Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO No. KP01-P-2006-003451

JUEZ: Abg. M.C.

SECRETARIO: Abg. R.T.

IMPUTADO: J.R.A.L.

DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal.

FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.G..

DEFENSA PRIVADA: Abgs. R.Z. y Martha Pedraza.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: J.R. AARIAS LEAL, C.I. 21.127.741, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1985, domiciliado en R.P. II con calle 6 y 7, con vereda 9 y 8, casa N° 78-A, al lado del Proal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por los cuales presentó formal Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito que precalificó en esta audiencia como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, generándose en consecuencia una nueva circunstancia que hacía procedente y así lo solicitó el Ministerio Público, la imposición de los medios alternativos para la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó al tribunal le cediera la palabra a su representado ya que este le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego le cediera nuevamente la palabra. Por cuanto por error involuntario en el acta de audiencia celebrada en esta misma fecha, se omitió la admisión de la acusación así como las pruebas, aún cuando fueron anunciadas en forma oral, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del COPP, procede a subsanar el error. Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusaba la Vindicta Pública, imponiéndolo también del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como lo es la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.” La Defensa Penal expuso, visto lo manifestado por su representado quien libre de todo apremio y coacción manifestó a viva voz admitir los hechos, solicitó a este tribunal impusiera de la condena respectiva atendiendo a todas las circunstancias atenuantes que pueda tener su representado y se le impusiera de manera inmediata la pena correspondiente con la rebaja prevista en el artículo 376 del COPP. Solicitó que fuera revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, como punto previo, la medida de Arresto Domiciliario impuesta a su defendido, y le fuera sustituida por la medida de Presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Una vez oída la exposición de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Oída la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 21 de Abril de 2006, cuando los funcionarios DG (GN) A.R.J., Guardia Nacional Vaca Yorwin y J.N.O., adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, señalan que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje en la calle 5 con carrera 7, cuando se les presentó un menor nervioso, manifestando que le habían hurtado la bicicleta a dos cuadras cerca del sector, razón por la cual procedieron a realizar un patrullaje por el referido sitio, encontrándose con un ciudadano que llevaba una bicicleta, por lo que lo detuvieron preventivamente, posteriormente buscaron al joven que había manifestado el hurto de la referida bicicleta, para que les dijera si ese era el ciudadano que lo había robado, manifestando el joven que si era el ciudadano. Procedieron a efectuarle un chequeo corporal y a su identificación, y dijo ser y llamarse J.R.A.L., titular de la C.I. V- 21.127.741. Acto seguido procedieron a trasladarse al Comando de la Guardia Nacional, y procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana ubicado en la Avenida Morán detrás del destacamento N° 47, del Comando Regional N° 4, haciendo del conocimiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a cargo de la Abg. R.V., quien giró instrucciones que se remitieran las actuaciones correspondientes, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 7, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: J.R.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.127.741, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

W.R.R.A.

Toda vez que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, PRECALIFICÓ en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el delito cometido como el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN el cual según el Articulo 455 último aparte del Código Penal, tiene una penalidad de 2 a 6 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien por cuanto el Acusado J.R.A.L., tiene una conducta predelictual, no se aplica el artículo 74 del Código Penal, y por cuanto el mismo hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los Hechos, a la pena de cuatro (4) años de Prisión, se le rebajara un tercio, siendo la pena en concreto a aplicar dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, todo de conformidad con el Artículo 376 del COPP. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este como PUNTO PREVIO procede a pronunciarse sobre la Revisión de la medida solicita por la defensa, por lo que acuerda SUSTITUIR la medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano J.R.A.L., por la Presentación cada 30 días ante la URDD, a partir del día 01-03-2007, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMER: Condena al ciudadano J.R.A.L., plenamente identificado en autos a Cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, remítase al respectivo Juzgado de Ejecución en el lapso de ley. TERCERO: Se ordena notificar a la Víctima de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

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