Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2005-002253

ASUNTO : SP11-P-2005-002253

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Celebrada la Audiencia Preliminar el día Martes diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil seis (2006), siendo el día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., en contra del ciudadano J.A.D.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle S.E., Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a el Secretario de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público el abogado C.E.R.V., el imputado de la presente causa J.A.D.T., quienes se encuentra en sala, así como la abogada defensora pública R.D.J.M. y las victimas V.N.d.P., Enders A.P.L., Y.N.P.N y Y.V.P.N. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado C.E.R.V., quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló y corrigió la acusación en contra del ciudadano J.A.D.T., plenamente identificado, acusando por la presunta comisión de los delitos de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes M.S., A.M.R; lesiones culposas graves previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 414 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana V.N. y Y.N.P.N, el Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, (ello en virtud de la cicatriz notable en la cara), previsto y sancionado en artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña Y.V.P.N;. Explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba

En este estado, la ciudadana Juez le impuso al imputado J.A.D.T., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado acusado , si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Yo lo único que quiero declarar, es que Admito los Hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado J.A.D.T., abogada pública R.D.J.M., quien expuso: “Esta defensa técnica, oído lo manifestado por mi defendido se ve en la necesidad forzosa de solicitar la aplicación inmediata de la pena con las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° de la norma sustantiva penal, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”

Oído lo fundamentos de la acusación y lo expuesto por la defensa, este Tribunal, RESUELVE:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación Fiscal, en donde se relata de manera precisa:

…”Siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, del día veintinueve de Octubre de 2005, los funcionarios de T.T. adscrito al puesto de Rubio, fueron notificados por la central de emergencias de la ocurrencia de un accidente en la avenida Pulido Méndez con calle 14, trasladándose al sitio y constatando la existencia de una colisión entre vehículos, choque contra objeto fijo con saldo de diez personas lesionadas, igualmente en el sitio se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos del Municipio Junín y de la Dirsop de Rubio, donde fue informado por el personal de emergencia del hospital Padre Justo del traslado de cuatro lesionados hacia el Hospital Central de San Cristóbal, igualmente seis ciudadanos dados de alta, procediendo a la identificación de los conductores como J.A.D.T., conductor del vehículo clase autobús, modelo scania paradise, placas AD-144X y el ciudadano I.E.S.C., conductor del vehículo clase minibús tipo colectivo, modelo Ford, placas AC-7181, según averiguaciones el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo placas AD-144X violo el derecho de circulación al vehículo N° 2 al tratar de cruzar la intercepción, incumpliendo normas generales de circulación…”

SEGUNDO

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:

  1. Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público del hoy acusado J.A.D.T., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes M.S., A.M.R; lesiones culposas graves previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 414 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana V.N. y Y.N.P.N, el Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, (ello en virtud de la cicatriz notable en la cara), previsto y sancionado en artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña Y.V.P.N;En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado J.A.D.T..

  2. Se admite todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Se deja constancia que el abogado del imputado, J.A.D.T., no presentó pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.

Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

TERCERO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado J.A.D.T., realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo su defensor, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:

  1. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que el acusado J.A.D.T., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  3. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado J.A.D.T., la comisión de los delitos de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes M.S., A.M.R; lesiones culposas graves previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 414 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana V.N. y Y.N.P.N, el Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, (ello en virtud de la cicatriz notable en la cara), previsto y sancionado en artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña Y.V.P.N;, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta que nos encontramos en concurso ideal de delito de Lesiones, por tal razón se debe aplicar el delito más grave, como en el caso en comento, es el delito de LESIONES CULPOSAS, el cual prevé una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado cuatro (04) años y seis (06) meses de prisidio. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, por lo cual este Tribunal toma en cuenta el artículo 74, debido que la Fiscalia Octava no demostró Antecedentes Penales. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

El imputado de autos sigue gozando de las condiciones actuales, es decir en libertad.

Se deja constancia que este tribunal no tiene bajo su responsabilidad, ningún tipo de objetos o bienes que hayan podido incautarse con relación a este hecho.

En atención a los anteriores pronunciamientos, se acuerda la expedir por secretaria copia certificada del presente asunto, para el archivo de este Tribunal, y la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.A.D.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle S.E., Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los adolescentes M.S., A.M.R; lesiones culposas graves previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el 414 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana V.N. y Y.N.P.N, el Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, (ello en virtud de la cicatriz notable en la cara), previsto y sancionado en artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el 415 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña Y.V.P.N;.

SEGUNDO

Se desestima la Acusación con respecto a los lesionados E.M., Solayda del C.M. y Enders Punguta, por tratarse de un delito de instancia de parte, de conformidad con el artículo 301 en su único aparte.

TERCERO

Se condena al Acusado J.A.D.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle S.E., Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Tomando en cuenta el concurso ideal de delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se exonera al acusado de las Costas Procesales, por haber utilizado a la Defensa Pública, y la Gratuidad de la Justicia, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

CUARTO

Se decreta el Sobreseimiento a favor del acusado J.A.D.T., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.706.494, con fecha de nacimiento 20-10-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Urbanización San Isabel, Calle S.E., Casa N° 13, Bocono, Estado Trujillo, en virtud de que no existe reconocimiento Médico Legal, con respecto a las victimas Lisbeh Alvarado y los adolescentes D.B y R.Q, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Admite Parcialmente con lugar la Querella, presentada por el Defensor Privado, por la comisión del delito de lesiones Graves tipificado en el 416 del COPP en perjuicio de las victimas ciudadana V.N.d.P. y de la niña Y.N.P.N y por el delito de lesiones menos graves en perjuicio de la niña Y.V.P.N tipificado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 y 330 nuemal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado en fecha 21 de Septiembre de 2.006, extendiéndose las presentaciones del mismo a cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo, se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.

SEPTIMO

Se ordena las copias solicitadas por al Defensa Pública.

Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes; por estas razones, se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

ABG. C.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.J.R.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR