Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 13 de enero de 2010

199° y 150°

Exp. N° 2706-2009 (Aa) S-6

PONENTE DRA. B.E.R.Q.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.E.R.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, y por los abogados JORGE OJEDA, MIGBERT RON y V.G., Defensores Públicos Octogésimo Cuarto, Octogésima Quinta y Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal a-quo, en fecha 13/5/2007, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 ibidem, en grado de co-autoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P.. (Folios 332 y 333 del cuaderno de apelación del presente expediente),

En fecha 16 de diciembre de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal Colegiado, dicta auto mediante el cual se lee textualmente así:

Vista la designación de la Dra. B.R.Q., como Juez de la lista de Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. G.P., quien hará uso de sus vacaciones anuales correspondientes desde el día 18 de diciembre de 2009, y en virtud que en el presente expediente se había designado como Ponente a la Juez integrante de esta Sala, es por lo que a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento del mismo

.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.E.R.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

ERROR INEXCUSABLE

Al análisis de la decisión el honorable, juez a-quo señala, que en fecha 19 de febrero del 2009, la fiscal 119 del Ministerio Público, consigna escrito mediante el cual solicita, que se mantenga la medida de privación de libertad sobre los imputados, J.L. e YLDELBRAN LINAREZ, y otros admite el Juez en la misma decisión, que en fecha 2 de marzo del 2009 el tribunal que el Juzgado dictó un auto de mero trámite mediante el cual dejo constancia, que el pronunciamiento sobre la anterior petición fiscal, SE PRODUCIRIA CUANDO EL LAPSO DE LOS DOS AÑOS DE DETENCIÓN ESTUVIERE PROXIMO A VENCERSE

.

Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, el honorable “DECRETA CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ATENCIÓN A LA CELERIDAD PROCESAL OBVIANDO QUE DICHA PRORROGA, PARA SER ACORDADA DEBE EXISTIR UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DONDE SE ENCUANTREN PRESENTES LAS PARTES, ES DECIR, MINISTERIO PÚBLICO, PROCESADOS Y DEFENSORES SEAN PÚBLICOS O PRIVADOS, A LOS FINES DE DECIDIR”, tal como le establece el artículo 244, cuarto aparte del mencionado artículo.

Honorables Magistrados, cuando la defensa invoca como punto previo el error inexcusable, por parte del Juez, no es con ánimos de ofender, ni maltratar al honorable, sólo la defensa quiere que se aplique el derecho adjetivo rector del debido proceso, el cual el honorable Juez, aplicando pinceladas de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-32723, ya que la misma contrapone el origen de la causa, tal como lo alego la defensa, con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 -04-2005 expediente 04-1759 sentencia 601, cuya sentencia de carácter vinculante, por cuanto establece que el decaimiento judicial, procede de oficio o a solicitud de partes, cuando no exista prorroga o en su defecto fue negada o vencida la misma y negar la solicitud el honorable argumento, dicha decisión, violándose lo consagrado en el artículo 244, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se materializó la audiencia pública y oral, con la asistencia de las partes, para los efectos de la aplicación de la sentencia alegada por la defensa, por ser una sentencia de un Tribunal de la máxima jerarquía, como se desprende de la Sala Constitucional, anexo al presente escrito de apelación gaceta oficial número 38.637, de fecha 5 de marzo del 2007, sentencia 280 expediente 05-1349, páginas 353.157 hasta 353.164 de la presente gaceta oficial, acompaño en original por todo lo antes expuesto la defensa sostiene que existe un error inexcusable

