Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUSIONES

RECURRENTE: J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva, de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez ABG. D.G.R.A., que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención.

ASUNTO PRINCIPAL: 13-1.015

PARTE MOTIVA

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso ordinario de apelación incoado por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo, cuya omisión se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El presente recurso fue recibido por éste Tribunal Superior en fecha 11 de Febrero del 2014 y se fijo la audiencia, mediante auto de fecha 18 de Febrero del presente año, para el 13 de Marzo del mismo año, a las 11 de la mañana. Mediante auto de fecha 11 de Marzo del presente año, este operador de justicia se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes, se libraron las correspondientes boletas.

Cumplida con la formalidad de la notificación de las partes, reiniciado los lapsos procesales y acordada mediante auto la reprogramación de la audiencia para el 18 de Junio del presente año, a las 11 de la mañana. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para ésta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó el recurso de apelación. Este Juzgador para decidir observa: De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

Del análisis de las actuaciones procesales, revisado el sistema de informática Juris-2000, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, incumplió su carga procesal de formalizar el recurso ordinario de apelación, por lo que al no cumplir con tal carga procesal, es forzoso concluir que el presente recurso ordinario de apelación debe declararse perecido y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación incoado por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo, cuya omisión se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: J.A.O.L., ya identificado, representado por el abogado: J.A.A., ya identificado, en consecuencia, queda confirmada la sentencia definitiva apelado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. C.G.E.R..

LA SECRETARIA ACC

ABG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, a las 3:06 P.m., se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. Z.G.

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