Decisión nº 114 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.193.952., representado por los abogados S.F., Dalfredo González y Simoneth Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 142.851 y 182.274, respectivamente conforme se desprende del poder cursante en el folio 105 de la del expediente, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PISICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21/07/2000, bajo el Nro. 29, tomo 33-A, representada judicialmente por la abogada Leudys Latuff, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.678, conforme consta en el poder cursante en los folios 418 y 419 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 24 de febrero de 2014 (folios 176 al 192 de la primera pieza), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 193).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 15 de abril de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 202).

En fecha 15 de abril de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2014 a las 10:25 a.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 25), lo que de seguida se señala:

Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de junio de 2010, cumpliendo con todos los elementos de una relación de trabajo.

Que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Seguridad, también se desempeñaba como secretario de cultura, cargo éste perteneciente a la Junta Directiva del Sindicato dentro de la empresa accionada.

Que en fecha 23 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente, por su jefe inmediato, propietario de la empresa.

Que cumplió un horario de Lunes a Lunes de 6:00pm a 6:00am, con un día libre a la semana.

Que para el momento del despido injustificado, devengaba un salario de Bs. 1.223,89 básico mensual, para un salario diario de Bs. 40,79, sin incluir bono nocturno, las horas extras nocturnas, días domingos y feriados trabajados.

Que para el momento del reenganche y pago de salarios caídos y demás cálculos se tomara como base el ultimo salario mínimo para la fecha de la ejecución forzosa el cual es de Bs. 2.047,50 mensual, y de Bs. 68,25.

Que para el momento del despido gozaba de inamovilidad por fuero sindical ya que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato de la empresa.

Que en fecha 24 de marzo de 2011 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitando la calificación de su despido, y consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Que en fecha 27 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos y en consecuencia quedos definitivamente firme, por cuanto no fue impugnado de forma alguna por la representación de la accionada.

Que en fecha 16 de agosto de 2012, oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento voluntario a la P.A., la representación de la empresa no acudió ni por si ni por medio alguno, y por lo tanto no dio cumplimiento a los ordenado, no dio cumplimiento al reenganche y pago de salario caídos, que por derecho goza.

Que en fecha 01 de octubre de 2012, se trasladaron a la sede de la empresa accionada a fines de proceder a al ejecución forzosa de la P.A., se mantuvo una conducta contumaz de no reenganchar al trabajador y no pagar sus salarios caídos.

Que la demandada desacato la orden en tres (3) oportunidades. Demanda: Por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.220,41. Por concepto de depósito de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.395,13. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 11.615,54. Por concepto de Diferencia en el Bono Nocturno por la Jornada Nocturna trabajada, por la cantidad de Bs. 985,37. Por concepto de Diferencia de horas extras nocturnas trabajadas mal calculadas y canceladas, por la cantidad de Bs. 731,92. Por concepto de días feriados trabajados y cancelados incorrectamente por la accionada, por la cantidad de Bs. 9.476,05. Por concepto de Diferencia por Días de descanso Cancelados incorrectamente por la accionada, por la cantidad de Bs. 2.401,48. Por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 5.562, 87. Por concepto de beneficios anuales o utilidades, por la cantidad de Bs. 10.748,00. Por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 28.751,50. Por concepto de Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 8.820,00. Solicita la indexación judicial, intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso. Estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 82.232,22. Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señalo (folios 154 al 159 del expediente):

Hechos que admite: Que el actor prestó servicios como Oficial de Seguridad para su representada, desde el día 22 de junio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual termina la relación de trabajo por culminación de contrato a tiempo determinado.

Hechos que niega rechaza y contradice: Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los hechos y conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de la relación de los servicios que unió a su representada con el demandante.

Rechaza niega y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación de trabajo finalizo por cuanto fue contratado a tiempo determinado y el término del mismo expiró.

Rechaza niega y contradice que el actor haya desempeñado siempre en el horario señalado en el libelo, por cuanto por la naturaleza de su labor (vigilante), cumplía jornadas diurnas y nocturnas.

Rechaza niega y contradice que el salario base para el cálculo de los beneficios que le corresponden al trabajador sea el salario mínimo para la fecha de la ejecución forzosa del Reenganche, ya que conforme a la ley el salario a considerar para el calculo de sus beneficios laborales son los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo.

Rechaza niega y contradice que los cálculos se deban realizar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012).

Rechaza niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en el escrito libelar.

Rechaza niega y contradice que se le adeude a la trabajador la cantidad de Bs. 81.232,22 por concepto de prestación de antigüedad, indemnización articulo 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de bono nocturno, diferencia de horas extras nocturnas, domingos trabajados, salarios caídos, bono de alimentación y deposito en garantía de prestaciones sociales, por cuanto los mismos no se calcularon de acuerdo a la norma que corresponde y al tiempo efectivo laborado por el actor.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, así como de la solicitud de revisión ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido, en el presente caso, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado por el actor, el despido, resultando controvertido ante esta instancia la cuantificación efectuada por la recurrida de los salarios caídos, es decir, el periodo computado así como la procedencia decretada del bono de alimentación, toda vez que no hubo prestación de servicios en dicho periodo. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 122 al 127)

  1. - En cuanto al Merito Favorable de los Autos: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

  2. - Pruebas documentales:

    -En cuanto a las marcadas con los número del “1” al “78”, corren inserta a los folios 26 al 103, ambos inclusive, del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-2011-01-1311, se evidencia la P.A. de fecha 27 de octubre de 2011, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y declaro el despido injustificado, asimismo se evidencia que el actor formaba parte del sindicato, la empresa no cumplió voluntariamente el reenganche, siendo el 01 de octubre de 2012 la práctica de la ejecución forzosa, manteniendo la conducta contumaz de no reengancharlo. Esta sentenciadora observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, demostrándose el despido injustificado del cual fue objeto el demandante, el último salario devengado así como la contumacia del patrono en reenganchar al mismo. Así se establece.