CAPITULO II

DEL DERECHO

Honorables Magistrados, en atención a la decisión dictada por el Honorable Juez a-quo, la defensa solicita la aplicación taxita del artículo 244 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debe realizar una audiencia pública y oral, donde asistan las partes a los f.d.d. sobre la solicitud del Ministerio Público, pero ocurre que la presente solicitud ya es extemporánea, por cuanto ya transcurrieron los dos años de retardo procesal no imputables a las partes, tal como lo reconoce el Tribunal en la decisión, que estoy apelando, y por lo tanto, el Honorable Juez no puede alegar el principio de celeridad y seguridad procesal, en la presente decisión, por cuanto es requisito de fondo la realización de la audiencia oral y pública con la presencia de las partes. Ahora bien habiendo transcurrido dos años y cuatro meses y cinco días sin que se haya realizado la audiencia de prorroga el Juez no debe subsanar la falta de diligencia del Ministerio Público, por cuanto, Ministerio Público debió apelar del auto de mero trámite, de fecha 2 de marzo de 2009, o en su defecto, en la cercanía del vencimiento de los dos años debió ratificar su escrito de solicitud, e instar al Tribunal a realizar la audiencia de prorroga en forma oral, pública y con asistencia de las partes, cuestión esta que no hizo el Ministerio Público.

Honorables Magistrados, la defensa invoca el artículo 244 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el gravamen irreparable como es la libertad de mis defendidos, ya que los mismos gozan del debido proceso (sic), el cual con esta decisión, se pierde el derecho consagrado universal de la libertad, debido a este error inexcusable el ciudadano Juez que más que la libertad, quien repara ese daño amen que el imputado IDELBRAN (sic) LINARES, sufre de cardiopatía severa, que estos momentos, se encuentra grave de salud, como también J.L.. Y en aplicación del derecho, y aplicación de justa y equitativa justicia, apegada a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, la defensa con el sostenido respeto hacia sus majestades, solicita el DECAIMIENTO JUDICIAL A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS Y ORDENE LA L.P.D.L.M..

DEL PETITUM

En atención a lo antes señalado, con la norma adjetiva del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente previa las formalidades de ley, anulen la decisión dictada por el Tribunal a-quo y ordene de oficio el decaimiento judicial a favor de mis defendidos, y así mismo solicito su libertad, mediante una medida cautelar menos gravosa proporcional…”

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JORGE OJEDA, MIGBERT RON y V.G., Defensores Públicos Octogésimo Cuarto, Octogésima Quinta y Nonagésima Novena respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

PRIMERO

DEL PROCESO

En audiencia oral en fecha 13-5-2007 el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó a nuestros defendidos medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/2/2009, la representación fiscal, consignó ante el Tribunal escrito mediante el cual solicita prórroga a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa al folio 23 de la pieza VI de las actuaciones.

En virtud de la petición fiscal, en fecha 2/3/2009 el Tribunal dictó auto acordando emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, “…CUANDO ESTÉ PRÓXIMO A VENCERSE LA PRORROGA RESPECTIVA” (mayúsculas nuestras).

En las fechas antes referidas, las defensas presentaron ante el Tribunal de Control las diferentes solicitudes de decaimiento de la medida cautelar, motivo por el cual el Tribunal dictó auto acordando emitir el pronunciamiento respectivo en la oportunidad en la que se celebrara la audiencia preliminar.

En fecha 21-9-2009, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la solicitud de las defensas.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL

El auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 21-9-2009, con ocasión a la prórroga de la privación de libertad acordada en la presente causa…

(omisis)

De la trascripción del artículo se desprende que el ciudadano Juez previo al momento de emitir el pronunciamiento, debió convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de oírlas y resolver en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como establecer el tiempo que duraría la prórroga en caso de ser acordada. No basta con saber e indicar en su decisión, que la referida audiencia debía llevarse a cabo, era necesario hacerla, y ello con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, lo que hizo el Tribunal. Menos aún se puede obviar la realización de la audiencia, argumentando la posibilidad de su no realización en virtud de que no se ha podido llevar a cabo la audiencia preliminar, por lo que al dictar el auto de fecha 21/9/2009, lejos de garantizar los principios de celeridad y seguridad procesal como lo indica el Tribunal de Control en su decisión, vulneró tales principios, pues dictó un pronunciamiento de haber transcurrido más de tres meses después de haberse vencido los dos años, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades durante esos tres meses el decaimiento de la medida, además de lesionar el derecho que tiene el imputado a ser oído en el proceso, a ser juzgado en libertad, al pronunciarse a espaldas de las partes, toda vez que lo hizo sin haber oído al imputado y su defensa, lo que no le garantiza seguridad jurídica alguna…

