Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 28 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000713

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. L.S., Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.479, nacido en fecha 07-01-1977, hijo de A.P.R. y G.Y.B., de estado civil soltero, de oficio Comerciante, grado de instrucción tercer año, residenciado en Barrio E.R., Av. 109-A, entre calle López y Plaza, Casa Nº 87-31, Parroquia Candelaria, estado Carabobo, Teléfono: 0424-4353310.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 y 42, en relación con el Art. 65 odr. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. L.M.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 y 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 22-07-2010, por el funcionario M.G., mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 00:50 horas de la mañana, del día de hoy Jueves 22-07-2010, cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana, y encontrándome en compañía de los funcionarios Agente (PC) A.T., Conductor de la referida unidad RP-, y Cabo 2° (PC) D.O., Auxiliar, realizando Supervisión en la Comisaria Candelaria, ubicada en la avenida Aránzazu, avistamos una (01) ciudadana, que se nos acerco y quien se identifico como K.A.G.d. 17 años, titular de la cédula de identidad N" V-21.254.567, manifestando que un sujeto apodado J.E.B., la había mantenía secuestrada bajo amenaza a su vida con un arma Blanca (cuchillo), en una residencia ubicada en el Barrio E.R., y trato de Violarla, en tal sentido procedimos en compañía de la referida ciudadana a trasladarnos al lugar, al llegar al Barrio E.R., específicamente a la Avenida 109A, entre calles López y Plaza, la ciudadana nos señalo a un sujeto, que se encontraba sentado en la acera, y al detenernos procedimos a detenerlo y verificar al ciudadano, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117a y 205° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la inspección de personas y el 206" del mismo Código, referente a procedimiento especial respetando el pudor de las personas, se le realizó una verificación corporal, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.A.R.B., de 33 años, INDOCUMENTADO quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-14.715479, de nacionalidad Venezolano, de estado Civil Soltero, residenciado en la Barrio E.R., calle 109A, entre calle López y Plaza, casa N° 83-31, quien para el momento de la detención vestía pantalón .lean Azul, sin ropa en la parte superior del cuerpo y descalzo, de contextura fuerte, de 1,75 mts de estatura aproximadamente, cabello corto de color Castaño Claro, Una Cicatriz en el Abdomen, Dos Cicatrices en el Intercostal Derecho, Una Cicatriz en la Espalda, y Tatuaje en el pectoral Derecho de Una S, a quien le fue encontrada un arma Blanca tipo cuchillo, cacha de material sintético de color Azul, con las letras TDX, evidencia de interés criminalístico. Allí al indicarle el motivo de su detención el mismo se torno de manera agresiva y grosera, forcejeando con los funcionarios actuantes, lanzándose al piso en un pozo de agua, lanzándole agua sucias a los funcionarios actuantes, logrando zafarse de la comisión policial para luego ingresar a una residencia vecina, donde el propietario identificado como R.O.C.d. 44 años, C.I.V-8.830.709, residencia ubicada én el mismo sector y signada con el N° 88-34, trato de mediar con el sujeto ya que es vecino del sector, pero al no lograr su cometido a unos treinta (30) minutos, le permitió el acceso a la Comisión Policial, donde se practico la detención del ciudadano, y procediendo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle sus derechos y a su traslado a la sede de la Comisaria S.R. donde el ciudadano ingresan en calidad de detenido y el arma Blanca en calidad de recuperada, siendo verificado a través de Sistema policial Sipo], dando como resultado que el ciudadano esta sin novedad para el momento, información suministrada por la Dtgdo. (PC) 5075 M.E., operadora de servicio de Control Carabobo. Acto seguido se le comunicó el procedimiento vía telefónica al Fiscal de Servicio, Dra. E.T., Fiscal Auxiliar 20°, del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fueran remitidas a ese despacho, por otra parte, se realizaron acta de entrevista a la agraviada y a un testigos del hecho, de igual manera la ciudadana agraviada fuera trasladada al Centro Asistencias Modulo 810, donde fue atendida por la Dra. O.C.C., MC 9707.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 y 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 87 ordinales 5º y 6º; y el articulo 92 ordinal 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.479, nacido en fecha 07-01-1977, hijo de A.P.R. y G.Y.B., de estado civil soltero, de oficio Comerciante, grado de instrucción tercer año, residenciado en Barrio E.R., Av. 109-A, entre calle López y Plaza, Casa Nº 87-31, Parroquia Candelaria, estado Carabobo, Teléfono: 0424-4353310, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. L.M., quien expuso: “…esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi representado y se adhiere a la solicito hecha por la representación fiscal, instando a la misma que por medio de la investigación se descubra la verdad de los hechos por los cuales están presentando a mi representado en el día de hoy....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-07-2.010, suscrita por el funcionario M.G., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22-07-2010, y del informe médico; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.A.R.B., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 y 42, en relación con el Art. 65 ord. 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.A.R.B., el día 22-06-2.010, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana K.J., tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y del informe médico, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. L.S., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano J.A.R.B. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario, en relación con los ordinal 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia debiendo devengar cada un mínimo de treinta (30) unidades tributaria y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudios y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.A.R.B., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el Art. 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notificar a las partes del presente auto motivado. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. J.L.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000713

Hora de Emisión: 12:06 PM

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