    - Con relación a la marcada con las siglas “RP1” al “RP6”, insertas en los folios 128 al 133 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como oficial de seguridad, que laboraba horas extras, horas de descanso trabajados, bono nocturno, días domingos trabajados, días feriados trabajados durante toda la relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Así se establece.

  3. -Prueba de exhibición de documentos:

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal por el Juzgado A Quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

  4. -De la Declaración de Parte

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no fue admitido como prueba en su oportunidad procesal por el Juzgado A Quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada (folios 134 al 137):

  5. - Principio de la Comunidad de la Prueba: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se Decide.

  6. - Pruebas documentales

    - En cuanto a las marcadas con las letras “A” a la “I”, insertas en los folios 138 al 146, del presente asunto. Se observa que se refiere a originales de recibos de pago desde el 22-06-2010 hasta el 20-03-2011, promovido a los efectos de demostrar el salario real devengado por el trabajador, el pago del bono nocturno de acuerdo a lo establecido en la ley, así como horas extras y descanso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Así se establece.

    - En cuanto la marcada con la letra “J”, inserta en el folio 147 del presente asunto. Se observa que se refiere a originales de recibos de pago de utilidades de los periodos 01-01-2010 hasta el 31-10-2010 y desde el 01-11-2010 al 31-12-2010. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y montos pagados al accionante por parte de la empresa accionada. Así se establece.

    No hay más pruebas que valorar.

    Del análisis del acervo probatorio así como de la revisión solicitada a la recurrida se desprende:

  7. - En cuanto a los salarios caídos cuantificados, se verifica que el a-quo acordó correctamente su pago desde la fecha de la ocurrencia del despido, es decir, 23 de marzo de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012, empero, debió excluir los periodos en los cuales el procedimiento administrativo se mantuvo en suspensión por causa ajena a la voluntad de las partes, pues, se verifica de las actas procesales que el órgano administrativo dicto la providencia respectiva en fecha 27 de octubre de 2011, y desde tal fecha al 10 de julio de 2012, ambas exclusive, la causa se mantuvo en suspenso o paralizada, es decir, por un lapso de 08 meses y 10 días; razón por la cual y en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004, la Sala precisó y ratifica lo que desde entonces ha sido un criterio reiterado y de pleno conocimiento judicial: “…Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (…) Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.”

    Visto el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito que esta Superioridad comparte a plenitud, se ordena el pago de los salarios caídos en el presente asunto, excluyendo el periodo de inactividad supra precisado y en los términos siguientes:

    Marzo de 2011: 11 días, Abril 2011: 30 días, Mayo 2011: 31 días, Junio 2011: 30 días, Julio 2011: 31 días; Agosto 2011:31 días, Septiembre 2011: 30, Octubre 2011: 27 días y Septiembre de 2012: 30 días = 241 días x Bs.40,79 diario = Bs. 12.497,29; por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de Bs. 12.497,29; por concepto de salarios caídos.- Así se decide

    Resuelto lo anterior, y en cuanto a la revisión solicitada del bono de alimentación declarado procedente, verifica que esta Alzada que la recurrida no debió condenar su pago durante el periodo que transcurrió el procedimiento administrativo de calificación de despido, toda vez que no hubo prestación del servicio, en tal sentido, solo procede el pago únicamente de los 08 días efectivamente laborados durante el mes de marzo, visto que la demandada no demostró su pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar: 08 días x Bs.31.75 = Bs. 190,50 por este concepto. Así se decide

    Determinado lo anterior, se verifica que la procedencia declarada por el a-quo con relación a los días domingos y la diferencia por días de descanso reclamados, los mismos resultan improcedentes, toda vez que se comprueba de las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, cursante a los folios 128 al 133 y del 138 al 147, los mismos fueron cancelados correctamente al actor. Así se decide

    Resuelto lo anterior, se verifica que el resto de los conceptos laborales declarados procedentes por la recurrida se encuentran ajustados a derecho, en tal sentido:

    1) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 3.977,55. Así se decide

    2) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 194,93. Así se decide

    3) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Diferencia de las Horas extras Nocturnas Laboradas, es decir, la cantidad de Bs.347,20. Así se decide

    4) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Diferencia del bono nocturno reclamado, es decir, la cantidad de Bs.605,28. Así se decide

    5) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, es decir, la suma de Bs.2.321,24. Así se decide

    6) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2010-2011, es decir, la suma de Bs.1.083,24. Así se decide

    7) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, es decir, la suma de Bs.2.321,24. Así se decide

    8) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs.7.184,28. Así se decide

    Sumadas las cantidades anteriormente establecidas, resulta un total de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.722,75) que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos antes establecidos con ocasión a los derechos laborales que le corresponden en razón de la terminación de la relación laboral. Así se establece

    Finalmente, se ratifica la procedencia decretada a favor del accionante de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos acordados por el a-quo. Así se establece

    En atención lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada, modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos y Parcialmente Con Lugar al demanda interpuesta. Así se decide

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.193.952, contra la sociedad mercantil PROTECCION INTEGRAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (PISICA), ut supra identificada, SE CONDENA a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.722,75) mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepciona de Documentos a los fines de su redistribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución, visto que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay paso a denominarse Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    Asunto. Nº DP11-R-2014-000135

    AMG/kg/mr.

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