No obstante, en las oportunidades en las cuales el diferimiento del acto se ha originado por la falta de traslado de los imputados, el Tribunal sólo hizo constar esa circunstancia, es decir, la falta de traslado y ninguna otra. No debemos olvidar que no se trata de asistencia netamente voluntaria de un ciudadano al llamado del tribunal, pues los imputados no se encuentran el libertad, por el contrario, debe esperar a que el Estado efectúe dicho traslado a través de los órganos e instancias competentes, pues se encuentran privados de libertad. Pues bien LA CIRCUNSTANCIA O MOTIVO DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS IMPUTADOS NUNCA SE HIZO CONSTAR EN LAS ACTUACIONES, SOLO SE HACIA MENCIÓN A LA FALTA DE TRASLADO, POR LO QUE MAL PODRÍA IMPUTARSELE A LOS CIUDADANOS B.S.H.B., SOJO VELASQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., LA AUSENCIA DE TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL A LA SEDE DEL TRIBUNAL.

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control como fundamento para negar la solicitud de libertad de decaimiento de la medida decretada contra nuestros defendidos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a efectuar una mención del delito por el cual se les sigue proceso, así como a indicar que las dilaciones del proceso no le pueden ser imputadas al Tribunal, Defensores o Ministerio Público, no obstante nada dice con respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida a la espera de la realización de una audiencia, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática, más aún no teniendo una sentencia condenatoria…

En este sentido se observa, que el Tribunal NO MOTIVO por qué razón consideraba, al estudiar las circunstancias particulares del caso, que dos años sería tiempo suficiente de prórroga a la privación de libertad, no indicó porque ese tiempo y no uno inferior o superior, lo que hace INMOTIVADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, pues no permite conocer a las partes los motivos que originaron el establecimiento de ese tiempo y no de otro, vulnerando derechos y garantías de los imputados, como lo es el conocimiento del Juez al emitir un pronunciamiento, además tan importante como lo es la prórroga a la privación de libertad, cuyas interpretaciones deben ser de carácter restrictivo como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente…

TERCERO

DE DERECHO

Existe en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones Constitucionales y legales, que establecen que la libertad personal es inviolable, y que en caso de ser necesaria la imposición de alguna medida de restricción de la libertad, ella debe ser interpretada en forma restrictiva...

CUARTO

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Refiriéndose a la privación de libertad por un lapso superior a los dos años sin que exista sentencia, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12-9-2001 con ponencia del Dr. J.E.C. Romero…

La sentencia anteriormente trascrita de fecha 12-9-01, hace referencia al artículo 253 referido a la proporcionalidad, sin embargo y por cuanto en fecha 14-11-01 entró en vigencia la reforma a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que fueron suprimidos los artículos referidos al Tribunal de Jurados, hubo modificación en el orden numérico de los artículos, correspondiéndole a la referida norma el artículo 244 en el vigente Código.

De la decisión se desprende que cuando la medida cautelar impuesta, cualquiera que sea, es decir, medida cautelar privativa de libertad a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, de forma imperativa, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, bajo pena de convertir la detención o en este caso, la restricción de la libertad continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se tratara de “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Como anteriormente referimos, los imputados han permanecido privado de su libertad por más de dos años sin que se haya dictado sentencia en la causa seguida en su contra, constatado en actas, que los imputados no han llevado a cabo actos que indiquen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados, por el contrario, ha impulsado la pronta realización del mismo.

Ciudadano Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida a los ciudadanos BLANZO SANZ H.B., SOJO VELASQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., no le son imputables a su persona, por lo que SU L.D.A.E.V.D. PERMENECER DETENIDOS Y HABERSE SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SETENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención de los imputados en ILEGÍTIMA, al vulnerar el artículo 44 Constitucional, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes trascrita.

