Decisión nº KP02-N-2009-000150 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000150

PARTE QUERELLANTE: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.130, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.S.A. y M.I.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.896 y 130.484.

PARTE QUERELLADA: ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: S.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, en su carácter de apoderada judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en Resolución Nº 0-014-2008 de fecha 23-10-2008, por medio de la cual se destituyó con carácter de expulsión y de manera inmediata al distinguido J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.309.130.

En fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar del caso que nos ocupa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en donde consta la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 15 al 135, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio objeto de la querella funcionarial del caso que no ocupa, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Visto el expediente administrativo consignado por la parte querellada, anexo a los folios 152 al 245 y 278 al 373, este Tribunal lo valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.A.G.C., antes identificado, en contra de la resolución Nº 0-015-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por medio de la cual se destituyó al querellante con el carácter de expulsión y de manera inmediata.

Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado; al respecto:

La representación judicial del querellante alega el vicio de violación al derecho al debido proceso y a ser presumido inocente, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el acta de declaración como investigado, anexa al folio 61, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Aunado a lo anterior, quien aquí juzga observa que el querellante alega que se le violentó el derecho a ser presumido inocente; al respecto, quien aquí juzga denota que se trata de una garantía constitucional que forma parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante en el presente asunto, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales no se encuentran razones fácticas que determinen el quebrantamiento del derecho mencionado, por lo que el alegato al respecto debe sucumbir ante la litis y así se declara.

La representación judicial del querellante alega que su representado: “…no ha tenido cualquiera ni ninguna participación en ninguno de los dos sucesos…Pero es evidente y notoria la intención de crear una aparente conexión entre lo perpetrado por al SARGENTO H.A. y nuestro representado, al agregar recaudos del procedimiento administrativo que corresponde al Funcionario Policial SARGENDO H.A., detenido infraganti por una comisión de la Guardia Nacional en el sector las Cocuizas del Municipio Pampán, con un vehículo robado y con el arma decomisada a un ciudadano el día 01-08-2008, indudablemente ésto le concierne directamente al SARGENTO H.A., dado que hacia él converge su participación en ambos hechos, pero involucrar a cualquiera de los otros funcionarios que por cualquier circunstancia eventual fueron relacionados, entrevistados o investigados con las actividades posteriores que perpetró el SARGENDO H.A. constituye una acción delictiva amparada en la potestad de mando y conducción de las investigaciones sin control de las pruebas ni mediación de una dirección confiable…”; circunstancia que no es compartida por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la responsabilidad del querellante en los hechos sucedidos, ya que del acta de entrevista efectuada en la División de Moral y Disciplina de la FAPET al cabo O.J.B. señalada por el querellante no se evidencian los hechos alegados. Así se determina.

Igualmente, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al decir que existe una evidente y notoria implicación personal directa y solidaria del funcionario M.S.H.A. y así se declara.

Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la inamovilidad laboral invocada por el querellante de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; en tal sentido; una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se evidencia que el querellante no notificó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que su cónyuge se encontraba embarazada, lo cual denota de por sí una negligencia de su parte; siendo así al no haber cumplido con la notificación, se constata que no comenzó a computarse la inamovilidad laboral ya que la misma comienza a computarse desde el momento que se notifica al ente; en consecuencia, al no haber comenzado a computarse la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; este Tribunal debe declarar Sin Lugar el alegato en cuestión y así se decide.

En relación a la solicitud de “pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden” al querellante; este Tribunal observa que se trata de un concepto que no se especificó el lapso que correspondiente a dichos conceptos, por lo que se estima útil indicar la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., antes identificado, en contra del Estado Trujillo

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución Nº 0-015-2008, de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por medio de la cual se destituyó al querellante con el carácter de expulsión y de manera inmediata.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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