Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002730

ASUNTO : RP01-P-2008-002730

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) De Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. S.R.M., acompañado del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala Renny Mújica, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado J.A.L.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de F.L.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Y.D., la Defensora Público Abg. M.O..- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que estando presente la defensora acepta la designación recaída en su persona.-

I

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se Y.D., quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 10/06/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos específicamente cuando en fecha 08/06/08 se recibe denuncia de parte de la ciudadana F.L. en la que manifiesta que el ciudadano J.A.L.L. quien es su nieto llego a su casa y comenzó a consumir drogas y como esta le llamo la atención, la agredió verbalmente a lo que la victima se vio obligada a salir de su casa, razón por la cual funcionarios policiales procedieron a la detención de este, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V.; de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de F.L.. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete y ratifique de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V. al imputado J.A.L.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.890, nacido en fecha 01/11/86, residenciado en Barrio Bebedero, avenida 3, casa Nª 10 Cumana Estado Sucre las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo decir nada en este momento. Es Todo.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. M.O. quien expone: “La defensa no tiene objeción respecto a la solicitud de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Es todo.

IV

DECISION DEL TRIBUNAL.-

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., consistente en 1ro) Se ordena al agresor la salida de la residencia común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonio la libertad sexual de la mujer; 2do) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 3ro) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y 4ta) Prohibición de comunicarse vía telefónica, ni por mensajes con la mujer agraviada, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.890, nacido en fecha 01/11/86, residenciado en Barrio Bebedero, avenida 3, casa Nª 10 Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensora Abg. C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de F.L.; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO y HOSTIGAMIENTO que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 y Vto. acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 y Vto. cursa denuncia formulada por la ciudadana F.S.L. por ante el Departamento de Investigación y Captura del IAPES del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 4, 5 y 6 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES; al folio 10 cursa notificación de parte del órgano aprehensor al ciudadano imputado J.L.L. de las medidas de protección y seguridad dictadas en su contra; al folio 11 cursa notificación de parte del órgano aprehensor a la ciudadano victima F.s.L. de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor; al folio 13 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el agente M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones del órgano aprehensor; al folio 16 y Vto. cursa inspección técnica N° 1898 suscrita por el funcionario agente J.P. y A.S. donde deja constancia de las características del sitio del suceso; cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDEC-1064 donde se indica que el imputado registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: 1ro) Se ordena al agresor la salida de la residencia común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonio la libertad sexual de la mujer; 2do) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, bien a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 3ro) Se prohíbe al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y 4ta) Prohibición de comunicarse vía telefónica, ni por mensajes con la mujer agraviada conforme al articulo al artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., todo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, ACOSO y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V., en perjuicio de F.L.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado J.A.L.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.890, nacido en fecha 01/11/86, residenciado en Barrio Bebedero, avenida 3, casa Nª 10 Cumana Estado Sucre adjunto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 PM.

Juez Quinto De Control

Abg. S.R.M.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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