PETITORIO

En conclusión a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 21/9/2009 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a nuestros defendidos, ciudadanos B.S.H.B., SOJO VELASQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quienes a la fecha tienen más de dos años y tres meses desde que se decretó su privación judicial de libertad y para la presente fecha no existe en su contra sentencia definitiva.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) Una vez recibida en este Despacho la petición por la representante del Ministerio Público, relativa a la prorroga de la detención que pesa sobre los imputados A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., YLDIBRAN J.L., A.A.R.P., J.A.Q.C., J.R.L.A., W.J.L.B., M.Y.D.V.M. y H.J.V. (sic) GONZALEZ, se dictó auto de mero trámite de orden procesal, dejando constancia que el pronunciamiento de rigor se emitiría cuando estuviese próximo a vencerse el lapso de los dos años de la detención (11/5/2009) que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 30 de la sexta pieza).

Cumplidos los dos años de la detención de los imputados de autos, este Despacho omitió pronunciarse sobre la petición de prorroga y mantenimiento de la detención.

Ante la petición de los defensores de los imputados de autos, quienes solicitaron la libertad de sus patrocinados, alegando el transcurso de los dos años en su detención, se dictó auto de mero trámite de orden procesal, dejando constancia que el pronunciamiento de rigor se emitiría en el acto de la audiencia preliminar (ver folio 178 de la sexta pieza).

Así las cosas, estima el Juzgador que necesariamente debe emitir un pronunciamiento acerca de las solicitudes esgrimidas por las partes y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, toda vez que por seguridad procesal se debe de clarificar la situación jurídica de los imputados de autos, respecto de su detención; más aún cuando el acto de la audiencia preliminar en la presente causa no ha podido llevarse a cabo, prolongándose esta situación de incertidumbre de los justiciables.

A los fines del pronunciamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe llevarse a cabo una audiencia oral en la cual sean oídas las partes, sin embargo el juzgador no puede escapar al hecho cierto y comprobable mediante la revisión de la causa, que hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia de todas las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo correr la misma suerte la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se extendería la situación de incertidumbre de los imputados de autos.

Entonces, amparados en los principios de celeridad y seguridad procesal, conllevan a este juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, prescindiendo de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la celebración de la audiencia preliminar.

PETICIONES DE LAS PARTES

La representante del Ministerio Público, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se prorrogue o mantenga la medida de privación judicial de libertad, de los ciudadanos A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., YLDIBRAN J.L., A.A.R.P., J.A.Q.C., JONNY (sic) R.L.A., W.J.L.B., M.Y.D.V.M. y H.J.V.G., alegando la magnitud de hecho punible que se les imputa; es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte los ciudadanos A.J.F.P. (defensor del ciudadano H.J.V.G.), MIGBERT RON B.D.P.O.Q.P. (defensora del ciudadano R.S.V.), V.G.D.P.N.N.P. (defensora del ciudadano A.A.R.P.), J.O.S. Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal (defensor del ciudadano H.B.B.S.), K.P.Z. Defensora Pública Octogésima Sexta Penal (defensora del ciudadano J.A.C.H.) y R.E.R.B. (defensor de los ciudadanos YLDIBRAN J.L. y J.R.L.A.), solicitaron la libertad de sus patrocinados, toda vez que transcurrieron dos años desde su detención, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia en su contra.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

(omisis) Debe el Juzgador a.e.p.t. la solicitud de prorroga del Ministerio Público, pues en caso de acogerse dicha petición, excluiría la lógica la petición de los defensores y en el caso inverso, en caso de no asegurar la solicitud de prorroga del Ministerio Público, la consecuencia jurídica sería la inmediata libertad que requieren los defensores de los imputados de autos.

Así las cosas, se aprecia que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal la solicitud de prorroga o de mantenimiento de la privación de libertad el día 19 de febrero de 2009, vale decir, antes que los imputados de autos cumplieran dos años privados de libertad.

Por otra parte el delito imputado a los sub judice, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión, lo cual sin prejuzgar sobre la existencia o no del referido delito en base a los actos de investigación cursantes en autos y que constituyen el fundamento del acto conclusivo de acusación, estima quien aquí decide que se trate de un hecho punible de carácter grave e incluso considerado como de lesa humanidad.

Los diferimientos ocurridos por la celebración de la audiencia preliminar, no son imputables al Ministerio Público, los defensores o el Tribunal, aprovechándose como el principal factor de incidencia en dicha situación, lo relativo al traslado de los imputados hasta la sede del Tribunal para la verificación del acto de la audiencia preliminar.

