la Cédula de Identidad V-19.470.093, DE PROFESION U OFICIO estudiante, residenciada en la dirección: S.A.I., calle R.C., casa Nº 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, donde fue agredida por las personas de nombre YOSMIL IGARZA, O.I. y A.I., quienes peden ser ubicados en la misma dirección, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección en compañía de la persona agraviada, quien señaló a dos personas que se encontraban sentadas en el patio de su casa, como las personas que la agredieron físicamente, procediendo a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a quienes le realizaron la respectiva revisión corporal, no sin antes manifestarle que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalista que ocultaren dentro de sus partencias o tuvieran adheridas a su cuerpo, informando estos no poseer nada, se deja constancia que la revisión corporal se realizó en presencia de la víctima del presente caso, donde procedieron a identificarlos de la siguiente manera: 1). J.O.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.510, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1966, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.A.I., casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure; 2). O.J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.624.510, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1988, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.A.I., casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, motivo por el cual se procedió a informarle a los ciudadanos que estaban siendo detenidos por encontrarse en presencia de un delito de flagrante de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno se los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERCEHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de igual forma se les preguntó por la ubicación de la ciudadana A.Y.I.Z., informando el ciudadano J.O.I., que dicha ciudadana era su hija, pero había salido y desconocía para donde, siendo las 11:30 horas de la noche, los ciudadanos aprehendidos fueron impuestos de sus derechos, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 17/04/16, suscrita por los funcionarios J.Q., Detective, LAPREA ANTONY, Detective, DA S.I., Detective y R.P., Detective.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 805-16, de fecha 17/04/16, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana K.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.093, en el cual deja consta de lo siguiente: “Evaluado refiere 3 meses de gestación. Al examen físico se evidencia herida cortante de aproximadamente 5cms., de lngitud en región temporal izquierda, modificada por puntos de sutura, de aproximadamente 3cms., de longitud en brazo izquierdo modificados por puntos de sutura y de aproximadamente 1 cms., de longitud en región frontal lado derecho modificado por puntos de sutura. Contusiones escoriadas en región costal izquierda, maxilar inferior derecho y cara posterior de cuello cubierta con costra hematica.- Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Cortante.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano O.J.I., titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.145, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”. Estado General: Satisfactorio.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18/04/16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano J.O.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.510, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”. Estado General: Satisfactorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que los imputados fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no constan suficientes elemento que corrobore lo expresado en el Acta de Denuncia, de fecha 17/04/16, ya que a pesar de que la víctima manifestó haber sido agredida físicamente por tres ciudadanos, más sin embargo de las declaraciones de los imputados y de lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, la misma fue agredida por otra mujer quien es hija y hermana de los presentados en sala.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual los presuntos agresores son vecinos.

    No puede esta Juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

    Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

    La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

    ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...

    .

    Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

    Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

    En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente, siendo su presunto agresor un desconocido, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

    Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una v.l.d.v., y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 2.- Asistir a TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS, organizados por el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que los ciudadanos J.O.I. y O.J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.624.510 y V-21.147.145, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, de compulsar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en virtud de las irregularidades realizadas por los funcionarios actuantes a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos J.O.I. y O.J.I., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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