Decisión nº PJ0572011000198 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000503

o PARTE RECURRENTE: J.A.R.P.

o APODERADO JUDICIAL: G.A.P.C.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o ACCION PRINCIPAL: Recurso de Abstención o Carencia (Por omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo. Expedientes llevados en sede Administrativa Laboral, distinguidos con los Números 028-2010-04-000520, 028-2010-04-000511, 028-2010-01-000997)

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 16 de Diciembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2011-000503

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.A.P.C. quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.844, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró inadmisible la acción –por falta de subsanación-, en la acción de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., -representado judicialmente por el abogado G.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.529-, dada la omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, en los expedientes llevados en sede Administrativa Laboral, y distinguidos con los Números 028-2010-04-000520, 028-2010-04-000511, 028-2010-01-000997.

I.

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 213 al 237 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 2011, dictó decisión declarando, cito:

…….................En el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, el accionante señala que con relación al texto del libelo, nada tiene que subsanar con respecto a los tres puntos que ordenó el Tribunal subsanar, por cuanto expresa que se encuentran suficientemente claros, procediendo a ratificar el contenido del escrito de demanda presentado. En razón de ello, quedó establecido que habiendo comparecido la parte accionante oportunamente a presentar escrito, no procedió a dar cumplimiento a la corrección de la demanda ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011………..

........................Al respecto observa este Tribunal, que los requerimientos formulados surgen necesarios a los fines de verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, por lo que al no proceder a su corrección el accionante, el cual ratificó los términos en que fue planteada, la demanda debe ser declarada inadmisible.

....................En razón de todo lo antes expuesto y al no haber procedido la parte accionante a realizar las correcciones ordenadas, este Tribunal considera que la presente demanda ha sido interpuesta en términos confusos y contradictorios que hacen imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.A.R.P. contra la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA……….

.....................................

……………….Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.A.R.P. contra la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.…...............................

(Fin de la cita)

Frente a la anterior decisión la parte recurrente en fecha 28 de noviembre del 2011, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el A Quo en fecha 29 del citado mes y año, por tal motivo las presentes actuaciones –previa distribución aleatoria y automatizada- fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia (Vid. Folios 403/404).

Por auto expreso de fecha 06 de diciembre del 2011, se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa, cito:

…...............Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…...............

…...................................

…................................Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…...............................................................

(Fin de la cita).

(Negrillas de este Tribunal).

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

La parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto, -cursante a los folios 320 al 402-, en el cual esgrime las siguientes argumentaciones:

  1. Que la Juez A Quo al no acatar el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantó el orden público procesal, al estar involucrado el orden público laboral y familiar, debiendo ordenar la continuación del proceso.

  2. Que cuando exista la imperiosa necesidad de proteger los derechos e intereses de los niños y adolescentes involucrados en el asunto por ser materia de eminente orden público, deben todos los jueces de la República -sin excepción- velar por los derechos de éstos, sin importar si esta pertenece a su materia especial.

  3. Que la Juez A Quo ha violentado sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una, donde se ordena velar por los derechos señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la otra, -con carácter vinculante- al pretender darle a este expediente el mismo tratamiento que le dio el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un recurso administrativo, obviando que está involucrado el orden público, por afectar los derechos del trabajador en calidad de quejoso y de su niña.

  4. Que en consecuencia la Juez A Quo violentó el orden público procesal, por subvertir el proceso que ordena inmediatamente el artículo 148 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación como consecuencia de silencio de pruebas, al no nombrar por ninguna parte de su sentencia interlocutoria las pruebas ofrecidas y promovidas por el recurrente, que diera lugar a la decisión adoptada.

  6. Que de igual forma se observa el vicio de falso supuesto de hecho, derivado del formalismo inútil, en este caso concreto por vía excepcional.

  7. Que la Juez A Quo ha incurrido en un error inexcusable al haber violentado el ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva.

  8. Que los hechos están narrados en el libelo y acompañados en la totalidad del expediente.

    III

    DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

    Se observa de lo actuado a los folios 1 al 69, que la parte recurrente (Jhonny A.R.P.) presentó escrito contentivo de la acción de Abstención o Carencia, por omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y, Los Guayos del Estado Carabobo, en los expedientes llevados en sede Administrativa Laboral, y distinguidos con los Números 028-2010-04-000520, 028-2010-04-000511, 028-2010-01-000997.

    Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En fecha 15 de noviembre del 2011 el Juzgado A Quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando –folios 183 al 185-:

    …..............xde (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirla y ordena a la parte accionante proceder a su corrección a los fines de verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, conforme a lo previsto en los artículos 32 y 35 eiusdem, por lo que se le concede al demandante el lapso de tres días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del presente auto, para que proceda a lo siguiente:

    1. En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debe indicar las obligaciones legales concretas de la Inspectoría del Trabajo, conforme a las cuales procede a ejercer la presente acción y que configuran la conducta omisiva del órgano administrativo del trabajo, de decidir o de cumplir los actos referidos en el escrito libelar; así como el fundamento legal de las mismas.

    2. Señalar el carácter conforme al cual, procede a incoar acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos sancionatorios que señala el accionante cursan en los expedientes signados con las nomenclaturas Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

    3- Indicar las razones por las cuales procede a demandar, en forma conjunta, por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo incurrida en los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-0051, que cursan por ante dicho órgano administrativo del trabajo.

    ...................................

    .............................En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, concedido al demandante a los efectos de la corrección de la demanda, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.......

    .............................................

    (Fin de la cita).

    Por decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, declaró inadmisible la demanda, bajo la siguiente argumentación, cito:

    ....................Al respecto observa este Tribunal, que los requerimientos formulados surgen necesarios a los fines de verificar si la demanda no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, así como el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, por lo que al no proceder a su corrección el accionante, el cual ratificó los términos en que fue planteada, la demanda debe ser declarada inadmisible.

    ...........................................

    ........................................En razón de todo lo antes expuesto y al no haber procedido la parte accionante a realizar las correcciones ordenadas, este Tribunal considera que la presente demanda ha sido interpuesta en términos confusos y contradictorios que hacen imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.A.R.P. contra la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, debe ser declarada inadmisible.

    ...................

    .....................Y ASI SE DECLARA..........................

    (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

    Observa quien decide, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.

    En base a dicho artículo, es que el A Quo le indicó a la parte recurrente los puntos a subsanar, para luego decidir sobre su admisión -o no- según el caso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Se observa en la presente causa que la Juez A Quo ordenó a la parte recurrente subsanara su escrito recursivo, en base a las siguientes consideraciones:

    ................1. En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debe indicar las obligaciones legales concretas de la Inspectoría del Trabajo, conforme a las cuales procede a ejercer la presente acción y que configuran la conducta omisiva del órgano administrativo del trabajo, de decidir o de cumplir los actos referidos en el escrito libelar; así como el fundamento legal de las mismas.

    2. Señalar el carácter conforme al cual, procede a incoar acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos sancionatorios que señala el accionante cursan en los expedientes signados con las nomenclaturas Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

    3- Indicar las razones por las cuales procede a demandar, en forma conjunta, por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo incurrida en los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-0051, que cursan por ante dicho órgano administrativo del trabajo..............

    La parte recurrente –hoy apelante- procede a ejercer el recurso de apelación contra la decisión del A Quo que inadmitió la demanda –en criterio de la Jueza- por “ausencia de subsanación o corrección del escrito recursivo –primigeniamente incoado-, aduciendo que la Juez A Quo con tal decisión quebrantó el orden público procesal, incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, de igual manera señala que incurrió en error inexcusable al haber violentado el ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva, indicó además que los hechos están narrados en el libelo y acompañado a los autos el expediente en su totalidad”.

    Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad fijada por el A Quo.

    Visto los motivos del recurso de apelación, para decidir se observa:

    Surge necesario para este Tribunal verificar si efectivamente lo requerido por la Juez A Quo en el despacho saneador se constata del escrito recursivo y de las actas del expediente:

    La Juez A Quo se abstuvo de admitir la pretensión ordenando su corrección, a los fines de verificar el cumplimiento de los artículos 32 y 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

    3. En los casos de vía de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

    .

    Se observa que la Juez A Quo al ordenar la subsanación no lo fundamenta en la ausencia de algún requisito previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa:

    Articulo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  9. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  10. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  11. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  12. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  13. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  14. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  15. Identificación del apoderado y la consignación del poder..................

    El artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Articulo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.................................

    Se debe entonces a.s.l.p. del recurrente, se encuentra –o no- incursa en alguna causal de inadmisibildad legal, y precisar entonces si cumple con los requisitos que debe contener la demanda.

    Empero a criterio de la Juez A Quo, debió el recurrente indicar:

  16. En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debe indicar las obligaciones legales concretas de la Inspectoría del Trabajo, conforme a las cuales procede a ejercer la presente acción y que configuran la conducta omisiva del órgano administrativo del trabajo, de decidir o de cumplir los actos referidos en el escrito libelar; así como el fundamento legal de las mismas.

  17. Señalar el carácter conforme al cual, procede a incoar acción por abstención o carencia del órgano administrativo del trabajo, con motivo de los procedimientos sancionatorios que señala el accionante cursan en los expedientes signados con las nomenclaturas Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-00511, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

    3- Indicar las razones por las cuales procede a demandar, en forma conjunta, por abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo incurrida en los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-0051, que cursan por ante dicho órgano administrativo del trabajo.

    Del escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, se observa que el recurrente expone los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio constituye el fundamento de su pretensión, lo que en modo alguno condiciona el éxito del petitum por lo cual será objeto del contradictorio.

    Se observa del extenso escrito libelar presentado por el recurrente, los siguientes hechos concretos:

    ..........................los motivos por el cual incoamos la acción de carencia entre otros, Primero: negativa de acceso a los expedientes. Segundo: violación al artículo 51 de la Carta Magna en cuanto al derecho de petición, que abarca la oportuna y adecuada respuesta en concreto: falta la decisión definitiva en Procedimiento de Multa en expediente: 028-2010-06-00511 por medida cautelar innominada acordada y desacatada por el patrono. Segundo (sic): falta en la corrección en la Senda Boleta de Notificación en expediente administrativo 2010-06-00520 y retardo procesal administrativo in justidficado (sic), toda vez que colocaron dirección de Guacara estado Carabobo, cuando es Mariara Municipio D.I. estado Carabobo, y por falta de corrección oportuna, de ese error material, no se ha practicado la notificación a la empresa infractora de la sanción impuesta en su contra. Tercero: Falta de entrega de copias certificadas de expediente principal 028-2010-01-00097. Cuarto Falta de respuesta al escrito interpuesto por este apoderado judicial (Vid. Folios 2 y 3)……...............

    ...........................

    ........................……hoy día mi mandante J.A.R.P. ut supra, por ante la “INSPECTORIA DEL TRABAJAO “BATALLA DE VIGIRIMA” ……............................….llevó a cabo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad de Comercio Ferretería El Espacio (Vid. Folio 03)……......................

    ..........................

    ............................…….no se justifica que la ciudadana Ex Inspectora del Trabajo no se haya pronunciado, y que la actual mantenga la misma conducta…….toda vez que los expedientes administrativos no podrán, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceder de cuatro (4) meses, pues el artículo 61 ibidem, ordena que el cómputo del término indicado en el artículo anterior ….correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud (vid. Folio 07)……..

    ...................................

    .......................….ordene este Tribunal la ciudadana Inspectora del Trabajo pronunciamiento expreso en el expediente de Multa 028-2010-06-00511, que fue aperturado primero, que el expediente 028-2010-06-00520, y de respuesta para proceder a adminicular ambas notificaciones….....................”(Fin de la cita).

    A criterio de quien decide, el recurrente expuso:

  18. Las obligaciones legales concretas –dirigidas a la Inspectoría del Trabajo- conforme a las cuales procedió a accionar dada la omisión de pronunciamiento que imputa a la Administración Publica del Trabajo.

  19. De igual modo indicó el carácter conforme al cual procede a incoar acción por abstención o carencia, y,

  20. Señaló las razones por las cuales procede en sede judicial -en forma conjunta- por la abstención o carencia atribuible a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo acaecida en la tramitación de los procedimientos contenidos en los expedientes Nos. 028.2010-01-00097, Nos. 028-2010-06-00520 y 028-2010-06-0051, que cursan por ante dicho Órgano Administrativo del Trabajo.

    De tal forma que el motivo por el cual se solicita o se exige la subsanación del escrito recursivo, se estima no necesaria a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, pues el recurrente al señalar los motivos que –a su juicio- dan lugar a la presente acción, quien soporta la carga de demostrar su alegación.

    Por las razones expuestas considera quien decide que no resultaba necesaria ordenar –en la Primera Instancia- un despacho saneador respecto a los puntos supra analizados, toda vez que los mismos constan en el escrito recursivo.

    En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos este Tribunal declara con lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la pretensión, y se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

     Se ordena la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de Origen.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZA.

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.

    LA SECRETARIA

    Expediente: N° GP02-R-2011-000503

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