(omisis) Partiendo del contenido de la referida sentencia a los fines de calificar la dilación de proceso que nos ocupa, tenemos que los diferimientos en la celebración de la audiencia preliminar, no puede ser imputados al Tribunal, los defensores o el Ministerio Público.

Así las cosas, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud esgrimida por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se prorrogue la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., YLDIBRAN J.L., A.A.R.P., J.A.Q.C., JONNY (sic) R.L.A., W.J.L.B., M.Y.D.V.M. y H.J.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

Dicho lo anterior y habiendo concedido la prorroga en la detención de los imputados de autos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal esgrimida por A.J.F.P. (defensor del ciudadano H.J.V.G.), MIGBERT RON B.D.P.O.Q.P. (defensora del ciudadano R.S.V.), V.G.D.P.N.N.P. (defensora del ciudadano A.A.R.P.), J.O.S. Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal (defensor del ciudadano H.B.B.S.), K.P.Z. Defensora Pública Octogésima Sexta Penal (defensora del ciudadano J.A.C.H.) y R.E.R.B. (defensor de los ciudadanos YLDIBRAN J.L. y J.R.L.A.), toda vez que a pesar de haber transcurrido más de dos años en la detención de los justiciables, le fue otorgado en el presente auto, prorroga al Ministerio Público en cuanto a dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud esgrimida por la ciudadana Y.M. Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se prorrogue la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos A.M.Z.T., R.S.V., R.I.Z.L., H.B.B.S., J.A.C.H., YLDIBRAN J.L., A.A.R.P., J.A.Q.C., JONNY (sic) R.L.A., W.J.L.B., M.Y.D.V.M. y H.J.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que la prorroga en la detención acordada en el parágrafo anterior, será por el lapso de dos años contados desde el vencimiento del lapso ordinario (11/5/2009), prolongándose la misma hasta el 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal esgrimida por A.J.F.P. (defensor del ciudadano H.J.V.G.), MIGBERT RON B.D.P.O.Q.P. (defensora del ciudadano R.S.V.), V.G.D.P.N.N.P. (defensora del ciudadano A.A.R.P.), J.O.S. Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal (defensor del ciudadano H.B.B.S.), K.P.Z. Defensora Pública Octogésima Sexta Penal (defensora del ciudadano J.A.C.H.) y R.E.R.B. (defensor de los ciudadanos YLDIBRAN J.L. y J.R.L.A.).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de los apelantes se observa, que vienen reclamando a favor de sus defendidos que se haga cesar la situación de privación de libertad por haber transcurrido el lapso de 2 años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver requiere la Sala precisar previamente lo relativo a los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, el cual consiste en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable, deben pues adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Por ello ante una determinada situación procesal en la que el Juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva.

Pero puede suceder, y en efecto así acontece, que el proceso se prolongue más allá del tiempo razonable previsto por el legislador por causas que no son imputables al imputado, ni a su defensor, pero que pueden serlo al sistema mismo de administración de justicia o al órgano jurisdiccional y el imputado se encuentre privado de su libertad ambulatoria, a la espera que se realice determinado acto procesal que permita el pronunciamiento de una sentencia definitiva sobre el delito que se le atribuye. Ante una situación de estas, no puede ceder la garantía del juzgamiento en libertad del imputado y que el mismo se mantenga detenido por tiempo indefinido y por ello el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos máximos de detención durante la fase de investigación que no puede exceder de 30 días más la prórroga a que se refiere el artículo 250, ejusdem y lapsos máximos de detención durante el proceso que no puede exceder de 2 años y de la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, con carácter vinculante estableció:

En el caso sub iúdice, el abogado Hinmel González invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano D.J.B., por cuanto el juez de juicio n° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había prolongado durante un período superior a dos (2) años.

Por su parte, el a quo consideró que el juez había actuado dentro de su competencia al mantener la privación de libertad, por lo que declaró improcedente in limine litis el amparo interpuesto; sin embargo, ordenó decretar una medida cautelar sustitutiva, tras constatar que la detención excedía el límite máximo previsto en la ley procesal penal.

Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los f.d.d., debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada

(Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.

Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.

Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.

Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.

La misma fue ratificada en fecha 13 de mayo del año 2004, en decisión numero 874, con ponencia del magistrado J.E.C., la cual establece:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A juicio de los accionantes, al permanecer detenidos por una orden judicial preventiva que la ley adjetiva penal, en todos los casos, limita a un máximo de dos años, su detención se convierte en una privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo, ya que, desde el momento en que se les privó judicialmente de la libertad hasta la oportunidad del ejercicio de la pretensión constitucional han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, sin que en el juicio que se les sigue se haya dictado sentencia definitiva.

En el presente caso, los accionantes se encuentran detenidos en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de una decisión judicial -negativa de libertad- de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrinas establecidas en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.) donde sentó:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena

.(resaltado de este fallo).

En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -3 de junio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente a los accionantes se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérseles sometidos a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva.; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., quienes efectivamente se encuentran privados de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los f.d.d., debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:

    1° El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

    2° El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  5. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  6. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

  7. - El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

  8. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

  9. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

    Procede la Sala a examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., y observa:

    1°.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    En fecha 11-5-2007, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones e Inteligencia Brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A.. (folio 3 pieza 1).

    En fecha 13 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó a los detenidos al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y solicitó se le impusiera Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual le fue decretada en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 50 al 62 pieza 1).

    2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    En fecha 27-6-2007, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A. (folios 222 al 514, pieza 1).

    En fecha 19 de febrero de 2009, La ciudadana Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita se mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los imputados (folios 515al 524 pieza 1).

    En fecha 2 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto de mero trámite mediante el cual dejó constancia que el pronunciamiento sobre lo anterior petición se produciría cuando el lapso de los dos años de detención estuviere próximo a vencerse.

    En fecha 26 de mayo de 2009 la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, defensora del ciudadano R.S.V., solicitó el decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, ratificando la petición los días 16/6/2009 y 17/7/2009.

    En fecha 4 de junio de 2009 la abogada V.G., Defensora Pública Nonagésima Novena, defensora del ciudadano A.A.R.P., solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 5 de junio de 2009 el abogado J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto, defensor del ciudadano H.B.B.S., solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado dictó auto de mero trámite en el cual dejó constancia que el pronunciamiento sobre las anteriores peticiones, se producirían en el acto de la audiencia preliminar.

    En fecha 13 de agosto de 2009 el profesional del derecho R.E.R.B., defensor privado de los ciudadanos YLDIBRAN J.L. y J.R.L.A., solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 21 de septiembre de 2009 la recurrida dicta auto mediante el cual acuerda declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público en el sentido que se prorrogue la privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., y en virtud de haber concedido la prorroga se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal a-quo en fecha 12/5/2007. (folios 594 al 607 de la pieza 1).

    Examinado el desarrollo del proceso seguido al agraviado de autos, esta Sala ha constatado:

    1°.- Los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., fueron detenidos en fecha 11 de mayo de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Miranda.

    2°.- Durante la fase de investigación e intermedia la causa de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., se desarrolló dentro de un plazo razonable.

    3°.- Que los diferimientos ocurridos para la celebración de la audiencia preliminar no son imputables al Ministerio Público, los defensores o el Tribunal en virtud de que el factor principal es lo relativo al traslado de los imputados.

    No obstante lo anterior, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

    (omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    .

    De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido a los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., es motivado a la complejidad propia del proceso, aunado al hecho que en fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga incoada por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

    -V-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.E.R.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.A. e YLDIBRAN LINARES, y por los abogados JORGE OJEDA, MIGBERT RON y V.G., Defensores Públicos Octogésimo Cuarto, Octogésima Quinta y Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos B.S.H.B., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO y R.P.A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a sus representados el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal a-quo, en fecha 13/5/2007, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 ibidem, en grado de co-autoría conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    LA JUEZ (E)

    DRA B.E.R.Q.

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HERNANDEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HERNANDEZ

    GP/PMM/MM/RH/da.-

    EXP. N° 2706-2009 (Aa)-S-6.

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